REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-014872

Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04/08/2011, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. JANETT LARA OMAÑA, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes No. 266, adscrita a la Defensoría No. 039 “Casa del Poder Infantil” del Consejo Municipal del Municipio Libertador, actuando en el interés superior de la niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: JOSE HERNANDO GALINDO MORENO y ICETH CANTILLO RIOS, colombianos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad No. E-84.490.575 y del Pasaporte No.49718090, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 12/07/2011, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el progenitor, pagará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.2.400,00) mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS


DRC/KS/ms.
AP51-J-2011-014872