REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152°


Causa N°: 1C-586-10

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


Victima: Andreina Morillo

Delito: Contra las Personas

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho

Defensora: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva

Decisión: Sobreseimiento Definitivo Art. 562 LOPNNA

Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, siendo las nueve y cincuenta (9:50), horas de la noche, el funcionario ANÍBAL ANTONIO GARABOTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre de Guanarito, fue comisionado para que se trasladara hasta la avenida José Antonio Páez, Guanarito, Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de tránsito, al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de una colisión entre un vehículo tipo moto, marca Ava, modelo Jaguar 150, año 2007, color azul, la cual era conducida por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BORJAS GARCÍA y un vehículo tipo moto, marca Ava, modelo Jaguar 150, conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY resultando lesionada la acompañante del primer conductor la ciudadana ANDREINA MORILLO, con traumatismo en rodilla y tobillo izquierdo.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por no haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene a su cargo la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente José Alberto Sánchez. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 27/04/2009, por la presunta comisión del delito Contra las Personas en perjuicio de Andreina Morillo, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, al día uno (01) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control N° 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez Romero