REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (09) de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-007338
PARTE ACTORA:.JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.042.551.-
PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.207.257
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25/04/2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda incoada por la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.042.551 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, por cumplimiento de obligación de manutención contra el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.207.257, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-
En fecha 28/04/2011, se dictó auto en el cual se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenando la notificación del demandado, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la constancia de su notificación realizada por la secretaría de este Tribunal, proceda a dar cumplimiento voluntario, o en caso de acreditar cumplimiento se abriría una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ante el no cumplimiento se procedería de conformidad con el artículo 181 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de proceder a librar la notificación a la parte demandada .-
En fecha 02/05/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, en la cual consignó las copias requeridas por este Despacho y en fecha 04/02/2011, se dictó auto librando la notificación a la parte demandada y haciendo la devolución de las demás copias consignadas ya certificadas para ser entregadas por la Oficina de Atención al Público.-
En fecha 13/05/2011, se recibió de la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, diligencia en la cual consignó copia de la revisión de la obligación de manutención y copia certificada de la sentencia de responsabilidad de crianza a favor de sus hijos, las cuales fueron agregados a los autos en fecha 17/05/2011.-
En fecha 18/05/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, en la cual solicita a este tribunal se ordene el levantamiento de la medida innominada de prohibición dictada por el Juzgado Octavo (8vo) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2011-000515.-
En fecha 18/05/2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.207.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.651, en la cual se da por notificado de la presente causa.-
En fecha 20/05/2011, se recibió de la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, diligencia en donde consigna informe médico a nombre de su hija a fin de que se evidencie su enfermedad actual y solicitó se hiciera constar por secretaría la Notificación del Demandado.-
En fecha 20/05/2011, la Abg. KARLA SALAS, actuando en su carácter de secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, a fin de que comenzará a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el lapso contraído en el auto dictado en fecha 28/04/2011.-
En fecha 20/05/2011, se dictó auto en el cual este Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada de la medida dictada por el Juzgado Octavo (8vo) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de poder proceder este Juzgado a proveer lo que corresponda.-
En fecha 23/05/2011, se recibió escrito de contestación presentado por el demandado, debidamente asistido por el Abg. CARLOS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867.-
En fecha 26/05/2011, se dictó auto en el cual se apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ambas partes consignen las pruebas que consideren pertinentes y así esclarecer el tema debatido de la presente causa, computados a partir de dicha fecha e indicándole a ambas partes que las pruebas ya consignadas igualmente sería valoradas por ser una actuación anticipada la cual no se sanciona.-
En fecha 26/05/2011, se recibió del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.207.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.651, diligencia en la cual solicita a este Despacho abstenerse de pronunciarse sobre la medida preventiva peticionada en la demanda de la parte actora.-
En fecha 31/05/2011, se recibió de la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, diligencia en la cual consigna escrito de oposición al escrito de contestación y consigna copia certificada de la boleta de notificación dirigida a su persona sobre la medida dictada por el Juzgado Octavo (8vo) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 01/02/2011, se recibieron dos diligencia presentadas por el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, antes identificado, en las cuales solicitó en la primera de ellas, intervención de esta Juzgadora a fin de lograr un acuerdo con respecto al médico tratante que seguirá conociendo la enfermedad de su hija, por cuanto no tiene ningún tipo de comunicación con la progenitora de la adolescente y en la segunda realizó un reclamo por cuanto en tal fecha ha solicitado el expediente y se le he negado el acceso al mismo en repetidas oportunidades, indicando que por ser parte se encuentra en estado de indefensión.-
En fecha 02/06/2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS LA RIVA, anteriormente identificado, en el cual solicita a este despacho se subsane un error en el auto dictado en fecha 26/05/2011. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, en la cual consignó Inform. Médico de fecha 23/05/2011, referente al estado de salud de su menor hija.-
En fecha 07/06/2011, se dictó auto en el cual se ordenó aperturar una nueva pieza signada bajo el N° II a fin de seguir todo lo relacionado con la presente causa.-
En fecha 07/06/2011, se recibió de la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, escrito de impugnación de pruebas.-
En fecha 08/06/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, por parte del ciudadano LUIS LA RIVA, así como diligencias en la cual peticiona se declare sin lugar el escrito de impugnación de pruebas, presentada por la parte actora, asimismo consignando informe de salud de la niña de autos, constancia de gestiones y apoyo económico, así como, cumplimiento de la Obligación de Manutención.-
En fecha 09/06/2011, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas y se acordaron librar los oficios correspondientes.-
En fecha 10/06/2011, se recibió escrito por la Abg, JACQUELINE LAUTFALIAH, en el cual impugna y rechaza el escrito de pruebas presentado por el demandado.-
En fecha 13/06/2011, se dictó auto en el cual se acordó oficiar a la Oficina de Atención al Público, a los fines de remitir los oficios y fueran entregados al ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, quien fuera designado como correo especial, para el traslado de los mismos. Igualmente en esta fecha se recibió diligencia por parte del Abg. LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ en la cual informó a este despacho, sobre la cancelación del mes de junio de la obligación de manutención a favor de sus hijos. Asimismo, se recibió diligencia presentada por la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH, en la cual solicitó el levantamiento de una medida
En fecha 16/06/2011, se dictó auto en el cual se acordó aperturar un cuaderno a fin de pronunciarse sobre la solicitud planteada en cuanto a medidas cautelares.-
En fecha 20/06/2011, se recibió del Abg. LUIS LA RIVA, diligencia en la cual ratificó medida de protección a favor de su hija, anexando copias de las diligencia presentadas por su persona de fechas 01/06/2011 y 13/06/2011. Así mismo consignó diligencia en la cual ratificó la medida de protección de la vivienda única y habitada por sus dos hijos.-
En fecha 16 y 17/06/2011, se recibieron del Abg. LUIS LA RIVA, diligencias en las cuales reitera su oposición a la solicitud de la parte actora, en relación al levantamiento de la medida.
En fecha 27/06/2011, se recibió del Abg. LUIS LA RIVA, diligencia en la cual consignó dos (2) juegos de copias a los fines de su certificación.-
En fecha 28/06/2011, se recibió diligencia por el Abg. LUIS LA RIVA, en la cual informó que recibió en dicha fecha dieciséis (16) oficios por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.-
En fecha 29/06/2011, se dictó auto en el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas y se fijó una oportunidad a fin de celebrar una audiencia con ambas partes, para el día 15/07/2011, a las 9:30 a.m.-
En fecha 30/06/2011, se recibió del Abg. LUIS LA RIVA, diligencia en la cual se da por enterado del auto para mejor proveer de fecha 29/06/2011, e informa a este Despacho sobre la fecha de inscripción de su menor hijo, a fin de que se inste a la progenitora a cancelar la alícuota parte correspondiente, por dicho concepto de inscripción escolar.-
En fecha 30/06/2011, se recibió de la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH, escrito en el cual solicita medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento de los bienes indicados en la misma.-
En fecha 06/07/2011, se recibió del Abg. LUIS LA RIVA, diligencia en la cual solicito a este Despacho desestimar la solicitud realizada por la otra parte con relación a la medida. En esta misma fecha se dictó auto en el cual se indicó que se ventilarían todo lo conducente con respecto a lo debatido en la reunión pautada por este Despacho.-
En fecha 11/07/2011, se recibió del Abg. LUIS LA RIVA, en la solicitó a este Despacho desestimar la solicitud realizada por la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH.-
En fecha 13/07/2011, se recibió del Abg. LUIS LA RIVA, diligencia en la cual consignó constancia de entrega de medicinas y pago del colegio de su menor hija. Así mismo, presentó diligencia en la cual consignó copias de los oficios recibidos por su persona.-
En fecha 15/07/2011, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales llegaron a un acuerdo con respecto al médico tratante de su hija y tal acuerdo fue debidamente homologado en fecha 18/07/2011.-
En fecha 18/07/2011, se le impartió la debida homologación al acta suscrita por ambas partes en fecha 15/07/2011.-
En fecha 19/07/2011, se recibió comunicación de la empresa SEGUROS HORIZONTE, dando respuesta a lo solicitado por este Despacho Judicial.-
En fecha 25/07/2011, se recibieron dos diligencias presentadas por el Abg. LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, en las cuales consignó recibos de pago de laboratorio y recibos de pago de colegio, así como solicitó fuera oído su hijo y expuso una serie de eventos suscitados con la parte actora de la presente causa.-
En fecha 27/07/2011, se dictó auto en el cual se le indicó a las partes, que pueden realizar los recursos de Ley correspondientes en caso de presentar alguna duda, temor o desconfianza sobre la parcialidad de esta Juzgadora.-
En fecha 28/07/2011, se recibió del Abg. LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, diligencia en la cual consigna factura de pago de textos escolares y útiles. Asimismo, consignó otra diligencia en la misma fecha indicando, la mal interpretación de lo expresado por su parte en fecha 25/07/2011.-
En fecha 01/08/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH en la cual consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 01/08/2011, se recibió comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, (IPSFA), en la cual dan respuesta al oficio N° 4714 de fecha 13/06/2011, emanado de este Despacho Judicial.-
En fecha 02/08/2011, se dictó auto en el cual se ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días hábiles y así escuchar al adolescente de marras en fecha 05/08/2011. En esta misma fecha se recibieron correspondencias emanadas de LABORATORIO INMUNOFUTURO XXI, C.A.; DIRECCIÓN MÉDICA DEL HOSPITAL CLINICAS CARACAS; ODONTOLOGO JUAN CARLOS ALVAREZ PEREZ, U.E.P. ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIERRA GRANDE; GERENTE DEL TRANSPORTE CLARET; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CLARET; OFTALMOLOGA YURIBY MORENO BRICEÑO y del MEDICO PEDIATRA AMADEO LEYBA FERRER DE CLINICAS CARACAS, respectivamente.-
En fecha 03/08/2011, se recibió del Abg. LUIS LA RIVA, escrito de protesta.-
II
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

Indica la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 16/07/2007, la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, disolviendo el vínculo conyugal que tenia con el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ.-
Que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
Que en fecha 30/01/2007, hubo un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos, quedando homologado en la causa signada bajo el N° AP51-V-2006-020483 y establecido lo siguiente que:
“El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría, de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad aproximada de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, correspondientes a la matricula escolar de ambos niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) los cuales serán depositados en las cuentas del Colegio Claret y Colegio Roraima de los Bancos Venezuela N° 0102-0178110000001588 y Banco Provincial N°0108-0039160100152854, respectivamente. SEGUNDO: El padre ofrece asumir íntegramente el pago de medicinas para su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que asciende un monto aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00). TERCERO: Ofrezco asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen nuestros hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por concepto de consultas médicas, exámenes de laboratorio; sin perjuicio de satisfacer cualquier otra necesidad de mis hijos tales como recreación, vestido, calzado, etc, siempre y cuando logre percibir ingresos que así me lo permitan. CUARTO: Para los meses de septiembre y diciembre de cada año asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen tanto el inicio del año escolar, como lo necesario para cubrir los gastos de ropa y juguetes de cada uno de mis hijos, con ocasión de las fiestas decembrinas. Se ratifica que la mensualidad escolar la asume el padre en su totalidad. El ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, manifestó que percibe un ingreso mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00,), por concepto de arrendamiento. Asimismo, la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, percibe un ingreso de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.300.000,00)…”
Que en fecha 22/09/2008, solicitó una revisión de Obligación de Manutención, signada bajo el N° AH51-X-2008-000800, en los siguientes términos:

“… PRIMERO: El padre se compromete a cancelar por concepto de quantum de manutención mensual de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.250,00), por concepto de las mensualidades escolares de ambos niños, los cuales serán depositados en las cuentas del Colegio Claret y Roraima de los Bancos Venezuela N° 0102-0178110000001588 y el Banco Provincial N° 0108-0039160100152854, respectivamente. SEGUNDO: El Padre asume íntegramente el pago de medicinas para la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00). TERCERO: Igualmente el padre asume 50% de los gastos que generen SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por concepto de consultas medicas, exámenes de laboratorio; sin perjuicio de satisfacer cualquier otra necesidad tales como recreación, vestido y calzado, etc. CUARTO: Para los meses de septiembre y diciembre el padre asume el 50% de los gastos que generen las inscripciones escolares, uniformes, calzado y útiles escolares, así como las fiestas decembrinas. QUINTO: Ambos padres se comprometen a cancelar el 50% de las actividades extracurriculares de la adolescente y el niño mencionados ut supra….”

Que es el caso que la demandante indicó al presentar su libelo que el padre de sus hijos desde hace aproximadamente dos (2) años y siete (7) meses no ha cumplido con el pago completo de los montos fijados por concepto de pensión alimenticia y que tampoco ha cumplido con el pago de los gastos fijados por concepto de útiles escolares, médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, vestuario, diversiones, viajes, vacaciones, cursos especiales docentes o deportivos acordes a su nivel actual.
Que hasta la presente fecha debe por concepto de pensión de alimentos lo correspondiente a los dos años y siete meses contados a partir de septiembre del año 2008 y que su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, presenta problemas de salud, debido a Artritis Reumatoide Juvenil, Síndrome de Activación Macrofágica y síndrome compulsivo.
Que los gastos que describe a continuación son de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008; de todo el año 2009; de todo el año 2010 y enero, febrero, marzo y abril del 2011.
1) El gasto que sufrago por concepto de mercado de alimentos mensual es de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300,oo) año 2008; BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) año 2009; BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) año 2010; BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.000,oo) año 2011. total en alimentos SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.900,oo).-
2) El gasto sufragado a favor de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por los conceptos de consultas reumatológicas, neurológicas, medicinas, exámenes de laboratorios, fisiatría, neumonológicas, odontológicas y terapias psicológicas tenia un costo de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo) (2008); BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) (2009); BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) (2010); BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) (2011). Total en consultas pediátricas SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,oo).-
3) Sus hijos incurren en gastos mensuales en los enceres personales: colonias, jabón, entre otros, por lo cual se promedia un gasto mensual por una cantidad aproximada de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) (2008); BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) (2009); BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) (2010); BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) (2011). Total en enceres personales: BOLIVARES DOCE MIL CIEN (Bs. 12.100,oo).-
4) En relación a los gastos de vestido y zapatos el consumo aproximado mensual es de BOLIVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,oo) (2008); BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,oo) (2009); BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,oo) (2010); BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,oo) (2011); Total en gastos en vestido y zapatos: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS (Bs. 18.300,oo).-
5) Las facturas mensuales que se generan por los gastos de mantenimiento de la vivienda que se describen a continuación: luz eléctrica, CANTV e Internet, telefonía móvil de sus hijos, la muchacha de la limpieza del hogar es aproximadamente la cantidad BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 1.470,oo) (2008); BOLIVARES DOS MIL SETENTA (Bs. 2.000,oo) (2009); BOLIVARES DOS MIL SETENTA (Bs. 2.000,oo) (2010); BOLIVARES DOS MIL SETENTA (Bs. 2.000,oo) (2011). Total en gastos de mantenimiento de la vivienda BOLIVARES SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 60.410,oo).-
6) El gasto mensual de por concepto de diversión y entretenimiento fue de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) (2008); BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) (2009); BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) (2010); BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) (2011). Total de gastos por concepto de diversión y entretenimiento: BOLIVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS (Bs. 15.200,oo).-
7) Los gastos extras tales como las contribuciones a la escuela, actividades extracurriculares o cualquier otra actividad deporte, entre otras, calculados en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) (2008); TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) (2009); TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) (2010); TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) (2011). Total de gastos por contribuciones a la escuela, actividades extracurriculares, etc. BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS (Bs. 9.300,oo).-
8) Concurrieron gastos extras para el mes de diciembre 2008 que se describen a continuación: ROPA: BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,oo) (Diciembre 2008); Regalos navideños BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS (Bs. 3.900,oo) (Diciembre 2009); Ropa BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS (Bs. 3.900,oo) (Diciembre 2009); Regalos navideños BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,oo) (Diciembre 2009): Total de gastos extras en diciembre para ropa y regalos navideños: BOLIVARES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 23.600,oo).-
9) Sufrague gastos de tarea dirigidas y psicoterapia para mi hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN mensualmente calculados en BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo) (2009); BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo) (2010). Total de gastos de tareas dirigidas y psicoterapia: BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 38.400,oo).-
10) Los adolescentes sufragaron por concepto de transporte escolar la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,oo) (Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009); BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,oo) (2010); BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,oo) (2011). Total en gastos de transporte: BOLIVARES TRECE MIL (Bs. 13.000,oo).-
Para totalizar una deuda por incumplimiento de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 342.210,oo)
Procediendo así a demandar por INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS Y GASTOS DE MANUTENCIÓN al progenitor de sus menores hijos para que pague o a ello sea obligado por el Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 342.210,oo), correspondiente desde el mes de octubre del 2008, hasta abril del 2011, por concepto de pensión de alimentos. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CON TREINTA BOLIVARES correspondiente a la manutención y gastos insolutos. TERCERO: que cancele los intereses moratorios que se produjeron durante el incumplimiento de los dos años y siete meses insolutos, desde el mes de octubre del 2008 hasta el mes hasta la presente fecha, para lo cual pidió una experticia complementaria del fallo con nombramiento de contador experto, habida cuenta que forzosamente tuvo que utilizar sus tarjetas de crédito para cubrir las necesidades de manutención de sus hijos adolescentes por incumplimiento de las obligaciones de su progenitor. CUARTO: que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita al Tribunal decrete medidas preventivas destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación de alimentos y manutención, la cual debe recaer sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señala a continuación: Que por ser la pensión de manutención un crédito privilegiado se le ordene a los arrendatarios COINCA COLSULTORES INTEGRALES, C.A. ubicados en la oficina: calle La Iglesia, con Avenida Francisco Solano López, Edificio Centro Solano Plaza II, piso 2, Oficina 2-A, Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital; que mientras se decide lo condecente, se le cancelen los cánones de arrendamiento que venía cobrando el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, a los fines de garantizarle a sus hijos su desarrollo integral, material, psicológico, todo de conformidad con lo prescrito en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: que el Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros para que el progenitor de sus hijos cumpla con el pago de las pensiones.-
III
DE LO MANIFESTADO POR EL DEMANDADO
Indica el demandado que es el quien cancela todos los gastos académicos de sus menores hijos, íntegramente la seguridad social y prácticamente la totalidad de gastos de salud, recreación, viajes y otras necesidades básicas de sus dos hijos.-
Que conviene el hecho de haber demandado a la progenitora de sus hijos por rendición de cuentas vista la descuidada administración a pesar de la cantidad de dinero percibido por concepto de cánones de arrendamiento, redactado y graficado por el contador público ALVARES JOSE, en donde se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada ha recibido hasta el mes de enero del 2011, sin incluir febrero, marzo y abril, la enorme cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 205.600,oo).-
Que a pesar de la gran cantidad recibida por parte de la actora, la obligación impagada por concepto de condominio es según la administradora integral hasta el mes de diciembre del año 2010, la enorme cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 106.288,oo).-
Que es mas grave y urgente el alerta por grave situación con el techo en el cual habitan sus dos menores hijos, por cuanto la parte actora adeuda por concepto de condominio la suma de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 35.037,70), además de honorarios profesionales emanada por la Administradora BUNGALOW.-
Que todo esto adeudado es con la finalidad de llevar a remate tales bienes y así ser vendidos por un precio mucho menor que les corresponde, causando así una estabilidad para sus menores hijos con respecto a todos los derechos inherentes a estos.-
Que acudió de manera voluntaria y realizó un ofrecimiento de pensión alimentaría a favor de sus hijos cuyo acto conciliatorio se realizó ante la extinta Sala de Juicio N° XIV de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2006-020483.-
Que igualmente la actual demandante solicitó una revisión de obligación alimentaría ante la Sala de Juicio XVI signado con el N° AH51-X-2008-000800; la cual ha cumplido y seguirá cumpliendo incluso en demasía.-
Que a pesar de lo infundado en los hechos y el derecho y lo incierto del contenido libelar de la demanda indica que ha cumplido a cabalidad su deber de satisfacer las necesidades académicas de sus dos menores hijos, cumpliendo estrictamente lo establecido en el aspecto primero del acta homologada en fecha 22/09/2008 y que cancela voluntariamente mucho más del doble por tal concepto, es decir, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.986,oo), Así discriminados:
- SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Bs. 1.584,oo por concepto de mensualidad escolar.
- SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Bs. 497,oo por concepto de donación, aprobada por padres y representantes.
- SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Bs. 605,oo por concepto de mensualidad escolar.
- SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Bs. 300,oo por concepto de pago de mensualidades de transporte escolar.-
Sumatoria esta muy superior a la fijada en el acta homologada por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial en fecha 22/09/2008, la cual indica el monto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo)
Que igualmente la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH incumple su obligación de cancelar el 50% de los gastos de inscripción escolar de sus hijos, como se acordó en la referida acta y que canceló por su parte de manera exclusiva los montos de inscripción (Años Escolares 2009-2010 y 2010-2011), cancelando por dicho concepto la suma de Bs. 3.668,oo en el colegio SIERRA GRANDE donde cursa estudios su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y que además canceló íntegramente la cantidad de Bs. 1.870,oo por concepto de inscripción de su hija LUIS GUILLERMO, para lo cual consignó constancias de solvencias emitidas por las instituciones educativas correspondientes. Indicando que con respecto a las mensualidades de la Unidad Educativa SIERRA GRANDE referida a los años escolares 2009; 2010 y 2011 los discrimina de la siguiente manera:
- Año escolar 2009-2010: Bs. 1440 x 12 meses = Bs. 7.280,oo
- Año escolar 2010-2011: Bs. 1584 x 12 meses = Bs. 9.008,oo
- Inscripción Bs. 3.668,oo
- Donación Bs. 3.479,oo
- Total cancelado = Bs. 23.435,oo, sin incluir otros aspectos relacionados.-
Indica igualmente que con respecto a los gastos por él efectuados al colegio CLARET, donde cursa estudios su menor hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegan a la suma de Bs. 19.957,oo y que el precitado niño, vivió a su lado durante un periodo de dos años, hasta aproximadamente el mes de diciembre del año 2010, inclusive por tener graves conflictos con su progenitora, de manera que fue él quien se ocupó totalmente del sustento y manutención de su menor hijo, incluyendo el transporte escolar, Que durante el año escolar 2009-2010, fue él quien personalmente llevó y busco a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN al colegio CLARET y que durante el año escolar 2010-2011, contrató los servicios del transporte escolar CLARET 2.000, los cuales cancela puntualmente cuya monto asciende la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), lo que desvirtúa la afirmación de la demandante en el sentido de que ella cancelaba los gastos de transporte escolar y otros gastos de manutención y que en consecuencia ha cancelado por tal concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 22.957,oo); sin incluir los gastos de útiles y uniformes.
Que con respecto a lo establecido en los numerales SEGUNDO Y TERCERO, referentes a la salud de sus precitados hijos del acta homologada en fecha 22/09/2008, por la sala de Juicio N° XVI, indica que suministra personalmente mas del 90% de las medicinas que requieren sus dos menores hijos, especialmente a su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a pesar de los insólitos y permanentes obstáculos por parte de su progenitora para recibir las medicinas y que los recaudos que consigna ascienden a la cantidad aproximada de Bs. 4.800,oo mensuales, suministrados y adquiridos en FARMAHORRO, BADAN, LOCATEL, etc.
En cuanto al numeral segundo se determina que debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) los cuales supone que debe ser mensualmente, por concepto de medicinas para su precitada hija.
Que igualmente manifiesta que cancela a sus solas y únicas expensas seguro de hospitalización, cirugía, maternidad de sus dos menores hijos por póliza de seguros horizonte con cobertura hasta por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), conjuntamente con cobertura de RESCARVEN, los cuales son la única seguridad social que poseen sus dos menores hijos e indica a exhortar a la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, en la posibilidad de proveer a sus dos hijos de alguna póliza que complementaría a ésta y les brinde una mayor seguridad social.
Que en relación al hecho alegado por la demandante en lo que refiere a su obligación de cancelar el 50% por concepto de consultas médicas, exámenes de laboratorio, recreación, vestido y calzado, ha cancelado por su parte la cantidad de Bs. 90.000,oo, por dichos conceptos.
Indica que la parte actora en alguna oportunidades entorpecía la realización de exámenes de laboratorio a su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, consignando comunicaciones que llevó en sus oportunidades al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta de fecha 17/11/2008 y consignada en la entonces Sala de Juicio N° XVI en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2007-022571, relacionado con el cuaderno N° AH51-X-2008-000005, ambas causa, relacionadas con las dificultades que confrontaba para llevar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a las consultas médicas.
Que acredita parte de la probanza de la inversión en gastos de recreación de sus dos menores hijos, y que pudieron realizar viaje a los Estados Unidos a pesar de la renuente oposición de la madre y que solo el costo del boleto aéreo fue de Bs. 4.509,oo además del seguro de viaje estimado en Bs. 390,oo; aparte del alquiler del vehículo en dicho país, comida, distracciones, estimados prudencialmente en Bs. 25.000,oo; y que a pesar del mandato judicial tuvo que acudir ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, por cuanto los Tribunales se encontraban de vacaciones judiciales, pocos días antes del viaje programado por cuanto la progenitora desacató el mandato judicial y se negaba a entregarle los pasaportes de sus hijos.-
Que el año próximo pasado, planificaron el mismo viaje el cual se pudo realizar sin ningún tipo de obstáculo y que la factura por boletería y el seguro de viaje, sumaron un total de bs. 11.498,40, los boletos y Bs. 1.355,oo por concepto de seguro de viaje, además de agregar a estos los gastos de alimentación, compras de ropa, calzados, distracciones, etc. El cual puede estimarse en bs. 30.000,oo aproximadamente.-
Igualmente las salidas de cada fin de semana, a algún lugar para distraerse y comer. Así como viajes de recreación con sus hijos a TUCACAS, VALENCIA y sobre todo a RIO CHICO los cuales eran frecuentes hasta el mes de diciembre del 2010, por cuanto el vehículo en el cual se trasladaban presenta fallas mecánicas que no se han podido subsanar.
Así mismo, indica que paga por concepto de televisión por cable la cantidad de Bs. 350,oo mensuales, los cuales son sufragados de manera exclusiva por su persona.-
Que con respecto a los numerales CUARTO Y QUINTO, los ha cumplido a cabalidad por tener a sus niños en NATACIÓN, BANDA, GIMNASIO, trámites de la cédula de identidad, Pasaporte y Visa, entre otros.
Que niega, rechaza y contradice, las expresiones de la demandante de marras, cursante al folio cuatro (4) de su demanda en todas y cada una de sus partes, así como todas las cantidades que indica ha gastado mensualmente en la atención de los niños, como es el caso de que ha gastado en el año 2008 QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,oo), por concepto de vestido y zapatos de sus dos menores hijos y que tal cantidad la abulta mensualmente en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600,oo), para los años 2009; 2010 y 2011.-
Que niega y rechaza la pretensión de la demandante del cobro de intereses de mora, pues no ha existido incumplimiento por su parte, mas si de la actora.-
Que se opone y rechaza por injustificada e inmotivada la petición de que se cancelen los cánones de arrendamiento que percibe por concepto de arrendamiento del inmueble situado en el Centro Solano Plaza 2, Oficina 2-A, Sabana Grande del Distrito Capital.
Que la parte actora es abogada a tiempo completo, tiempo en el cual sus hijos pasan solos, de donde infiere que percibe grandes cantidades de dinero, por lo que he de suponer que puede cumplir con las obligaciones derivadas del acta homologada en septiembre del año 2008, las cuales incumple a saber 50% por concepto de inscripciones escolares, 50% de consultas médicas y otros incumplimientos, para lo cual insta a que de cumplimiento a la homologada sentencia de septiembre del 2008 injustificadamente incumplida.-
Que no elude de ninguna manera la presente controversia legal y menos cuando esta convencido de la verdad, propósito, razón de cualquier persona que ama a sus hijos y solicita se declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra, por injustificada, innecesaria, incierta e infundada.-
IV
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas consignadas por la parte actora:
1. Cursa al folio (07) y (08) de la pieza N° 1, copias certificadas del acta de nacimiento de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, lo cuales de dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los adolescentes y sus progenitores el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando demostrado que el vínculo filial que existe entre el demandado, la demandante de autos y los precitados adolescentes. Y así se declara.
2. Cursa del folio (09) al (29) de la pieza N° 1, copias simples del expediente signado bajo el N° AP51-V-2007-022571, con motivo de Divorcio contencioso entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, Esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.207.257, en contra de la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.551, declarando procedente la causal establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario. En relación a la causal 3°, es decir, los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, en relación a la causal 3°, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha causal. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LUIS GUILLERMO LA RIVA LÓPEZ y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, en fecha 20 de noviembre de 1991, ante el Juez Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1, tal como consta en el acta de matrimonio Nro 467. Así se declara.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ratifica lo decidido en las cuadernos separados relativos a las instituciones familiares que se encuentran acumulados al presente asunto. Así se declara.-
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en la presente contención procesal, no hay condenatoria en costas de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
QUINTO: Queda disuelta la Comunidad Conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión. Así se declara.-
SEXTO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 33,33% del inmueble constituido por la oficina ubicada en la calle La iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con la letra “C” Piso 2, que conforma parte de la Torre sola Plaza, tal como consta en el documento que se encuentra en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 20 de Julio de 1.995.
3. Cursa del folio (30) al (46) de la pieza N° 1, copias simples del expediente signado bajo el N° AH51-X-2008-000005, contentivo de la Guarda hoy llamada Responsabilidad de Crianza, Esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencias: que la parte actora fue el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, en contra de la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, a favor de los niños de autos en la cual acordaron lo siguiente en la correspondiente sentencia:
“…Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) ha intentado el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.207.257, en contra de la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.042.551, a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos, quienes continuaran bajo la CUSTODIA de su madre, antes identificada…”
De lo anteriormente indicado se evidencia que los referidos adolescentes se encuentran bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. Y así se decide.-
4. Cursa del folio (47) al (49) de la pieza N° 1, copia simple del acta levantada en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2006-020483, con motivo de ofrecimiento de Obligación de manutención realizada por el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, a favor de los adolescentes de autos, en la cual se observa que en fecha 30/01/2007, el precitado ciudadano de manera conjunta con la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, suscribieron un convenio ante la Extinta Sala de Juicio N° XIV, Esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que llegaron al siguiente acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijos.
PRIMERO: La cantidad aproximada de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, correspondientes a la matricula escolar de ambos niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) los cuales serán depositados en las cuentas del Colegio Claret y Colegio Roraima de los Bancos Venezuela N°0102-0178110000001588 y Banco Provincial N°0108-0039160100152854, respectivamente. SEGUNDO: El padre ofrece asumir íntegramente el pago de medicinas para su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que asciende un monto aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00). TERCERO: Ofrezco asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen nuestros hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por concepto de consultas médicas, exámenes de laboratorio; sin perjuicio de satisfacer cualquier otra necesidad de mis hijos tales como recreación, vestido, calzado, etc, siempre y cuando logre percibir ingresos que así me lo permitan. CUARTO: Para los meses de septiembre y diciembre de cada año asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen tanto el inicio del año escolar, como lo necesario para cubrir los gastos de ropa y juguetes de cada uno de mis hijos, con ocasión de las fiestas decembrinas. Se ratifica que la mensualidad escolar la asume el padre en su totalidad. El ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, manifestó que percibe un ingreso mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00,), por concepto de arrendamiento. Asimismo, la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, percibe un ingreso de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.300.000,00). Por último, solicitamos la homologación del presente acuerdo”
De tal acuerdo se evidencia los pagos que debió realizar el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, desde tal fecha de suscrito dicho acuerdo, hasta el nuevo convenio suscrito por ambos. Y así se decide.-
5. Cursa del folio (50) al (53) de la pieza N° 1, copia simples de actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde libran boleta de notificación dirigida a la empresa INGENIEROS ESTRUCTURALES ASOCIADOS (INESA), notificándoles de una medida dictada por tal Juzgado en la cual se prohibió a la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, disponer de los proventos que genere el pago de alquiler sobre la oficina distinguida con la letra C, ubicada en el piso 2 del Centro Solano Plaza, en la calle La Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Esta Juzgadora observa, si bien se trata de una documental pública, es una prueba impertinente al proceso, que no guarda relación jurídica ni lógica con la pretensión, al tratarse de una medida dictada por un órgano jurisdiccional competente, la cual no genera ningún esclarecimiento con respecto a lo debatido en la presente causa, basada la que presente en cumplimiento o no del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, de la obligación de manutención con los precitados adolescentes de autos. Y así se decide.-
6. Cursa del folio (54) al (60) de la pieza N° 1, copias simples de documento de propiedad del inmueble ubicado en el piso 2 del Centro Solano Plaza, letra C, en la calle La Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, donde solo se evidencia que los ciudadanos LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, JACQUELINE LAUTFALIAH y ARYNMI LA RIVA VEITIA, son los co-propietarios de tal inmueble, Esta Juzgadora observa, si bien se trata de una documental pública, es una prueba impertinente al proceso, que no guarda relación jurídica ni lógica con la pretensión, actual basada en el cumplimiento o no por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ. Y así se decide.-
7. Cursa al folio (61) de la pieza N° 1, informe médico de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de fecha 01/10/2009, por el Dr. GARY STERBA, médico privado, este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal “j” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal bajo la libre convicción razonada el estado de salud de la adolescente de autos, así como el tratamiento que se debe seguir según prescripción médica de manera permanente, lo cual genera gastos extras a la manutención de la joven Y así se decide.-
8. Cursa del folio (62) al (65) de la pieza N° 1, copia simple de documento de compra venta de un inmueble entre el ciudadano JOSE RAMON SALAS MENSOZA y la compradora ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, constituido por una oficina identificada con el número y letra 2-A, el cual esta ubicado en el nivel o piso dos (2) de la “Torre Centro Solano Plaza II”, situada en la urbanización Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, si bien, se trata de una documental pública, resulta impertinente al proceso, de la cual solo se evidencia que la parte actora de la presente causa, posee otro bien inmueble y no conlleva a esta Juzgadora a tener alguna claridad al respecto del cumplimiento o no por parte del progenitor de los adolescente de marras por concepto de obligación de manutención. Y así se declara.-
9. Cursa del folio (75) al (78) de la pieza N° 1, copias certificadas del expediente signado bajo el N° AH51-X-2008-00800, donde se evidencia el acuerdo suscrito por los ciudadanos JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA y LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, en fecha 22/09/2008, a favor de los adolescentes de autos con motivo a la revisión de obligación de manutención donde acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: El padre se compromete a cancelar por concepto de quantum de manutención mensual de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.250,00), por concepto de las mensualidades escolares de ambos niños, los cuales serán depositados en las cuentas del Colegio Claret y Roraima de los Bancos Venezuela N° 0102-0178110000001588 y el Banco Provincial N° 0108-0039160100152854, respectivamente. SEGUNDO: El Padre asume íntegramente el pago de medicinas para la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00). TERCERO: Igualmente el padre asume 50% de los gastos que generen SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por concepto de consultas medicas, exámenes de laboratorio; sin perjuicio de satisfacer cualquier otra necesidad tales como recreación, vestido y calzado, etc. CUARTO: Para los meses de septiembre y diciembre el padre asume el 50% de los gastos que generen las inscripciones escolares, uniformes, calzado y útiles escolares, así como las fiestas decembrinas. QUINTO: Ambos padres se comprometen a cancelar el 50% de las actividades extracurriculares de la adolescente y el niño mencionados ut supra…”
Esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal prueba se evidencia, el acuerdo específico que genera la obligación que hoy se demanda en cumplimiento. Y así se decide.-
10. Cursa al folio (114) al (120) de la pieza N° 1, copias simples de documento de compra venta sobre un inmueble ubicado en el piso 2 del Centro Solano Plaza, letra C, en la calle La Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, sobre esta documental ya hubo pronunciamiento en el punto sexto de la presente valoración de pruebas.-
11. Cursa al folio (121) al (150) de la pieza N° 1, copias simples de documento de compra venta sobre un inmueble ubicado en el piso 2 del Centro Solano Plaza II, letra A, situada en la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, así como contratos de arrendamiento entre la precitada ciudadana en su carácter de arrendadora y la empresa INGENIEROS ESTRUCTURALES ASOCIADOS, INESA; C.A., en su carácter de arrendatarios, los cuales esta Juzgadora desestima, por tratarse de una prueba impertinente que nada aporta el proceso, por no guardar relación lógica o jurídica con la pretensión debatida con respecto al cumplimiento o no del convenio suscrito por ambas partes de la presente causa en fecha 22/09/2008. Y así se decide.-
12. Cursa al folio (155) de la pieza N° 1, informe médico de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de fecha 18/05/2011, emanado el hospital de Clínicas Caracas, este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal “j” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal bajo la libre convicción razonada el estado de salud de la adolescente de autos. Y así se decide.-
13. Cursa al folio (461) al (462) de la pieza N° 1, copia simple de actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde libran boleta de notificación dirigida a la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, los cuales esta Juzgadora desestima, por tratarse de una prueba impertinente que nada aporta el proceso, por no guardar relación lógica o jurídica con la pretensión debatida. Y así se decide.-
14. Cursa al folio (477) de la pieza N° 1, informe médico de la adolescente de marras, este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal “j” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal bajo la libre convicción razonada el estado de salud de la adolescente de autos, para la fecha del 23/05/2011. Y así se decide.-
15. Cursa al folio (221) de la pieza N° 2, copia de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GUILLERMO LA RIVA y la persona jurídica COINCA CONSULTORES INTEGRALES, C.A. a través de sus representantes JOSE ANTONIO FERNANDEZ VIDAL y CLAUDIA JOSEFINA ZANELLA DIAMANTE, los cuales esta Juzgadora desestima, por tratarse de una prueba impertinente que nada aporta el proceso, por no guardar relación lógica o jurídica con la pretensión debatida.Y así se hace saber.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Cursa al folio (171) al (174) de la pieza N° 1, relación del dinero percibido por la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, por concepto de cánones de arrendamiento, redactado y graficado por el contador público ALVAREZ JOSE, en donde dejan constancia que hasta el mes de enero del 2011, sin incluir febrero, marzo y abril, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 205.600,oo), siendo impugnado con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, el cual esta Juzgadora desestima por no tener nada que aportar al cumplimiento o no de su obligación de manutención a favor de sus hijos. Y así se decide.-
2. Cursa del folio (175) al (180) de la pieza N° 1, estado de cuenta de propietarios emanada del Centro Solano Plaza, así como avisos de cobro de fechas 02/05/2008 y 01/02/2009, emanadas de escritorio jurídico SISCOM, siendo impugnado con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, los cuales esta Juzgadora desestima, por no aportar nada a la controversia suscitada en la presente causa, la cual corresponde al incumpliendo por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. Y así se decide.-
3. Cursa del folio (181) al (185) de la pieza N° 1, documento de propiedad de un inmueble situado en la Urbanización La Tahona, Residencias Terracota, Torre IV, Piso 1, Apartamento 1-B, en el cual solo demuestra que fue adquirido por los ciudadanos LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, el cual fue impugnado con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011 y el cual esta Juzgadora desestima el mismo, por cuanto no presenta ninguna relación con respecto al cumplimiento o no de la obligación de manutención suscrita por ambos ciudadanos en acta de fecha 22/09/2008, a favor de sus hijos. Y así se decide.-
4. Cursa del folio (186) al (188) de la pieza N° 1, printer de correo electrónico emanado del correo electrónico johnstongareth@gmail.com, y dirigido a la dirección del correo electrónico lglariva3@gmail.com, por cobro de facturas de condominio correspondientes al inmueble situado en la Urbanización La Tahona, Residencias Terracota, Torre IV, Piso 1, Apartamento 1-B desde el mes de junio del 2008, hasta el mes de abril del 2011, por un monto de Bs. 35.037,70, siendo el caso de 35 facturas pendientes por pagar, siendo impugnado con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, por tal concepto, los cuales a pesar de tener su tarifa de valoración estipulado en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, esta Juzgadora la desestima por cuanto no acredita en ningún sentido el cumplimiento de la obligación de manutención suscrita por ambos ciudadanos en acta de fecha 22/09/2008, a favor de los adolescentes de autos. Y así se decide.-
5. Cursa del folio (189) al (208) de la pieza N° 1, copias simples de la causa signada bajo el N° AP51-V-2006-020483, con motivo de ofrecimiento de obligación de manutención, las cuales esta Juzgadora ya procedió a su valoración en el punto 4 de la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora de la presente causa.
6. Cursa del folio (209) al (211) de la pieza N° 1, copias simples de la causa signada con el N° AH51-X-2008-000800, las cuales esta Juzgadora en el punto 9 de la valoración de pruebas presentadas por la parte actora ya procedió a su valoración.-
7. Cursa del folio (212) al (238) de la pieza N° 1, constancias de solvencias por los años escolares 2009-2010 y 2010-2011 en la Unidad Educativa Privada “Asociación Civil Unidad Educativa Sierra Grande”, así como facturas desde fecha 19/02/2010, hasta el mes de mayo del 2011, los cuales se evidencia el pago realizado por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, desde el mes de febrero del año 2010, hasta el mes de mayo del presente año, por concepto de escolarización de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo impugnado con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, indicando que no corresponden a los rubros reclamados, además que dichos derecho no fue accionado, esta Juzgadora valora tales documentos bajo la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia tan especial dando así un efectivo cumplimiento por parte del progenitor LUIS GUILLERMO LA RIVA, de gastos por escolarización, el cual fue convenido por ambas partes y homologado por el órgano jurisdiccional competente. Y así se decide.-
8. Cursa del folio (239) al (261) de la pieza N° 1, constancias de solvencias por los años escolares 2008-2009 donde la inscripción fue por la cantidad de Bs. 870,oo y once mensualidades escolares a razón de Bs. 420, cada una, 2009-2010 donde la inscripción fue por la cantidad de Bs. 1.094,oo y doce mensualidades escolares a razón de Bs. 504,oo cada una y 2010-2011 donde la inscripción fue por la cantidad de Bs. 1.870,oo y nueve mensualidades escolares a razón de Bs. 605,oo cada una (de septiembre del 2010 a mayo del 2011) en la Unidad Educativa Colegio Claret, así como facturas que avalan tal situación. Así mismo, cursan facturas emanadas del Transporte escolar Claret 200, C.A, desde septiembre del 2010, hasta el mes de mayo del presente año, siendo impugnado con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, esta Juzgadora a pesar de haber sido impugnados tales documentos los valora bajo la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia especial, evidenciando el pago realizado por parte del progenitor ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA con respecto a la escolarización de su hija. Y así se decide.-
9. Cursa del folio (263) al (268) de la pieza N° 1, diversas facturas por concepto de compra de textos escolares en el año 2008, esta Juzgadora a pesar de haber sido impugnados tales documentos valora los mismos bajo la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia especial, evidenciando el pago realizado por parte del progenitor ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA con respecto a útiles escolares. asimismo cursan recibos suscritos por terceras personas, por concepto de apoyo académico prestado a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, igualmente impugnados con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, esta Juzgadora los valora bajo criterio de libre convicción razonada, al analizar las pruebas promovidas por el demandado en su conjunto y la falta o ausencia de pruebas de la actora sobre el punto, quedando establecido el cumplimiento del padre con respecto a actividades extracurriculares, asimismo se indica que la impugnación de la prueba por parte de la actora, no fue dirigida al fondo de la prueba, sino al aspecto procesal de su promoción, a lo cual se le indica que la ley especial que regula la materia establece el nuevo sistema probatorio. Y así se decide.-
10. Cursa del folio (269) al (273) de la pieza N° 1, copia simple de acta levantada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en fecha 12/01/2009, así como copia simple se diligencia en la cual solicitó medida cautelar anticipada a la extinta Sala de Juicio N° XVI, de custodia provisional, igualmente impugnados con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, esta Juzgadora lo único que evidencia es que fue escuchado el precitado adolescente y fue solicitada una medida cautelar anticipada de custodia a la precitada extinta Sala de Juicio y no aporta nada con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención suscrita por ambos ciudadanos en acta de fecha 22/09/2008, a favor de los adolescentes de autos. Y así se decide.
11. .-Cursa del folio (274) al (340) de la pieza N° 1, diferentes facturas, así como constancia de entrega de medicinas correspondientes a su dos menores hijos los cuales fueron impugnados con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, esta Juzgadora a pesar de haber sido impugnados tales documentos valora los mismos bajo la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia especial, evidenciando los gasto médicos realizados por parte del progenitor ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, los cuales son superiores al monto convenido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como contribuye con gastos médicos de su otro hijo menor de edad. y así se decide.-
12. Cursa del folio (341) al folio (343) de la pieza N° 1, copia simple de documento de póliza de seguros horizonte a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, los cuales fueron impugnados con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, y sobre los cuales se evacuo prueba de informe, obteniendo respuestas que afirman el contenido del documental, (folios 273 al 282 2da pieza) por lo que esta Juzgadora a pesar de haber sido impugnados tales documentos, valora los mismos bajo la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia especial, evidenciando que el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA cubre póliza de seguro horizonte siendo beneficiarios sus hijos, cubriendo de esta manera uno de los aspectos del derecho a la salud de sus hijos. y así se decide.-
13. Cursa del folio (344) al (402) de la pieza N° 1, informes médicos, recibos de consultas médicas, exámenes de laboratorio, los cuales fueron impugnados por la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, esta Juzgadora valora los mismos bajo la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia especial, evidenciando que aun en su mayoría son informes médicos, los recibos consignados se encuentran a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, se encuentran en su poder, la demandante no acredito cubrir gasto alguno relacionado a gastos médicos, llegando a la conclusión por medio de tales documentos los gastos generados por los anteriores conceptos y demostrando así la cancelación de los mismo, por su parte. Y así se decide.-
14. Cursa del folio (403) al (405) de la pieza N° 1, copia simple de comunicación llevada por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta y al expediente N° AH51-X-2008-000005, con la finalidad de demostrar los dificultades que se presentaron entre los progenitores de los niños de autos, para llevar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a consultas médicas, los cuales fueron impugnados con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011. Esta Juzgadora no valora tales documentos por cuanto no demuestran en ningún momento el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA. Y así se decide.-
15. Cursa del folio (406) al (412) de la pieza N° 1, documentos relacionados con gastos cancelados por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, por concepto de recreación de sus hijos, los cuales fueron impugnados con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011. No obstante, esta juzgadora mediante escucha realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el 05 de agosto de 2011, constató el cumplimiento del padre en cuanto a la recreación de sus hijos, por lo que esta Juzgadora a pesar de haber sido impugnados tales documentos valora los mismos bajo la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia especial, evidenciando el pago realizado por parte del progenitor ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA por concepto de viaje. Y así se decide.-
16. Cursa del folio (413) al (420) de la pieza N° 1, copias simples de autorización judicial para viajar, a favor de los adolescente de marras, junto a su progenitor el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, los cuales fueron impugnados con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011. No obstante esta juzgadora mediante escucha realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el 05 de agosto de 2011, constató el cumplimiento del padre en cuanto a la recreación de sus hijos, y valora los mismos bajo la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia especial generándose indicios de que efectivamente realizaron un viaje los precitados adolescente junto a su padre, sufragando los gastos por su parte e indicando que no fijaron monto alguno por dichos conceptos, solo que serías cancelados por cada progenitor al momento de disfrutar junto a sus hijos. Y así se decide.-
17. Cursa del folio (421) al (425) de la pieza N° 1, documentos consignados ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, por inconvenientes presentados con la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, los cuales esta juzgadora no valora, por no tener nada que aportar a la controversia debatida en la presente causa, que corresponde al pago o no de la obligación de manutención por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, a favor de sus precitados hijos. Y así se decide.-
18. Cursa del folio (426) al (429) de la pieza N° 1, documento relacionados con pago de pasajes aéreos, cancelados por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, por concepto de recreación de sus hijos, los cuales fueron impugnados con la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011. esta Juzgadora aplicando la libre convicción razonada valora tal documento por evidenciar que efectivamente los adolescentes se encuentran incluidos en tales gastos por concepto de viaje. Y así se decide.-
19. Cursa del folio (430) al (431) de la pieza N° 1, factura por concepto de pago de televisión por cable, el cual fue impugnado por la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011. Esta Juzgadora no valora dicha documental en virtud de que no forma parte del convenio suscrito entre las partes, la especificación de quien de ellos cancelaría tal rubro, ni se indica de forma expresa que será cancelado por el padre. Y así se decide.-
20. Cursa del folio (432) al (438) de la pieza N° 1, documentos por cancelación de gastos por concepto de deporte, distracciones entre otras, los cuales fueron impugnados por la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011, se valoran los mismos bajo la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia especial generándose indicios para esta juzgadora que el padre sufrago los gastos allí señalados. Y así se decide.-
21. Cursa del folio (439) al (443) de la pieza N° 1, recibos emitidos por la Administradora Integral, a fin de demostrar insolvencia con respecto al inmueble signado con la Oficina 2a, del Centro Solano Plaza II, los cuales fueron impugnados por la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011. Esta Juzgadora desestima tal documentos por no tener nada que aportar con respecto al cumplimiento o no de la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA. Y así se decide.-
22. Cursa del folio (444) al (453) de la pieza N° 1, informes médicos a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, los cuales fueron impugnados por la contraparte en su escrito de fecha 07/06/2011. Esta Juzgadora desestima tales documentos por cuanto no acreditar de ninguna manera el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA. Y así se decide.-
23. Cursa del folio (467) al (470) de la pieza N° 1, recaudos a fin de demostrar que el médico tratante de la niña de marras, se residenció fuera del país, y no podrá seguir siendo tratada por tal profesional de la medicina. A tales documentos, no se le toma ninguna apreciación, por cuanto ambas partes en fecha 15/07/2011, acordaron todo lo relacionado con respecto al médico tratando de la adolescente, y no es tema de controversia ya, entre ambos ciudadanos. Y así se hace saber.-
24. Cursa del folio (24) al (28) de la pieza N° 2, copias simples de cheques, Nros. 08025409 y 08025397, del Banco Provincial, a nombre del Transporte Claret 2000 y Colegio Claret, emitidos en fecha 03/06/2011, así como facturas diferentes por concepto de compra de textos y útiles escolares, como actividades escolares, los cuales fueron impugnados por la contraparte en su escrito de fecha 10/06/2011. A esta Juzgadora a tales copias aplicando la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia, las valora al ser adminiculada con las respuestas de las pruebas de informes libradas a ambos institutos educativos en los cuales se informa la solvencia y los pagos por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA. Y así se decide.-
25. Cursa del folio (29) al (67) de la pieza N° 2, diferentes documentos con la finalidad de acreditar el cumplimiento que ha venido ejerciendo por su parte como obligado manutencionista por concepto de salud, por no tener bajo su custodia sus adolescentes hijos, los cuales fueron impugnados por la contraparte en su escrito de fecha 10/06/2011. A tales documentos aplicando la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia, llevan a la convicción que el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, sufraga gastos por conceptos médicos de sus hijos, en especial de su hija quien requiere tratamiento permanente, todo adminiculado a lo expuesto por su hijo en escucha realizada en fecha 05 de agosto de 2011. Y así se decide.-
26. Cursa del folio (68) al (85) de la pieza N° 2, diferentes documentos relacionados con el disfrute por recreación, como compra de alimentos, calzados, prendas de vestir, entre otras relacionadas con esparcimientos de los adolescentes de marras, los cuales presento el obligado alimenticio, a fin de probar en los gastos que incurre a favor de sus hijos, los cuales fueron impugnados por la contraparte en su escrito de fecha 10/06/2011. Esta Juzgadora aplicando la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia, le da indicios de que dichas cancelaciones, fueron efectuados por su persona en beneficio de sus precitados hijos adolescentes. Y así se decide.-
27. Cursa del folio (86) al (92) de la pieza N° 2, copias simples de pasaportes de los adolescentes de autos y de su progenitor, así como documentos referentes a la tramitación de documentos de identidad del adolescente, los cuales fueron impugnados por la contraparte en su escrito de fecha 10/06/2011. Esta Juzgadora no otorga ningún valor probatorio, por cuanto tales documentos, resultan impertinentes con la pretensión. Y así se decide.-
28. Cursa del folio (93) al (100) de la pieza N° 2, diferentes documentos elaborados por la parte demandada, a fin de hacer entrega de diferentes medicamentos y diferentes documentos como dinero en efectivo, a las personas encargadas de la seguridad de las residencias de los adolescentes de marras, los cuales esta Juzgadora desestima por ser documentos suscritos por una de las partes en el proceso y haber sido impugnada por la contraparte. No obstante queda claro del cúmulo de probanzas en su conjunto que el padre de los adolescentes cumple con los gastos generados en pro de la salud de sus hijos. Y así se decide.-
29. Cursa del folio (101) al (110) de la pieza N° 2, documentos de propiedad de la residencia de sus adolescentes hijos y de la oficina que tienen arrendada, los cuales esta Juzgadora ya le asignó su valor probatorio en el punto 2 y 3 de la presente valoración de pruebas.-
30. Cursa del folio (115) al (129) de la pieza N° 2, documentos contentivos de informe médico de la adolescente de marras, así como ayudas recibidas por parte del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), seguros Horizonte, así como gestiones realizadas por la persona del obligado ante el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, los cuales fueron impugnados por la contraparte en su escrito de fecha 10/06/2011. Esta Juzgadora aplicando la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literal k de la Ley que rige nuestra materia, llegando a la convicción de que el padre en su labor protectora de manutención hacia sus hijos, en especial en la salud de su adolescente hija, ha realizado trámites con la finalidad de asegurarle un nivel de salubridad acorde a las necesidades requeridas, por la enfermad que presenta, a pesar de tener un monto mínimo referencial, fijado por convenio entre ambas partes con respecto a la salud. Y así se decide.-
31. Cursa del folio (172) y (173) de la pieza N° 2, constancia de medicinas tramitadas en el Hospital Militar de Fuerte Tiuna, I.P.S.F.A. y adquiridas en Badan, en beneficio de su hija, así como constancia de entrega de medicinas en la vigilancia del domicilio de sus hijos, de fecha 12/06/2011, a la primera de ellas esta Juzgadora valora bajo la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia, generando convicción que el padre adquiere medicinas a favor de su hija, con respecto a la segunda este tribunal no la valora por tratarse de un manuscrito proveniente de una de las partes en el proceso impugnado por la parte contraria, no obstante, con independencia de esta prueba afirmo el adolescente en fecha 05 de agosto, ser el padre quien compra las medicinas de su hermana y si alguna se acaba y hace falta la compra la madre. Y así se decide.-
32. Cursa del folio (174) al (176) de la pieza N° 2, constancia de pago escolar de fecha 10/06/2011 en la A.C. Educativa Sierra Grande, junto con copias simples de cheques girados por GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, a nombre de dicha institución educativa, los cuales esta Juzgadora a tales documentos aplicando la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia, le da convicción que los pagos para el mes de junio del corriente año, fueron efectuados por su persona, todo lo cual se corresponde con la prueba de informe ordenada por este tribunal a dicha institución. Y así se decide.-
33. Cursa al folio (177) de la pieza N° 2, copia de orden de laboratorio emanada por el Dr. GARY STERBA, a fin de ser realizada a la adolescente de marras los cuales esta Juzgadora aplicando la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia, observa que se corresponde con el estado de salud no controvertido a los autos de la hija en común de las partes de este proceso. Y así se decide.-
34. Consignó del folio (185) al (194) de la pieza N° 2, copias de diligencia presentadas en fechas 01/06/2011 y 13/06/2011, donde manifestó su interés sobre los exámenes y médico tratante de la salud de su hija adolescente, las cuales ambos progenitores llegaron a un acuerdo en fecha 15/07/2011, y las actuaciones judiciales en si mismas no son prueba de cumplimiento de la manutención. y así se hace saber.-
35. Cursa del folio (199) al (206) de la pieza N° 2, copias simples de escritos de promoción de pruebas, las cuales esta Juzgadora no valora, por no constituir un medio de prueba sino una actuación judicial, que nada aporta a la controversia, y con respecto a controversia por supuesta violación al derecho a la salud de la adolescente de marras, todo ello quedo acordado por ambas partes, en acta levantada en fecha 15/07/2011.-
36. Cursa del folio (226) al (232) de la pieza N° 2, documentos relacionados con el proceso de inscripción de su adolescente hijo en la U.E. Colegio Claret, los cuales esta Juzgadora aplicando la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia, adminiculado a la respuesta obtenida de la prueba de informes librada de este tribunal a dicha institución, así como a la opinión del adolescente, se genera la convicción que el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, cumple con los pagos de las instituciones educativas de sus hijos. Y así se decide.-
37. Cursa del folio (238) y (239) de la pieza N° 2, constancia de pedido de medicinas en farmahorros, y entrega de medicinas al vigilante del domicilio de los adolescentes de marras, a esta probanza realiza la misma valoración señalada en el punto 31 de estas pruebas. Y así se decide.-
38. Cursa del folio (240) y (241) de la pieza N° 2, copia del mismo voucher bancario del Banco de Venezuela, signados con los Nros. 97508361, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F 3.990,oo) a nombre de SOCIEDAD ETICO CULTURAL COLEGIO CLARET, los cuales esta Juzgadora valora tales instrumentos teniendo el valor de tarjas conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.). y del cual se evidencia los pagos realizados a cuenta del progenitor obligado. Y así se decide.-
39. Cursa al folio (243) y (244) de la pieza N° 2, recibo de cobro de condominio emitido por la inmobiliaria BUNGALOW del apartamento 1-B, Edificio IV, Residencias Terracota, Calle El Cangilón, Urbanización La Tahona, el cual esta Juzgadora desestima tal documentos, por impertinente ya que el pago del condominio no se encuentra estipulado dentro del convenido en que se fundamenta la presente demanda de cumplimiento. Y así se decide.-
40. Cursa al folio (248) y (249) de la pieza N° 2, constancia de medicinas adquiridas en Badan, en beneficio de su hija, así como constancia de entrega de medicinas en la vigilancia del domicilio de sus hijos, de fecha 12/07/2011, a tales pruebas aplica la misma valoración señalada en el punto 31 de este capitulo. Y así se decide.-
41. Cursa del folio (250) al (251) de la pieza N° 2, recibos emanados de la U.E.P Sierra Grande, por cancelación del mes de julio y donación realizada a tal unidad educativa, los cuales esta Juzgadora aplicando la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia, adminiculado a la respuesta obtenida de la prueba de informes librada de este tribunal a dicha institución, así como a la opinión del adolescente, se genera la convicción que el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, cumple con los pagos de las instituciones educativas de sus hijos. Y así se decide.-
42. Cursa del folio (285) de la pieza N° 2, factura N° 00-00069026, de fecha 20/07/2011, emitida por Laboratorio Inmuno XXI, a nombre de LUIS LA RIVA, por concepto de pago de examen de laboratorio efectuado a su hija adolescentes, la cual esta Juzgadora valora bajo la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia, dando cumplimiento a los gastos generados por exámenes de salud de su hija. Y así se decide.-
43. Cursa al folio (287) al (291) de la pieza N° 2, recibo de pago correspondiente al mes de agosto del 2011, Abono por concepto de cupo de inscripción, para el año 2011-2012, emitidos por la Asociación Civil Unidad Educativa Sierra Grande, a favor de su hija adolescente, las cuales esta Juzgadora valora bajo la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia, dando cumplimiento a los gastos generados por escolarización de su hija. Y así se decide.-
44. Cursa al folio (296) al (297), copias de acta levantada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en el expediente N° AP51-S-2010-000623, llevado por la Jueza Aimar Valencia, a tales documentos no se le atribuye valoración alguna por resultar impertinentes ya que no se relacionan con la causa que se pretende. Y así se decide.-
45. Cursa al folio (301) de la pieza N° 2, factura de fecha 27/07/2011, por concepto de textos y útiles escolares de tercer (3er) año, por un monto de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 970,oo), las cuales adminiculadas a lo expuesto por el adolescente ante la juez de ser su padre quien compra los útiles escolares, se aprecia dicha prueba generando convicción sobre el cumplimiento de la obligación del progenitor con respecto a sus hijos. Y así se decide.-
Pruebas de Informes:

1. Cursa del folio (273) de la pieza N° 2, comunicación emanada de la empresa Seguros Horizonte de fecha 01/07/2011, en la cual dan respuesta al oficio N° 4713 de fecha 13/06/2011, donde remiten contrato de financiamiento 2010291548, asociado a la póliza 1658, cuya vigencia es del 18/11/2010 al 18/11/2011, y de donde se desprende que los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentran integrados a dicha póliza gozando de todos sus beneficios y a cuya comunicación esta Juzgadora la valora con mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, por cuanto proviene de pruebas de informes, evidenciando cumplimiento del padre con respecto al salud de sus hijos. Y así se declara.-
2. Cursa al folio (311) y (312) de la pieza N° 2, comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en donde indican que el monto a cobrar neto por parte del ciudadano LUIS LA RIVA es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 248,11), y que goza de los beneficios familiares como HCM, reembolso de exámenes médicos, servicio de odontología y entrega de medicinas a través de FARMAHORRO, lo cual esta Juzgadora la valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, por cuanto proviene de pruebas de informes. Adminiculada a la entrega de medicinas por parte de farmahorro. Así se decide.-
3. Cursa del folio (314) al (318), comunicación emanada del Laboratorio Inmonufuturo XXI, C.A., en la cual dan respuesta la oficio N° 4715, anexando las facturas certificadas que se encuentran a nombre de LUIS LA RIVA, a favor de la paciente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo cual esta Juzgadora la valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil por cuanto proviene de pruebas de informes de la cual se evidencia que en fecha 18/03/2011, hizo un gasto de Bs. 582,oo; en fecha 28/11/2010, hizo un gasto de Bs. 682,oo y en fecha 24/09/2010, un gasto de Bs. 415,oo sufragados como ya se ha dicho por parte del progenitor, por concepto de exámenes a favor de su precitada hija. Y así se hace saber.-
4. Cursa del folio (319) al (407), comunicación emanada de la Dirección Médica del Hospital de Clínicas Caracas, en la cual dan respuesta al oficio emanado por este Despacho signado bajo el N° 4716, con respecto a que nos informara si los hijos del ciudadano LUIS LA RIVA, han acudido a su laboratorio y nos anexaran recibos de dichos exámenes en caso de ser afirmativa su respuesta; a tal comunicación, esta Juzgadora la valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil por cuanto proviene de pruebas de informes y bajo la libre convicción razonada evidencia de dicha prueba que efectivamente los adolescentes han acudido al laboratorio ubicado en las instalaciones de Hospital de Clínicas Caracas, anexándonos copias de las facturas correspondientes, las cuales se evidencia que tales facturas fueron sufragadas por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, por medio del seguro al que se encuentra adscrito y tiene como beneficiarios del mismo, a sus dos adolescentes hijos, así mismo se evidencia que existen facturas de fechas 28/05/2009, 27/12/2008, donde aparece como responsable la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, sin embargo se observa que los gastos fueron sufragados por Seguros Horizonte de igual manera. Y así se hace saber.-
5. Cursa del folio (408) al (409), comunicación emanada del Dr. JUAN CARLOS ALVAREZ PEREZ, en la cual da respuesta al oficio signado bajo el N° 4719, emanado por este Despacho Judicial, a tal comunicación, esta Juzgadora la valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil por cuanto proviene de pruebas de informes y bajo la libre convicción razonada evidencia de dicha prueba que el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, sufragó los honorario médicos correspondientes a tratamiento preventivo de Profilaxis dental y aplicación tópica de flúor en fecha 16/12/2009 y control dental en fecha 05/05/2010, a favor de su hijo adolescente. Y así se hace saber.-
6. Cursa al folio (410) y (411), comunicación emanada de la Unidad Educativa Privada “Asociación Civil Unidad Educativa Sierra Grande”, en la cual indican que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra solvente con la Inscripción y mensualidades hasta la fecha de julio del 2011, para el año escolar 2010-2011 y de la misma manera informan que los recibos fueron cancelados a su debido tiempo por su representante el Sr. LUIS LA RIVA, titular de la cédula de identidad N° V.-2.207.257, a la cual esta juzgadora valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil por cuanto proviene de pruebas de informes y bajo la libre convicción razonada evidencia de dicha prueba que los gastos por tal concepto fueron sufragados por parte del progenitor. Y así se decide.-
7. Cursa del folio (412) y (413), comunicación emanada de la Unidad Educativa Privada “Asociación Civil Unidad Educativa Sierra Grande”, en la cual indican que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN se encuentra solvente, para el año escolar 2009-2010, donde cursó 1er año de Ecuación Media General y de la misma manera informan que los recibos fueron cancelados a su debido tiempo por su representante el Sr. LUIS LA RIVA, titular de la cédula de identidad N° V.-2.207.257, a la cual esta juzgadora valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil por cuanto proviene de pruebas de informes y bajo la libre convicción razonada evidencia de dicha prueba que los gastos por tal concepto fueron sufragados por parte del progenitor. Y así se decide.-
8. Cursa del folio (414) y (415), comunicación emanada del ciudadano JUAN FEIJOO, actuando en su carácter de Gerente del Transporte Claret, dando respuesta al oficio N° 4708, emanado de este Despacho Judicial, esta juzgadora valora con mérito probatorio pleno, y bajo la libre convicción razonada evidencia de dicha prueba el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta inscrito en dicho transporte desde el 06/10/2010, hasta el mes de julio del 2011 y que la persona que se encargo de realizar los pagos por el servicio prestado al precitado adolescente, fue su progenitor el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, durante el año escolar 2010-2011, estando solvente con sus obligaciones con dicho transporte. Y así se decide.-
9. Cursa al folio (416) y (417), comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Claret, en la cual informan que el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.207.257, es el representante de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y es quien ha cancelado totalmente las mensualidades escolares de su representado desde su ingreso a dicho plantel, hasta el mes de mayo del año 2011, esta juzgadora valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil por cuanto proviene de pruebas de informes y bajo la libre convicción razonada evidencia de dicha prueba que los gastos generados por escolarización fueron sufragados por parte del progenitor. Y así se decide.-
10. Cursa al folio (418) y (419), comunicación emanada de la Oftalmóloga YUBIRY MORENO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.182.563, en la cual indica que en fecha 30/10/2008, practico un ELECTRORETINOGRAMA a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por cuanto fue remitida por la Dra. MARIA SOLEDAD APONTE adscrita al centro de Cirugía Oftalmológica y cuyo informe fue entregado al progenitor de la adolescente LUIS LA RIVA LOPEZ, en fecha 02/11/2008, quien fue el encargado de cancelar los gastos generados del dicho estudio, según factura N° 3381, esta juzgadora valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil por cuanto proviene de pruebas de informes y bajo la libre convicción razonada evidencia de dicha prueba que tal gasto fue sufragado por parte del progenitor. Y así se decide.-
11. Cursa del folio (420) y (422), comunicación emanada del Medico Pediatra adscrito al Hospital Clínica Caracas, Dr. AMADEO LEYBA FERRER, en la cual informa a este Despacho que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN acudió a consulta en fecha 28/10/2008, acompañado por su padre el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA, por presentar dolor abdominal, indicandole Ogastro y Colectan Tabletas, cuya consulta fue cancelada por parte de su progenitor, esta juzgadora valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil por cuanto proviene de pruebas de informes y bajo la libre convicción razonada evidencia de dicha prueba que el gasto por tal concepto fue sufragado por parte del progenitor. Y así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial el cual fue tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicando de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que se evidencia cuando existe un incumplimiento con lo establecido en el artículo 381 ejusdem y que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ibidem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del riesgo manifiesto del obligado u obligada debe pagar las cantidades que por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente; y por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que, del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:
Artículo 381. Medidas Preventivas.- “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención ”

Ahora bien, en el caso de autos deben realizarse algunas consideraciones:
Se demanda cumplimiento y se pide dentro del cuerpo del libelo aumento del monto de la manutención, y se concluye en el petitorio, se tramite procedimiento de cumplimiento. Se admitió la presente demanda como cumplimiento de obligación de manutención, con lo cual estuvieron de acuerdo en forma tácita ambas partes y a ello dirigieron sus probanzas.
La parte actora impugno todas las pruebas inicialmente promovidas por el demandado, muchas de las cuales fueron ratificadas por prueba de informe que acordará este tribunal, sin embargo, es importante destacar que la impugnación no fue dirigida al fondo mismo de la prueba, es decir, lo que de ella se emana, sino desde el punto de vista procesal, obviando la parte impugnante el actual sistema de valoración que rige en el nuevo modelo procesal, basado en el libre convicción razonada, libertad de medios probatorios y búsqueda de la verdad.

Se demanda 10 rubros por concepto de manutención:
1) Gasto por concepto de alimentación de sus hijos desde el 2008 al 2011, estimados en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.900,oo).- Al respecto nada debe pronunciar este tribunal, porque si bien es cierto es improcedente el cumplimiento en especies de la obligación de manutención; de la revisión detallada del acuerdo homologado cuyo cumplimiento se reclama se evidencia que no se estableció monto dinerario alguno el cual debería entregar el padre a la madre custodia, sino que realizaron una distribución de los gastos generados por los adolescentes, debiendo el padre cubrir las mensualidades escolares. Así se declara
2) El gasto sufragado a favor de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por los conceptos de consultas reumatológicas, neurológicas, medicinas, exámenes de laboratorios, fisiatría, neumonológicas, odontológicas y terapias psicológicas valoradas en SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,oo). La madre custodia no acredito en modo alguno los montos demandados, por el contrario el padre no custodio acredito de forma exagera todo tipo de recipe, facturas, informes relacionadas con los gastos médicos generados por sus hijos, por lo que nada adeuda por tal concepto. Así se declara
3) Que sus hijos incurren en gastos mensuales en los enceres personales, todo lo cual totaliza en estos tres años en: BOLIVARES DOCE MIL CIEN (Bs. 12.100,oo), al respecto nada debe pronunciarse este tribunal, por cuanto de la revisión detallada del acuerdo homologado cuyo cumplimiento se reclama se evidencia que no se estableció monto dinerario alguno el cual debería entregar el padre a la madre custodia, por concepto de enceres personales, sino que realizaron una distribución de los gastos generados por los adolescentes, por lo que nada se adeuda por tal concepto . Así se declara.
4) En relación a los gastos de vestido y zapatos el consumo aproximado durante estos tres años lo estima en DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS (Bs. 18.300,oo).- al respecto nada debe pronunciarse este tribunal, por cuanto nada acredito la madre sobre tales gastos y de la revisión detallada del acuerdo homologado cuyo cumplimiento se reclama se evidencia que fue establecido” sin necesidad de satisfacer cualquier otra necesidad tales como recreación, vestido o calzado..” es decir, no señalando que el padre debía cancelar la mitad o totalidad de los gastos en que incurriera la madre por tal concepto, por lo que nada adeuda. Así se declara.
5) Las facturas mensuales que se generan por los gastos de mantenimiento de la vivienda que se describen a continuación: luz eléctrica, CANTV e Internet, telefonía móvil de sus hijos, la muchacha de la limpieza del hogar, todo lo que totaliza la cantidad BOLIVARES SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 60.410,oo).- al respecto nada debe pronunciarse este tribunal, por cuanto nada acredito la madre sobre tales gastos y de la revisión detallada del acuerdo homologado cuyo cumplimiento se reclama se evidencia, que no se señalo en forma expresa que el padre debía cancelar la mitad o totalidad de los gastos en que incurriera la madre por tal concepto, por lo que nada adeuda. Así se declara.
6) El gasto mensual de por concepto de diversión y entretenimiento, los cuales estima en BOLIVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS (Bs. 15.200,oo).- al respecto nada acredito la madre sobre tales gastos y de la revisión detallada del acuerdo homologado cuyo cumplimiento se reclama se evidencia que fue establecido” sin necesidad de satisfacer cualquier otra necesidad tales como recreación, vestido o calzado..” es decir, no señalando que el padre debía cancelar la mitad o totalidad de los gastos en que incurriera la madre por tal es conceptos, por el contrario se quedo probado a los autos que el progenitor cubre gastos recreativos de sus hijos en forma integra cuando lo realiza, por lo que nada adeuda. Así se declara.
7) Los gastos extras tales como las contribuciones a la escuela, actividades extracurriculares o cualquier otra actividad deporte, entre otras, calculados BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS (Bs. 9.300,oo).-al respecto nada acredito la madre sobre los gastos que alega realizó por tales conceptos, y el padre si acredito cubrir transporte, clases dirigidas, artículo deportivo, por lo que nada adeuda por tales conceptos. Así se declara
8) Concurrieron gastos extras para los meses de diciembre, lo que totaliza en BOLIVARES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 23.600,oo).-al respecto se observa que si bien es cierto se fijo distribuir dichos gastos en un 50% entre ambos progenitores, la madre no acredito elementos de convicción del cual derivar el monto de los mismos, como tampoco el padre, no teniendo esta juzgadora parámetro alguno para establecer su cumplimiento. Así se declara.
9) Sufrague gastos de tarea dirigidas y psicoterapia para mi hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 38.400,oo).-Al respecto la madre no acreditó elementos de convicción alguno sobre el gasto realizado por su persona, por el contrario el padre probo cubrir gasto por ambos conceptos, por lo que nada adeuda. Así se declara
10) Los adolescentes sufragaron por concepto de transporte escolar la cantidad BOLIVARES TRECE MIL (Bs. 13.000,oo).- Al respecto la madre no acreditó elementos de convicción alguno sobre el gasto realizado por su persona, por el contrario el padre probo cubrir el trasporte escolar, por lo que nada adeuda, por tal concepto. Así se declara.

Se probo en demasía el cumplimiento de la obligación de manutención que cubre el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA en benefició de sus dos hijos adolescentes, en base al acuerdo suscrito y homologado, titulo fundamental de la presente acción y que si bien es cierto, que no se cuenta con todo el material probatorio de las pruebas de informes libradas por éste tribunal, esta juzgadora se encuentra suficientemente ilustrada sobre la presente controversia siendo lo procedente en beneficio de la celeridad y economía procesal que debe caracterizar estos procesos, dictar el presente fallo, en tiempo oportuno dentro del lapso, pese a los constante reclamos por parte del demandado, tal vez no en sintonía con los nuevos principios que inspirar la Tutela Judicial Efectiva, y el Interés Superior en tan sensible área del derecho.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia determinó los lineamientos para el ejercicio del Derecho Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes de opinar y ser oído, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual fue ejercido por el adolescente de marras, ante la juez en fecha 05 de agosto de 2011, en el cual expreso el cumplimiento de su padre con relación a sus gastos escolares, médicos y considerándolo un padre responsable en sus gastos, todo lo cual si bien no se valora como prueba debe ser ponderado por el juzgador, tal como se hizo en el presente caso a los fines de establecer la verdad como fin último, mas allá de las apariencias y las formas.
No estando acreditado el no cumplimiento de la obligación de manutención, subsidiariamente es improcedente asimismo, todos los demás petitorios relacionados, con son: los interés de mora, la experticia complementaria del fallo, dictar medidas preventivas que aseguren el cumplimiento futuro de la obligación, y aperturar cuenta de ahorros a los fines de depositar las cantidades de dinero que deban ser entregadas por concepto de manutención, YA QUE NO ESTA ESTABLECIDA UNA MENSUALIDAD, sino el pago integro de matriculas escolares de forma directa a las instituciones educativas y el gasto total de las medicinas que se realiza directamente con la institución que corresponda, entre otros rubros. Y así se declara.
Por lo que respecta al levantamiento de la medida innominada de prohibición dictada por el Juzgado Octavo (8vo) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2011-000515, la misma no es procedente por este Juzgado por cuanto atentaría contra la competencia funcional que le es discernido a cada Juez según sea su competencia.
Se informa a las partes que de conformidad con el nuevo sistema recursivo, las apelaciones de decisiones interlocutorias que no pongan fin al proceso se acumulan a la apelación de la definitiva, siempre que se hayan propuesto en tiempo útil, y no se haya reparado su gravamen con la definitiva.
Declarado Sin Lugar el cumplimiento no hay lugar a la EJECUCION FORZADA.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación de manutención, incoara la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.042.551, en representación legal de su hijos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.207.257.

Se deja expresa constancia que se publica al quinto día del diferimiento, luego de vencida la articulación probatoria y el auto para mejor proveer, por lo que no requiere notificación de partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-V-2011-007338
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento)