REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO LEVE, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concienciar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, “En fecha 28 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, momentos cuando el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se encontraba por la calle 30, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa específicamente por la panadería Impaca frente a la Estación de Servicio San Francisco de la mencionada ciudad, cuando se percata que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo Motocicleta, de color negro, se detienen bajándose uno de estos y arrebatándole dos teléfonos celulares que el mismo portaba, para así luego abordar el vehiculo y huyendo del lugar, momentos para el cual el adolescente victima le hace señas a un ciudadano que el mismo se trasladaba en un vehiculo donde este realiza persecución logrando impactarlo a pocos metros, donde estos caen al suelo logrando salir corriendo el ciudadano que manejaba la motocicleta, donde el mismo se introduce en una vivienda y el otro quedando en el suelo producto de una lesión debido al impacto propiciado por el vehiculo, donde el adolescente víctima corre hasta el Comando de la Policía, ubicado a pocas cuadra del lugar de los hechos a fin de solicitarle ayuda a los funcionarios policiales, una vez estando en el comando Policial los funcionarios solicitan al adolescente que lo llevaran hasta el lugar de los hechos, estando en el sitio el adolescente informa al funcionario que el ciudadano que estaba en el suelo era uno de los que le había robado los teléfonos, realizando así una inspección corporal al ciudadano logrando incautarle un teléfono celular manifestando la victima que es uno de los Teléfonos que le habían robado quedando identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, manifestando el mismo ser adolescente, seguidamente el adolescente agraviado le manifiesta a los funcionarios policiales la vivienda en donde se introduce el otro ciudadano, una vez estando en la residencia indicada por la víctima un ciudadano que vestía para el momento de color amarillo se levanta de una silla corriendo al interior de la vivienda manifestando el adolescente ser otro ciudadano actuante en el hecho, debido a la situación los funcionarios se introducen a la viviendo logrando dar con ¡a captura del mismo, que se encontraba en el segundo cuarto debajo de una ropa que allí se encontraba, donde al momento de realizarle la Inspección Corporal se le logra incautar un Teléfono celular, señalando la victima que es de su propiedad, posteriormente se materializa la detención de los mismo trasladándose hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, Acarigua Estado Portuguesa.”


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de ROBO LEVE, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos, ni de acercarse a la victima y a su circulo familiar 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 28-08-2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) VA FRANDER. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-1 6.001.669, OFICIAL (PEP) PINEDA lAS CARLOS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.308.850, OFICIAL (PEP) TORRES ILFREDO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.363.238 Y OFICIAL (PEP) ROJAS ERNANDO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.944.424, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 110, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia ponen: “Siendo el día de hoy domingo 28/08/2011 aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, nos encontrábamos llegando a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez en las unidades moto asignada como móvil 52. cuando observamos que llega un adolescente corriendo el cual se identifico no: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a quien le preguntamos que, le había sucedido donde este nos informa que lo habían robado dos sujetos a bordo de una moto pequeña de color negro los mismo eran moreno donde el que conducía la moto cargaba una camisa de color amarilla y el sujeto parrillero cargaba un suéter de color azul con una franja blanca, donde el parrillero se abajo y le arranco dos teléfonos de la mano luego arrancaron en la moto nuevamente pero en eso venia pasando un sujeto en un vehiculo donde el le informo lo acababa de pasar, seguidamente el sujeto del vehiculo lo carrereo logrando chocarlos con el carro dolos de la moto, quedando el que iba de parrillero en el suelo y parándose el sujeto que conducía para seguidamente empezar a correr y meterse en una casa que estaba cerca, que en vista de esto el vino avisarrara que lo fueron a agarrar. Seguidamente le preguntamos que si el nos podía llevar al lugar donde estaba tirado uno de los sujetos donde el nos informa que si llevándonos al sector campo lindo específicamente cerca del Comercial El Candado, donde al llegar al lugar donde habían chocado a los sujetos que lo robo observamos que un sujeto estaba en el suelo donde el ciudadano adolescente nos informa que ese fue el que lo robo de igual manera el adolescente observa una moto de color negro que estaba para en la orilla de acera y nos dice que en esa moto era que andaban los sujetos, seguidamente procedemos a indicarle al sujeto que estaba tirado en la acera que se levantara el cual informo que estaba herido a causa del choque pero que no tenía mayor cosa e iba a tratar de pararse donde luego de levantado se le informa que se le haría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 COPP. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de algunas de estas pero encontrando en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera de su jeans un teléfono, donde el ciudadano agraviado lo ve y nos informa que ese era uno de los teléfono que el te había arrancado de igual forma el ciudadano que era señalado por el adolescente victima como uno de los que lo robo, manifestó llamarse SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y ser menor de edad donde procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadanos adolescentes el día de hoy 28/08/2011 ala 05:20 de la tarde, en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. En ese instante el ciudadano adolescente agraviado nos señala la casa donde el observo que el sujeto que conducía la moto se metió, seguidamente nos trasladamos a dicha casa al momento que vamos llegando a la casa observamos que en la parte del frente se encontraba una ciudadana en compañía de otras personas mas, pero uno de ellos con vestimenta de color amarilla se levanto metiéndose corriendo para adentro de la casa, donde en ese instante el ciudadano adolescente agraviado nos informa que ese era el otro sujeto que lo robo seguidamente procedemos a introducirnos a la casa basándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde una vez dentro de la casa observamos que dicha vivienda tenía contacto con otra casa atreves de una puerta la cual al revisar el segundo cuartote dicha casa estaba un ropero full de ropa donde al buscar en la ropa se encontraba un sujeto en franelilla de forma escondida y el cual tenia las características del sujeto que nos salio corriendo para adentro de la casa al momento que nos vio en vista de que este estaba en forma de escondido y que estaba siendo señalado por el ciudadano adolescente como el otro sujeto que lo robo como también tenia las características del sujeto que nos salio corriendo al momento que nos vio procedemos pedirle que nos acompañara para el comando donde este nos informa que no que el no tenía que hacer nada en el comando de la policía y se identifica como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, donde le volvemos a pedir que nos acompañara para el comando de la policía para aclarar lo que se estaba presentando donde este nos vuelve a informar que no que si queríamos y si éramos tan malo lo lleváramos a juro ya que el no lo podían obligar a ir al comando de la policía de la misma forma empieza a gritar diciendo que lo fueran a defender por que se lo querían llevar preso llegando en ese instante familiares del ciudadano y agarrándolo donde procedemos a informarle a los ciudadanos familiares el motivo del porque el ciudadano debería de acompañarnos para el comando policial, donde estos nos informa que el no nos iba a acompañar para ningún lado ya que supuestamente el tenia rato que no salía de igual forma nos informa que nos saliéramos de la casa pero yo OFICIAL (PEP) SILVA FRANDER logro sujetarlo por una mano donde este coloca resistencia viéndome en la obligación de realizar uso progresiva de la fuerza en ese instante se me vienen encima los familiares viéndose en la obligación mis compañeros de actuar y lograr así sacar al ciudadano de la casa donde una vez afuera el ciudadano adolescente agraviado nos vuelve a informar y señalar que ese fue el otro sujeto que lo robo y que era el que conducía la moto pero que para el momento que lo robo cargaba una camisa amarilla en vista de que estaba siendo señalado nuevamente por el adolescente agraviado, procedemos a trasladarlo a la fuerza al comando ya que este colocaba resistencia pero al momento que lo íbamos a arrancar los ciudadanos familiares se atravesaron en la vía para impedir fa salida pero de igual forma logramos atravesarlos y trasladarlo a nuestro comando policial donde una vez en el comando procedemos a indicarle que se le haría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 COPP. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas persona, resultando negativa la localización de algunas de estas, pero encontrándole un teléfono en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans donde el ciudadano agraviado lo ve y nos informa que ese era el otro teléfono que le robaron. En vista de esto procedimos a materializar la aprehensión el día de hoy 28/08/2011. Aproximadamente como a las 05:30 hrs de la tarde. A materializar la aprehensión preventiva de los os antes señalados. Para seguidamente imponerle de sus derechos a los ciudadanos aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la misma manera fue identificado el ciudadano adolescente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le encontró uno de los teléfonos robado al ciudadano adolescente y el cual fue el arranco los teléfonos, de igual forma fue identificado el ciudadano: RICHARD EDUARDO GARCÍA DÍA. De nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacida en i19/04/1992, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado araure 4, sector 3, vereda 20, casa N° 10, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Titular de la Cedula entidad V-24.436.307. Quien le manifestó a la Comisión Policial ser hijo de la ciudadana (madre): Nanci Día y del Ciudadano (padre): Larri García. Residenciado ambos misma dirección de su representado. De igual manera fue identificado la moto en que se trasladaban al momento que realizaron el robo como: UN VEHICULO MOTO PASEO TIPO SUPER JOG, COLOR NEGRO, DE SERIALES NO VISIBLES, de igual forma fueron identificados los teléfonos celulares como: Un Teléfono Modelo Alcatel de serial 1584001990522 de color Verde con Negro con tapita, y el otro segundo como teléfono Samsung modelo E1085L de Serial RUUSA53954M. Asimismo se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del digo Orgánico Procesal Penal. Notificándole al Ciudadano Fiscal Segundo del ministerio Publico. Extensión rigua. A cargo del Abg. Vizcaya Alexander. Y al ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público. ensión Acarigua. A cargo del Abg. Carlos José Colina. Por vía de llamada telefónica. A quien se le explico los pormenores del procedimiento realizado, lo recuperado y lo incautado. Razón por la cual serian 3stos los ciudadanos Aprehendido a la orden de su digno despacho, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede Policial de los detalles del procedimiento realizado”.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo inician las averiguaciones de rigor.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

TERCERO: Con La Denuncia, de fecha 23/08/2011, suscrita por el Ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en compañía de su Representante legal (tía) de nombre: SANDRA CAROLINA GARCIA VARELA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, nacida en fecha 29/01/1 978, de 33 años de edad, de Estado Civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Villa Araure 1 Avenida 4 y 5, casa N° 10, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-13.892.548. Teléfono de ubicación personal N° 0255-6219963 y 0416-6765944, en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el dia de hoy Domingo 28/08/2011. aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando iba pasando por la panadería IMPACA específicamente al lado de la Bomba San Francisco, cuando observo que vienen dos sujetos en una moto pequeña de color negro, los cuales al llegar donde yo estaba se detienen de golpe y se abaja uno donde me arranca mi teléfono de la mano ya que yo iba mandando un mensaje y se vuelve a montar en la moto donde arrancan, en eso viene pasando un sujeto en un vehiculo al cual le señalo y le digo que los sujetos que iban en la moto me acababan de robar, donde este se le pega atrás y lo choca a los pocos metro mas adelante donde estos se caen de la moto parándose el sujeto que iba manejando la moto y sale corriendo metiéndose en la casa de color azul co rosado, quedándose el otro sujeto en el lugar donde le chocaron. Seguidamente salgo corriendo para el comando de la policía que esta cerca donde le informo a los policías lo que me acababa de suceder, de la misma forma ellos me dicen que los acompañaran y al lugar al lugar donde habían chocado a los sujetos lo que me robaron, observo que todavía estaba el sujeto que se quedo cuando lo chocaron y le digo a los funcionarios que ese era uno de los sujetos que me robo donde los funcionarios lo revisan y le encuentra uno de mis teléfonos, de la misma forma le señalo la casa donde el otro se metió, al llegar allá se encontraba una ciudadana con otras personas mas sentada en la parte de afuera, donde esto al ver la policía uno de ellos se levanta y sale corriendo para adentro de la casa donde le informo a los policía que el sujeto que se había metido para adentro era el otro sujeto que me había robado donde los policías proceden a meterse para la casa atrás del sujeto y cuando lo sacan le vuelvo a informar a los policías que ese era el otro que me robo y era el que manejaba la moto, seguidamente los funcionarios los trasladan para la sede de la policía donde al llegar allá los policías los revisan y le encuentra en unos de los bolsillos un teléfono el cual al yo verlo le digo a los policías que ese era mi otro teléfono. Donde de igual manera llega mi tía y le digo lo que me había sucedido donde también le digo que lo quería denunciar donde mi tía me dice que lo hiciera Es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.

CUARTO: Con La Denuncia, de fecha 23/08/2011, suscrita por la Ciudadana SAN DRA CAROLINA GARCÍA VARELA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, nacida en fecha 29/01/1978, de 33 años de edad, de Estado Civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Villa Araure 1 Avenida 4 y 5, casa N° 10, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-13.892.548. Teléfono de ubicación personal N° 0255-6219963.y04l6-6765944. Quien dijo se representante (tía) del adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de domingo 28/08/2011. aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando Salí a hacer una diligencia personal, cuando recibo una llamada de un numero telefónico que no conozco dende me informan que eran funcionarios policiales y que me acercara al comando del Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, ya que mi representado sobrino lo acababan de robar unos teléfonos, seguidamente me traslado al lugar antes mencionado donde mi representado me informan que dos sujetos le habían robado los dos teléfonos los cuales son de mi propiedad, pero que los funcionarios lo había agarrado y de igual forma habían recuperado los teléfonos, donde les pido a los funcionarios policiales que me mostrara los teléfonos y confirmo que si era mis teléfonos ya que yo se lo habla prestado a mis sobrino, seguidamente mi sobrino me informa que quería denunciar a los dos sujetos que los robaron donde yo le dije que si que lo hiciera es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.

QUINTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia SIN, de fecha 28-08-2011, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02. “General José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MODELO ALCATEL DE SERIAL 011584001990522 DE COLOR VERDE CON NEGRO DE TAPITA, 2.- UN (01) TELEFONO SAMSUNG MODELO GT-E1085L DE SERIAL RUUSA53954”. Acta que riela en la presente causa.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0443. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con la Audiencia Oral celebrada 30 de Agosto de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0443, la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación cada treinta (30) días ante el tribunal por un lapso de
seis (06) meses. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 1790, de fecha 24/08/2011, suscrita por los funcionarios Agentes JULIO VARGAS Y JUAN PÉREZ realizada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE NUMERO 30, ENTRE AVENIDAS 29 Y 30, DEL BARRIO CAMPO LINDO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “PANADERÍA IMPACA C.A”, DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar . . un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . ..“. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

NOVENO: Con el acta de experticia de reconocimiento signada N| 9700-058-304 suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarígua, realizada a: “1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, serial N° 011584001990522, confeccionado en material sintético de color verde con negro..., CONCLUSIONES: 01. Las piezas mencionada en el numeral 01, tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. 02.- la pieza ante mencionada se encuentra en calida de deposito en el Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, Acarigua Estado Portuguesa.”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del artefacto incriminado para el momento de su detención y le fue robada a la víctima.

DECIMO: Con el Acta de Experticia de Regulación Real, signada N° 9700-058-102, suscrita por el funcionario AGENTE JAVIER PEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1.- Un (01) Teléfono Celular portátil, marca Samsung, modelo GT-E1085L, Serial Nro. RUUSA53954M, de color negro, valorado en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES 200,00, CONCLUSIONES: 01. Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta marca, conservación uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en DOSCIENTOS BsF 100,00. 02.- la pieza ante mencionada se encuentra en calida de deposito en el Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, Acarigua Estado Portuguesa.”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del artefacto incriminado para el momento de su detención y le fue robada a la victima.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor, signada N° 9700-058-AV-380-992, suscrita por el funcionario Detective Orlando José Pereira, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Críminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) Vehiculo Automotor, Clase MOTOCICLETA, Marca YAMAHA, Modelo SUPER JOG, Tipo PASEO, Color NEGRO, Sin Placas, Uso PARTICULAR, Serial de Chasis 2JA2265141 y motor de 50c.c, Sin Serial, CONCLUSIONES: 01.- El Serial de Identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en su Estado Original 02.- El Vehículo fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se Encuentra solicitado. Guarda relación con las causas penales Nro.: 18F5-2C-1005-11 Y 18F5-2C-310-11, iniciados por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad.”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de un Vehiculo Automotor y que la cual tuvo participación en el hecho.

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO LEVE, establecido en el artículo 455 Código Penal. En fecha 28 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, momentos cuando el adolescente Jorge Ramírez se encontraba por la calle 30, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa específicamente por la panadería Impaca frente a la Estación de Servicio San Francisco de la mencionada ciudad, cuando se percata que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo Motocicleta, de color negro, se detienen bajándose uno de estos y arrebatándole dos teléfonos celulares que el mismo portaba, para así luego abordar el vehículo y huyendo del lugar, momentos para el cual el adolescente victima le hace señas a un ciudadano que el mismo se trasladaba en un vehiculo donde este realiza persecución logrando impactarlo a pocos metros, donde estos caen al suelo logrando salir corriendo el ciudadano que manejaba la motocicleta, donde el mismo se introduce en una vivienda y el otro quedando en el suelo producto de una lesión debido al impacto propiciado por el vehiculo, donde el adolescente victima corre hasta el Comando de la Policía, ubicado a pocas cuadra del lugar de los hechos a fin de solicitarle ayuda a los funcionarios policiales, una vez estando en el comando Policial los funcionarios solicitan al adolescente que lo llevaran hasta el lugar de los hechos, estando en el sitio el adolescente informa al funcionario que el ciudadano que estaba en el suelo era uno de los que le había robado los teléfonos, realizando así una inspección corporal al ciudadano logrando incautarle un teléfono celular manifestando la víctima que es uno de los Teléfonos que le habían robado quedando identificado como Pedro José Torrealba Mann, manifestando el mismo ser adolescente, seguidamente el adolescente agraviado le manifiesta a los funcionarios policiales la vivienda en donde se introduce el otro ciudadano, una vez estando en la residencia indicada por la víctima un ciudadano que vestía para el momento de color amarillo se levanta de una silla corriendo al interior de la vivienda manifestando el adolescente ser otro ciudadano actuante en el hecho, debido a la situación los funcionarios se introducen a la viviendo logrando dar con la captura del mismo, que se encontraba en el segundo cuarto debajo de una ropa que allí se encontraba, donde al momento de realizarle la Inspección Corporal se le logra incautar un Teléfono celular, señalando la victima que es de su propiedad, posteriormente se materializa la detención de los mismo trasladándose hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, Acarigua Estado Portuguesa.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE BETIANA CEBALLOS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento, signada N°9700-058-304, realizada a: 1.- “UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, serial N° 011584001990522, confeccionado en material sintético de color verde con negro..., CONCLUSIONES: 01. Las piezas mencionada en el numeral 01, tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. 02.- la pieza ante mencionada se encuentra en calida de deposito en el Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, Acajgua Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa.”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la víctima.

SEGUNDO: EXPERTO AGENTE JAVIER PÉREZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada N° 9700-058-102, realizada a: “1.- Un (01) Teléfono Celular portátil, marca Samsung, modelo GT-E1085L, Serial Nro. RUUSA53954M, de color negro, valorado en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES 200,00, CONCLUSIONES: 01. Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta marca, conservación uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en DOSCIENTOS BsF 200,00. 02.- la pieza ante mencionada se encuentra en calida de deposito en el Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, Acarigua Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.

TERCERO: EXPERTO DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor, signada N° 9700-058-AV-380-992, realizada a: “1.- Un (01) Vehiculo Automotor, Clase MOTOCICLETA, Marca YAMAHA, Modelo SUPER JOG, Tipo PASEO, Color NEGRO, Sin Placas, Uso PARTICULAR, Serial de Chasis 2JA2265141 y motor de 50c.c, Sin Serial, CONCLUSIONES: 01.- El Serial de Identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en su Estado Original 02.- El Vehiculo fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se Encuentra solicitado. Guarda relación con las causas penales Nro.: 18F5-2C-1005-11 Y 18F5-2C-310-11, iniciados por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad.”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo do y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) SILVA FRANDER. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el culo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) PINEDA JENAS CARLOS. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

TERGERO: OFICIAL (PEP) TORRES WILFREDO. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 2, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

CUARTO: OFICIAL (PEP) ROJAS FERNANDO. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE NUMERO 30, ENTRE AVENIDAS 29 Y 30, DEL BARRIO CAMPO LINDO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “PANADERÍA IMPACA C.A”, DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.- No cometer hechos delictivos, ni de acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de ROBO LEVE, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y se le impone las siguientes condiciones: 1) No cometer hechos delictivos, ni de acercarse a la victima y a su circulo familiar 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia de presentación de imputado. Se ordena librar lo conducente y que el laso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a EL Primero (01) día del mes de Diciembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.