REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO como lo es el delito de DETENTANCIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO como lo es el delito de DETENTANCIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY“. En fecha el día 12 de Julio 2011, funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Turén, realizan un patrullaje por entrada de la urbanización Merecure, donde logran observar al adolescente imputado, a quien le practican una revisión corporal según las previsiones legales, y logran incautarle un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm con una capsula del mismo calibre sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.”
.ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de DETENTANCIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 01-07-2011, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) MORENO JOSÉ, AGTE (PEP) ROMERO GREGORY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 12/07/2011 y siendo las 09:30 pm horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado en la unidad moto signada con el nro. 399, en compañía del AGENTE (PEP) ROMERO GREGORY, titular de la cedula de identidad V-21 .056.734, al realizar un recorrido por la carretera nacional entrada a la Urbanización Merecure de esta ciudad visualice a un ciudadano que iba caminando y el mismo al darse cuenta de la presencia policial mostró actitud nerviosa y le di la Voz de alto acatando la misma, posteriormente actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP se le realizo la inspección de persona encontrándole en la pretina del lado derecho de ¡a bermuda que vestía para el momento, un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho sin percutir, manifestando el mismo que era menor de edad y en vista de lo incautado se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, niño y Adolescente (LOPNA), posteriormente fue trasladado hasta este sede policial de nuestro comando, y una vez estado en la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva fuero identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del COPP, como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quien para el momento de la detención se le fue incautada un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada a calibre 44 milímetro con empuñadura confeccionada por dos (02) tornillos con una capsula del mismo calibre sin percutir de color rojo. Así mismo se ¡e notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua, es todo, se termino, se leyó y estando conforme firman.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ¡a aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 12-07-2011, realizada por funcionarios adscritos a la COORDINACIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA, Villa Bruzual, Municipio Esteller Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE MM CON EMPUÑADURA CONFECCIONADA POR DOS (02) TAPAS DE MADERA ATORNILLADA A LA BASE DE LA MISMA ENTRE SI POR DOS (02) TORNILLOS CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO”. Acta que riela en la presente causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abogada PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-0403. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 14 de Julio de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0403, donde se le impone literales “B” Supervisión de padres y “C” Presentación cada 30 dias ante el tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC- 1449, suscrita por el funcionario AGENTE, CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO Y UN (01) CARTUCHO..., CONCLUSIONES: 01.- ...Con el Artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles una vez disparados con la misma... 2.- el cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 28, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego..., 3.- Se utiliza el cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito 4.- el artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (PEP) LEÓN FÉLIX titular de la cedula de identidad V-16.072.653, adscrito a la Coordinación Policial Nro. 03 con sede en Píritu, Estado Portuguesa, donde queda en calidad de deposito en la sala de resguardo de custodia y evidencias de ese despacho, a la Orden de las Fiscalias Tercera y Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa” Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
SÉPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700- 058-BIC-1499, suscrita por el funcionario Lic. Francis Olivares, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego, suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, acabado superficial pintada en color gris y negro, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 131,38 mm y un diámetro interno en su boca 11,78mm...2. UN (01) CARTUCHO para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectiles (múltiples), taco, pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético y culote con capsula de fulminante. CONCLUSIONES: 01 .- Con el arma de fuego, descrita en el numeral uno (01), EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma..., 2.-el cartucho descrito en numeral dos (02), es utilizado para aprovisionar las fuego...,3.- se utilizo el cartucho, descrito en el numeral uno (01), para efectuar disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral uno (01), 4.- El arma de fuego, descrita en el numeral uno (01), es
Devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) OROPEZA LUÍS, titular de la célula de Identidad V-21 .023.447, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Turén Estado portuguesa. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que dicho vehiculo automotor se encuentra en perfecto estado.
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precalificándose el delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por cuanto en fecha 12 de Julio del año 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio esteller, Estado Portuguesa, se encontraba en labores de patrullaje en la Carretera Nacional específicamente en a entrada a la Urbanización Merecure, del municipio Esteller, Estado Portuguesa, avistan a un (01) ciudadano que al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa donde se le da la Voz de alto, al momento de realizar la revisión corporal al mismo se logra incautarle en la pretina del lado derecho de la bermuda que vestía para el momento del hecho, un Arma de Fuego tipo Chopo, con un cartucho sin percutir, debido a la situación la comisión procede a la materialización del mismo y de los objetos incautado.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO LIC, FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego, suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, acabado superficial pintada en color gris y negro, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 131,38 mm y un diámetro interno en su boca 11,78mm...2. UN (01) CARTUCHO para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectiles (múltiples), taco, pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético y culote con capsula de fulminante. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego, descrita en el numeral uno (01), EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma..., 2.-el cartucho descrito en numeral dos (02), es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 44mm y sus proyectiles una vez disparados por una arma de fuego.. .,3.- se utilizo el cartucho, descrito en el numeral uno (01), para efectuar disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el Policía del Estado Portuguesa (PEP) OROPEZA LUÍS, titular de la cedula de Identidad V-21 .023.447, adscritoal Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Turén Estado Portuguesa. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DTGDO (PEP) MORENO JOSÉ. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) ROMERO GREGORY. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro Coordinación Policial Nro. 03, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, , según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de
la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
1.- No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de DETENTANCIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le impone las siguientes condiciones: 1) La de no cometer hecho delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia de presentación de imputado. Se ordena librar lo conducente y que el laso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a EL Primero (01) del mes de Diciembre de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.