REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2007-019962.
Demandante: ZAMIRA DEL CARMEN PEÑA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.891.461.-
Demandado: EUGENIO DEL CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad número V.-9.065.062.-
Joven: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años de edad.-
Motivo: Medida Provisional de Obligación de Manutención.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Preventiva realizada en la diligencia de esta misma fecha, presentada por el Abogado RUBEN DARIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia de fecha primero (1) de agosto de 2011, se desprende lo siguiente:
Solicita el apoderado judicial de la parte actora se modifique la medida dictada por este Despacho Judicial en fecha 21 de julio de 2011, en virtud que en la misma se establece como cantidad a pagar de forma provisional por concepto de obligación de manutención, SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 760,94), cantidad esta que resulta inferior a la cantidad que venia percibiendo la beneficiaria dados los ajustes realizados en virtud del incremento del salario mínimo, previos a que se hayan suspendido los descuentos. Asimismo, solicita a este Juzgado ordene el cumplimiento de las cuotas no percibidas a consecuencia del cese del los descuentos.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe considerar lo siguiente:
Ciertamente, en la medida dictada en fecha 21 de julio de 2011 no se hizo referencia a los ajustes que ya se habían realizado al monto fijado por concepto de obligación de manutención, en virtud de incremento progresivo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Por ende, es evidente pues la palpable desmejora que esto conlleva a la joven de autos y a su madre, tomando en cuenta el índice inflacionario y el recorte que de alguna forma ha sufrido su presupuesto, al reducirse las cuotas de manutención.
Ahora bien, en lo atinente a las mensualidades no percibidas, mal podría quien aquí suscribe, por medio de una medida preventiva, ordenar con carácter retroactivo, el cumplimiento de una “obligación vencida”; a criterio de quien peticiona, siendo lo correcto se tramite como cumplimiento de considerarlo la parte procedente.
Asimismo, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no consta en autos la notificación del obligado alimentario, a fin de abrir la articulación probatoria mediante la cual se decidirá la extensión o no de la obligación de manutención.
Aclarado lo anterior, en virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con la salvedad que la misma debe ser llevada a cabo en los términos establecidos en la sentencia de fecha 27 de junio de 2008 por la extinta Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial, incluyendo los ajustes que se habían realizado y los que deban realizarse en adelante.
En virtud de lo anterior, se ordena librar oficios a la Dirección General de Administración de Capital Humano de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda y a la Tesorería de la Gobernación del Estado Miranda, a fin de que se les imponga del cumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio XIV, para lo cual este Tribunal queda a la espera que la parte interesada suministre dos juegos de copias certificadas del presente fallo y la sentencia in comento, a fin de acompañar dichos oficios.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Karla Salas.














Erick Rodríguez.