REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Vista la solicitud presentada por MARÍA ELENA GUERRA GARRIDO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.611.888 para que se declare la interdicción de AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, que dice domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.201.261, este Tribunal para determinar la competencia para conocer de la misma observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009 0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia.
Aunque en las causas de interdicción la contención es poco frecuente, es necesario destacar que este procedimiento se encuentra en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los procedimientos especiales contenciosos, concretamente desde el artículo 733 al 741, mientras que los procedimientos de jurisdicción voluntaria se encuentran en la Parte Segunda, Título I del mismo Libro Cuarto, concretamente desde el artículo 895 al 939, mientras que según el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el juez de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente para los juicios de interdicción e inhabilitación.
A lo anterior se puede agregar que el autor patrio Arminio Borjas, considera que la interdicción no puede ser decretada sino por sentencia en juicio contradictorio (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Cuarta Edición, Librería Piñango, Caracas 1973, Tomo V, página 183) o lo que es lo mismo en un procedimiento contencioso, mientras que José Román Duque Sánchez, prestigioso jurista que fue Magistrado de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia considera este procedimiento contencioso (“Procedimientos Especiales Contenciosos”, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1981, página 387), como también el autor Abdón Sánchez Noguera, incluye el procedimiento de interdicción entre los procedimientos especiales contenciosos. (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2ª Edición corregida y puesta al día, Ediciones Paredes, Caracas 2004, páginas 433 y 434).
Coinciden por lo tanto Arminio Borjas que escribió su obra en 1924, como José Román Duque Sánchez en 1981 y Abdón Sánchez Noguera en 2004 en considerar como un procedimiento contencioso el de interdicción, los dos primeros refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916 y el último al vigente, en el que como quedó dicho, este procedimiento se encuentra entre los especiales contenciosos, por lo que evidentemente la referida Resolución 2009 0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, no modificó la competencia en razón de la materia de dicho procedimiento y es competente por la materia para conocer del mismo, de conformidad con el mencionado artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es decir un juzgado de primera instancia en lo civil. Así se establece.
Seguidamente para determinar la competencia en razón del territorio, este Tribunal observa:
Según el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene su asiento principal de sus negocios e intereses, mientras que el artículo 31 eiusdem señala que la mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Examinando la solicitud se constata que se afirma que AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO ha estado hospitalizado en diferentes centros asistenciales, tales como Guanare, Nirgua y que actualmente se encuentra recluido en la Residencia Médico Social San Onofre, C.A., Valencia del estado Carabobo y en la copia de una hoja de consulta o referencia de fecha 3 de abril de 2006 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece que se refiere al Servicio Residencia San Onofre, mientras que en la copia de una constancia que se acompaña al escrito de la solicitud de interdicción, emanada de “Residencia Médico Social San Onofre, C.A.”, aparece que AMILCAR GUERRA tiene una “…enfermedad mental de larga data en control por este centro desde 10/12/2006…”, por lo que la residencia de AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO está desde el año 2006 en Valencia, estado Carabobo, mientras que en la hipótesis de que el mismo AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO sufra de una enfermedad mental como se afirma en la solicitud, es evidente que su principal interés radica en su tratamiento y posible curación, por lo que al estar recluido para su tratamiento en una institución médica en Valencia, es en esa ciudad que se encuentra el asiento principal de sus intereses, es decir su domicilio según la definición que hace el artículo 27 del Código Civil.
La solicitud de interdicción es una acción de carácter personal y según lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Según el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público puede promover la demanda de interdicción y el artículo 131 dispone que debe intervenir en las causas que habría podido promover, mientras que según el artículo 47 eiusdem, la competencia por el territorio no se puede derogar en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, por lo que es evidente que la competencia en razón del territorio en los procedimientos de interdicción es de riguroso orden público. Así se declara.
Además, es necesario tener en cuenta que según el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se decretará, sin haberse interrogado a la persona de que se trate y estando recluida la persona presuntamente incapaz en una institución asistencial, solo puede el Juez del lugar realizar ese interrogatorio.
Y aunque AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO no es un demandado, de manera indudable en esta causa ocupa una posición análoga a la de la parte demandada, por lo que evidentemente es competente para conocer de la presente solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda en distribución y debe declinarse la competencia. Así también se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda en distribución.
Remítanse las actuaciones oportunamente para su distribución, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días de diciembre de dos mil once.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González