REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de diciembre de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato, intentada por GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad V 4.606.687, contra AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO, GLADYS JEKELINE CARRASCO CARRASCO, CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE, GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE y GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, domiciliados en Araure los seis primeros y en Acarigua el último, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 10.643.868, V 11.083.481, V 11.083.480, V 8.841.352, V 8.841.351, V 9.440.985 y V 4.802.554 como herederos conocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, así como contra los herederos desconocidos de éste, examinando las actuaciones se constata que en el auto de admisión, no se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, por lo que para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anular la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa, al estado de que se dicte un auto complementario al auto de admisión, ordenando la publicación del mencionado edicto, así como la nulidad de los actos que dependan de tal publicación que más adelante se señalan.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que se dicte un auto complementario al auto de admisión, ordenando la publicación del edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil y DECLARA LA NULIDAD de las contestaciones de demanda y de todos los actos posteriores que sean anteriores a la presente decisión.
Los actos de citación no dependen de la publicación del referido edicto, mientras que en la decisión sobre la cuestión previa por defecto de forma, no hubo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por lo que conservan su validez tales citaciones, la oposición de la cuestión previa y la decisión sobre la misma, de fecha 18 de octubre de 2011. Así se establece.
La contestación de la demanda se efectuará, de conformidad con lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, dentro de los CINCO días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del mencionado edicto, sin necesidad de nuevas citaciones.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González