REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

PONENTE: DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2011-3302

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio del presente año, por la abogado MARIJOSE FUTRILLE, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento tercero, de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó imponerle a los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ ENDRYS MANUEL, AGREDA JORDAN ALEXANDER y PALACIOS BROCHERO ALVARO, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el numeral 3 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación para oír al aprehendido, celebrada el 21 de noviembre de 2011, la abogada MARIJOSE FUTRILLE, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el efecto suspensivo, el cual riela a los folios 36 y 37 de las presentes actuaciones, argumentando:

“…A seguida toma la palabra la representante del Ministerio Público, quien expone:"Una vez escuchada el pronunciamiento de este tribunal el cual le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º, esta representación fiscal se opone a la misma y en consecuencia apela en esta audiencia con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 Ejusdem, en virtud de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20-11-2011, así mismo una vez observada las actas que conforman el presente expediente considera que para el momento de esta audiencia son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe de los delitos precalificados, como son el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, en donde los mismos dejan constancias de haber recibido una denuncia por parte de un ciudadano quien le manifestó que momentos antes había sido despojado tanto el como otras personas dentro de una unidad de transporte colectivo por cinco ciudadanos desconocidos quienes bajo amenazas de muerte, y simulando tener un arma de fuego lograron despojarlo de sus pertenencias, indicando a su vez que los mismo cinco sujetos se encontraban frente a la estación del metro de Petare, Identificando plenamente a los mismos como los que le habían abordado a la mencionada unidad de transporte, constituyéndose comisión y apersonándose conjuntamente con este ciudadano al sitio señalado. observando que efectivamente se encontraban cinco ciudadanos con las características aportadas por el denunciante, dando de inmediato la voz de alto y procediendo a la correspondiente revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle diversos objetos entre los cuales cinco teléfonos celulares, dos relojes, 286 bolívares fuertes, seis billeteras contentivas de documentación correspondiente a otras personas de quienes se presume pudieran ser victima en el presente caso, quedando identificados un carnet a nombre del ciudadano Jonathan Milano, quien posteriormente reconoció dicho carnet como de su propiedad y que el mismo era parte de lo sustraídos por dichos sujetos en horas anteriores, Igualmente se evidencia del acta de denuncia formulada por la victima en la cual narra detalladamente los hechos en las cuales fue victima, manifestando que cinco ciudadanos bajo amenazas de muerte apuntándolo con un bolso el cual tenia la mano metida, lo despojo tanto a el como a otras personas de sus partencias entre las cuales, se evidencia el carnet que fue recuperado en el procedimiento realizado por la (Guardia Nacional), así como el acta de cadena de custodias de evidencias físicas, donde consta la evidencia de estos objetos las cuales se encuentran a la orden del órgano aprehensor/ en tal sentido es evidente que de los objetos incautados existe una estrecha relación con los objetos propiedad de la victima, es por lo que se presume que estos ciudadanos son autores o participes de estos hechos, en consecuencia considera que existe en evidente peligro de fuga y peligro de obstaculización por la magnitud del daño causado, la pena que llegara lograr a imponerse, la cual excede en su limite máximo a diez años, de esta forma igualmente considera que los ciudadanos estando en libertad pudieran interferir en la posibles victimas que el ministerio publico pueda atraer en la investigación, así como la que se encuentra plenamente identificas poniendo en peligro la finalidad del proceso la cual es lograr la verdad de los hechos por la vía jurídica, para que actúan de manera desleal y reticente en el desarrollo de la investigación. Es por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, para que sea esta quien decida sobre la privación de libertad o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo…”

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia, tanto la Defensora Pública 86° del Área Metropolitana de Caracas, Dra. NELLYTZA AZUAJE, como los defensores MALDONADO CHOPITE EDAR ALEXANDER, PACHECO RAMIREZ JOSE DE LOS SANTOS y SOLER RAMIREZ ANGEL DARIO, Penal (48º) abogada GLADYMAR PRADERES, dieron contestación al recurso de apelación propuesto, en los términos siguientes:

“…Seguidamente esta defensa pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico en virtud de las consideraciones antes expuestas ratificando las no existencia de elementos que configuren el tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Pendí vigente., al no existir ni testigos presenciales del hecho denunciado por el ciudadano quien funge como victima, como tampoco testigos presenciales que hallan observado la inspección corporal, realizada por los funcionarios policiales a mi defendido, esta defensa al observar el acta policial y el acta de entrevista únicos elementos descrito en este acto, se observa que no están individualizadas las conductas señalado por el ciudadano victima, ni una descripción mínima de las características fisonómicas de mi defendido, esta defensa solicito la practica de diligencias conforme al articulo 125, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al móvil celular marca Blackberry Modelo 8100, seriales 35458001, signado con la línea Movilnet, con el numero 0416,424,37-13, único objeto incautado a mi defendido, el cual es de su propiedad y quedara acredita do así a través de la experticia solicitada por esta defensa, lo cual deberá la Fiscalía del ministerio publico oficiar a la compañía de telefónica celular Movilnet otorgar lo correspondientes datos de la titularidad, siendo así ciudadanos Magistrados esta defensa solicita se mantenga la libertad de mi defendido, a los fines de garantizar lo establecido en el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expone la Defensa Privada:"Ratifico lo anteriormente expuesto solicitado para mis defendidos le medida cautelar otorgada por este Tribunal y que los mismo cumplirán a cabalidad su régimen de presentaciones…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha acta, el ciudadano Juez del Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente que cursa a los folios 16 al 17 de las presentes actuaciones, se pronunció en los términos siguientes:

“…TERCERO; Respecto a la medida privativa solicita por el Ministerio Público, este Juzgado considera que no están llenos los extremos establecidos en los articulo 250 en sus tres numerales, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados, las establecidas en el articulo 256, ordinal 3° constitutivas en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones llevadas por ante este Despacho…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

La ciudadana abogado MARIJOSE FUTRILLE, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento tercero, de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impuso a los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ ENDRYS MANUEL, AGREDA JORDAN ALEXANDER y PALACIOS BROCHERO ALVARO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la data del hecho y que rielan en las actuaciones que conforman el expediente suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores o partícipe en el delito que se le imputa, tales como el acta policial de aprehensión, acta de denuncia formulada por la víctima, acta de cadena de custodias de evidencias físicas, que existe en el presente caso un evidente peligro de fuga y obstaculización tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y que estos ciudadanos estando en libertad podrían interferir en las posibles víctimas poniendo en peligro la finalidad del proceso.

Por su parte los defensores de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ ENDRYS MANUEL, AGREDA JORDAN ALEXANDER y PALACIOS BROCHERO ALVARO, en la oportunidad de contestar el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, solicitaron se mantenga la libertad de sus representados en virtud que no existen testigos del hecho denunciado ni de la inspección corporal realizada a sus defendidos, al mismo tiempo que no se encuentran individualizadas las conductas supuestamente desarrolladas por estos ciudadanos así como tampoco la descripción de las características fisonómicas de los mismos.

Con respecto a la decisión apelada, observa este Tribunal de Alzada que en el pronunciamiento tercero emitido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia para oír a los imputados celebrada el día 21 de noviembre de 2011, dicho órgano jurisdiccional señaló “este Juzgado considera que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados, las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° constitutivas en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones llevadas por ante este Despacho. ” lo que constituye un contrasentido en su decisión, dado que por una parte le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ ENDRYS MANUEL, AGREDA JORDAN ALEXANDER y PALACIOS BROCHERO ALVARO, y por el otro señala que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos imputados son presuntos autores o partícipes del hecho imputado, si esto es así como es que le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, que supone el cumplimiento de los supuestos contenidos en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, dándose en consecuencia por acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2 de la misma norma adjetiva penal, se evidencia que existen en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ ENDRYS MANUEL, AGREDA JORDAN ALEXANDER y PALACIOS BROCHERO ALVARO, son presuntamente autores o partícipes del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de las siguientes actuaciones que rielan al expediente.

1.- Acta policial N° CR5-CSU-DN-1ERA CIA-SIP: 146-11, de fecha 20 de noviembre de 2011, en la que se dejó constancia de la siguiente diligencia policial:

“…El día 20 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en la sede del comando de la primera compañía ubicado en la redoma de petare, momento en el cual se presentó un (01) ciudadano con la finalidad de formular denuncia sobre un robo ocurrido en contra de su personas y varias más quienes se encontraban a bordo de una unidad de transporte público a la altura de la avenida francisco de Miranda sector Lebrum lugar donde se bajaron los sujetos posterior a ello el ciudadano se bajó de la unidad con la finalidad de regresarse a pernotar en su sitio de trabajo (Estación del Metro de Petare) ya que lo habían despojado de sus pertenencias y no tenía como llegar a su vivienda al llegar a su sitio de trabajo pudo observar a los ciudadanos que lo habían robado en la parada de transporte publico razón por la cual acudió a la sede de este comando razón por la cual nos constituimos en comisión con la finalidad de dar captura a los ciudadanos señalados de la comisión del delito al llegar a la parada de transporte público que se encuentra en frente de la estación del metro de petare logramos avistar a cinco ciudadanos que fueron señalados por el ciudadano denunciante de ser los autores del robo en contra de su persona y de los otros ocupantes de la unidad de transporte público, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y procedimos a realizarles la revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle la cantidad de cinco (05) teléfonos celulares los cuales se especifican a continuación: 1) teléfono marca Nokia, modelo E71, serial 352925023110473, con su serial visible y una tarjeta sin de la empresa Digitel serial 8958020812100248538F, 4) teléfono marca: Alcatel, serial 012076001538764, con su respectiva batería serial CAB21A0000C1 y una tarjeta sim de la empresa Movistar serial 895804220003542079. 5) teléfono Marca: Hauawey modelo G5760, serial ' 862796000222208, con su respectiva batería cuyo serial GAGA313XC1116066, dos (02) relojes los cuales se describen de la siguiente manera 1) marca: polo, color plateado y correa transparente 2) marca: Rackio, Modelo RQ 1536, correa de color negro, la cantidad de doscientos ochenta y seis (286,00) bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones los cuales se describen de la siguiente forma: diez (10) billetes de veinte bolívares cuyos seriales son los siguientes: A06754205, C87827941, D89517588,^ F56701585, F11501587, J85712187, K81668826, L77161660, L77161657, M18349314, tres (03) billetes de diez bolívares cuyos seriales son los siguientes: A19987163, J89681019, M27724978, diez (10) billetes de cinco bolívares, cuyos seriales son los siguientes: B59390048, F78812324, H08309201, H12282155, H28604941, K01176396, K13404439, K24499655, K37554801, K42805711 y tres (03) billetes de dos bolívares, cuyos seriales son los siguientes: D48245010, F33072100, F57423095, a su vez también se les incauto dos (02) billeteras de color marrón y cuatro (04) de color negro en las que se resaltan un carnet perteneciente a la empresa metro de caracas que identifica a un ciudadano de nombre Jonathan Milano Pérez, otro perteneciente a la universidad Santa María el cual identifica a la ciudadana María F Salazar R y una licencia de conducir con su respectivo certificado médico los cuales identifican al ciudadano Luna Araque Eimar Ramón, tres (03) manojos de llaves, una (01) cadena color gris y un (01) bolso cruzado color negro marca Decent, dichos ciudadanos al llegar a la sede del comando quedaron plenamente identificados como: 1) ENDRYS MANUEL MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.874.040, de 20 años de edad, quien para el momento de su aprehensión pudimos observar que es una persona de piel blanca, cabello negro y de 1,72 metros de estatura, de contextura delgada quien vestía un Jean azul claro, franela blanca, calzados deportivos de color blanco y una gorra negra marca puma. 2) JORDÁN ALEXANDER AGREDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.510.794, de 20 años de edad, quien para el momento de su aprehensión pudimos observar que es una persona de piel morena, cabello negro y de 1,70 metros de estatura, de contextura delgada quien vestía un pantalón azul, suéter negro manga larga, botas deportivas de color negro con la suela de color blanco, 3) ALVARO LUIS PALACIOS BROCHERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.354.595, de 19 años de edad, quien para el momento de su aprehensión pudimos observar que es una persona de piel morena, cabello negro y de 1,77 metros de estatura, de contextura delgada quien vestía un pantalón azul claro, franela de color gris, botas deportivas de color blanco y gris, 4) KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.073.659, de 16 años de edad, quien para el momento de su aprehensión pudimos observar que es una persona de piel morena, cabello negro y de 1,70 metros de estatura, de contextura robusta quien vestía un Jean azul pre lavado, franela a rayas color azul y amarillo, calzados de color negro, cabe destacar que referido ciudadano presenta cicatrices en ambas manos y se encuentra bajo el régimen de presentación ante el Juzgado Primero en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolecente, según se pudo constatar en constancia de presentación que el mismo poseía 5) JOSÉ GREGORIO ROJAS BOSQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.787.393, de 15 años de edad, quien para el momento de su aprehensión pudimos observar que es una persona de piel trigueña, cabello castaño teñido con mechas amarillas y de 1,70 metros de estatura, de contextura delgada quien vestía un pantalón marrón claro, camisa a cuadros, botas de color azul, razón por la cual procedimos a informarle vía telefónica a la fiscal 25° de Guardia por el Área Metropolitana de Caracas de las actuaciones que adelanta este comando, quien giro instrucciones de culminar dichas actuaciones para su posterior presentación ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos, durante su permanencia en este Comando, no fueron objeto de ningún maltrato, físico, moral y/o psicológico. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman………-…”

2.- Acta de denuncia de fecha 20 de noviembre de 2011, en la que el ciudadano MILANO PEREZ JONATHAN ENRIQUE, manifestó lo siguiente:


“El día sábado 19 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:45 horas, de la noche cuando salía de mi sitio de trabajo y procedí a abordar una unidad de transporte público con destino a mi residencia al mismo tiempo abordaron la misma unidad cinco (05) ciudadanos y varias personas más y no transcurrido ni diez minutos uno de los ciudadanos se levantó y exclamo ustedes saben cómo es todo así que entréguenme todo que esto es un asalto de inmediato los otros cuanto acompañantes del mismo procedieron a levantarse de sus asientos y comenzaron a despojar de nuestras pertenencias al resto de los ocupantes de la unidad de transporte bajo amenaza de muerte ya que uno de ellos llevaba consigo un bolso de color negro donde tenía la mano metida y nos apuntaba con el mismo, posterior de habernos despojado de nuestras pertenencias se bajaron de la unidad y momentos después yo me bajé de la misma con el fin de solicitar apoyo de alguna autoridad policial cercana, siendo a la altura de la estación del metro de la California donde encontré a funcionarios de la policía de sucre y le informe de lo sucedido y los mismos me informaran que notificarían vía radio de la novedad suscitada ya que ellos no se podían retirar del sitio, motivo por el cual me dirigí hacia mi lugar de trabajo el cual está ubicado en las instalaciones del metro de caracas en la redoma de Petare con la finalidad de pernotar allí ya que no tenía dinero como dirigirme a mi residencia, al llegar a mi sitio de trabajo observe a los cinco ciudadanos que se encontraban en la parada de unidades de transporte público y procedí a acercarme al comando de la guardia nacional con la finalidad de informar sobre los sucesos acaecidos y notificar de que los ciudadanos se encontraban en al lugar antes mencionado, procediendo los efectivos a dirigirse hasta el lugar que yo les señale logrando la captura de los mencionados ciudadanos. Seguidamente el funcionario investigador procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted, lugar fecha y hora que ocurrió el hecho que acaba de narrar? CONTESTO: el sábado 19 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 11:45 horas…PREGUNTA N° 2¿Diga usted cuantos sujetos realizaron el robo en la unidad de transporte en la cual usted se encontraba, CONTESTO: cinco (05) ciudadanos. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted, si al momento que los efectivos de la Guardia Nacional detienen a los ciudadanos y realizan chequeo corporal les fue incautado algunas de sus pertenencias? CONTESTANDO: Si uno de ellos tenía en su poder mi carnet que me identifica como empleado del Metro de Caracas, PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted, si tienen algo más que agregar a la presente entrevista?, CONTESTO: No. …”

3) Registro de cadena de custodia de evidencia física cursante al folio 24 del expediente, fechada 20 de noviembre de 2011, en la que el ciudadano SEQUERA PERDOMO LEONARDO, Sargento Segundo del Destacamento Norte de la Guardia Nacional, deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

“2 billeteras color maron (sic) y color negro en los que resalta un carnet que lleva como nombre Jonathan Milano Pérez, otra figura como la universidad Santa María con el nombre de Maria F Zalazar R y una licencia de nombre luna Araque Eimar Ramon con su certificado médico igual nombre, 2 relog (sic) marca Rocklo y Polo y 3 manojo de llaves y cadena color gris, 1 bolso cruzado marce Decent color negro.”

4) Registro de cadena de custodia de evidencia física cursante al folio 24 del expediente, fechada 20 de noviembre de 2011, en la que el ciudadano SEQUERA PERDOMO LEONARDO, Sargento Segundo del Destacamento Norte de la Guardia Nacional, deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

“Telefono (sic) marca Nokia modelo E71 serial 352925023110473 con su respectiva bateria serial 3932138444520863945 con un shit (sic) movilnet serial 8958060001008751451. telefono (sic) marca Blackberry modelo 8100 serial 354580018164023 con bateria serial G0742C. Telefono (sic) marca Samsung modelo 6T-M2310 serial 353088036678538 bateria con seriales movibles (sic) shit (sic) Digitel serial 8958020812100248538 F. Telefono (sic) marca Alcatel serial 012076001538764 bateria serial CAB21A0000C1 shit movistar serial 895804220003542079. Telefono (sic) Hauawy modelo G5760 serial 862796000222208 bateria serial GAGA313XCIII6066.”

5) Registro de cadena de custodia de evidencia física cursante al folio 24 del expediente, fechada 20 de noviembre de 2011, en la que el ciudadano SEQUERA PERDOMO LEONARDO, Sargento Segundo del Destacamento Norte de la Guardia Nacional, deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

“Dinero en efectivo la cantidad de 286 Bolivares (sic) fuertes los cuales se desglosan de la manera siguiente 10 billetes de veinte cuyos seriales son A06754205, C87827941, D89517588, ÑF56701585, F11501587, 585712187, 1581668826, 177161660,177161657, M18349314, 3 billetes de diez A19987163, J89681019, M27724978, 10 billetes de cinco, B54390048, f78812324, H08309201, H12282155; H28604941; K13404439; k24499655; K37554801, K42805711, 3 billetes de dos, D48245010, f33072100, F57423095.”

Desprendiéndose se tales elementos de convicción que el día sábado 19 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 11:45 de la noche, el ciudadano MILANO PEREZ JONATHAN ENRIQUE, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, cuando cinco (5) ciudadanos abordaron la misma, pasados como unos diez (10) minutos uno de ellos se levantó y “exclamo” que le entregaran todo que eso era un asalto, de inmediato los otros ciudadanos que los acompañan se pararon y los comenzaron a despojar de sus pertenencias a él y al resto de los ocupantes de la unidad de transporte, bajo amenaza de muerte dado que uno de ellos llevaba consigo un bolso de color negro donde tenía la mano metía y los apuntaba, posteriormente estos ciudadanos se bajaron de la unidad al igual que MILANO PEREZ JONATHAN ENRIQUE, quien alertó de lo acontecido a un funcionario de la policía de sucre, indicándole dicho funcionario que lo notificaría vía radio, retirándose dicho ciudadano hacía su sitio de trabajo en virtud que no tenía dinero como dirigirse a su residencia, llegando al lugar observó que los cinco ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias se encontraban en la parada de unidades de transporte público, por lo que procedió a acercarse al comando de la guardia nacional a objeto de informarle lo acontecido, quienes procedieron a capturar a los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ ENDRYS MANUEL, AGREDA JORDAN ALEXANDER y PALACIOS BROCHERO ALVARO, a quienes previa revisión corporal le fueron incautados los objetos señalados en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantados al efecto por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Sequera Perdomo Leonardo, cursantes a los folios 24, 25 y 26 del expediente llevado por este Tribunal Colegiado.

En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito imputado es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, que contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, al igual que la magnitud del daño causado, circunstancia ésta que hace posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria conforme a los numerales ,2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que evidenciado por quienes aquí deciden que llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIJOSE FUTRILLE, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento tercero, de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ ENDRYS MANUEL, AGREDA JORDAN ALEXANDER y PALACIOS BROCHERO ALVARO, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el numeral 3 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida, por lo que en razón del anterior pronunciamiento se acuerda DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ ENDRYS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.874.040, AGREDA JORDAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.510.794 y PALACIOS BROCHERO ALVARO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.354.595, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón del anterior pronunciamiento se ordena que el Tribunal A-quo ejecute el contenido del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIJOSE FUTRILLE, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento tercero, de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ ENDRYS MANUEL, AGREDA JORDAN ALEXANDER y PALACIOS BROCHERO ALVARO, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el numeral 3 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, por lo que en razón del anterior pronunciamiento se acuerda DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ ENDRYS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.874.040, AGREDA JORDAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.510.794 y PALACIOS BROCHERO ALVARO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.354.595, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 , en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón del anterior pronunciamiento se ordena que el Tribunal A-quo ejecute el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),





DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LA JUEZA, LA JUEZA,





DRA. ARLENE HERNANDEZ R. DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE



EL SECRETARIO,



ABG. RAFAEL HERNANDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ




Exp. No. 2011-3302
EJGM/AHR/RMF/RH/Prgg.-