REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2757
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.


En fecha 06 de Diciembre de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER CALMA GAVIRIA, el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por la Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó establecer un lapso de prorroga de Diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, en la causa seguida en contra del aludido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 14 al 24 del presente cuaderno de incidencias), se evidencia que la Abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER CALMA GAVIRIA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por la JUEZ DÉCIMA SÉPTIMA (17º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que ha sido designada por la Defensa Pública, a los fines de ejercer la defensa técnica del prenombrado imputado de autos. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 22 de Noviembre de 2011, en contra de la decisión de fecha 15 de del mismo mes y año en curso, y según se desprende al computo inmerso a los folios 26 y 27 del presente cuaderno de incidencias, transcurrieron 5 días hábiles a la fecha de su presentación, es decir dentro del tiempo hábil establecido; de igual manera, se evidencia que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Igualmente, se hace necesario para este Tribunal Colegiado resaltar que la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada de la decisión recurrida en fecha 25 de Noviembre de 2011, sin que haya interpuesto el escrito de contestación a que se refiere el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal.

Por ultimo, esta Sala observa que las partes no promovieron prueba alguna, por lo que se estima innecesario fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de fecha 22 de Noviembre de 2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER CALMA GAVIRIA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por la Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó establecer un lapso de prorroga de Diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, en la causa seguida en contra del aludido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


En consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, por auto separado, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de fecha 22 de Noviembre de 2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER CALMA GAVIRIA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por la Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó establecer un lapso de prorroga de Diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, en la causa seguida en contra del aludido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EXP Nº 2757
SA/EDMH/GG/ICVI/jec.-