REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 16 de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3313
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 eiúsdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre del año en curso, por el ciudadano Fiscal en Sala de Flagrancia, Abogada ADRIANA VALDEZ, en contra de la decisión dictada en la misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para la imputada CECILIA YASMIN RAMIREZ MUÑOZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del texto adjetivo penal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de diciembre del presente año, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma fecha de la celebración de la Audiencia para oír al aprehendido 08-12-2011, la Abogada ADRIANA VALDEZ, en su condición de Fiscal en Sala de Flagrancia, ejerció recurso de apelación, conforme con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de finalizar los pronunciamientos decretados por la ciudadana Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:
“Esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. …/… Ciudadana Juez apelo de la presente decisión con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Penal (sic), en virtud que esta Representante Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que rielan en las actuaciones donde se evidencia que la ciudadana Cecilia Jazmín Ramírez, imputada de autos es autora o participe en la comisión del delito de Estafa Agravada en grado de continuidad, tipo penal establecido en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación con el tipo penal de Obtención de lucro en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, visto que en las presentes actuaciones rielan actas de entrevistas de víctimas donde todas y cada una de ellas son contestes en manifestar que la imputada de autos les solicitaba dinero indicando que la misma pertenecía a una Cooperativa, a su vez indicaba que había introducido un proyecto de vivienda ante el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, solicitando la cantidad de 5.000 bs (sic) en algunos casos variando la cantidad, siendo solicitada dicha cantidad a cambio de poder ingresar o insertarlos en dicho proyecto para que los mismos gozaran de una vivienda, igualmente riela en el folio 30 que el ciudadano Freddy Martínez, quien funge como víctima en la presente causa indica que la misma se hacia pasar por empleada de la Comisión de Seguridad Ciudadana, siendo ciudadana Juez que si bien es cierto la misma no pertenecía a la administración pública no es menos cierto que la misma se hacia pasar por una empleada de la administración pública, siendo que ofrecía adjudicar viviendas a personas incautas quien no tienen conocimientos si efectivamente trabajaba en dicha comisión, solicitándoles una determinada cantidad de dinero a cada una de ellas para poder insertarlas en el listado de personas destinado a la adjudicación de viviendas propia del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, siendo una realidad que en la actualidad existen cifras abrumadoras por la cantidad de damnificados y los mismos en su desespero se dejan llevar por personas que se aprovechan de esta situación para obtener un provecho, asimismo ciudadana Juez existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causado, cada una de las víctimas ciudadana juez les fue afectado su patrimonio siendo que las mismas son de escasos recursos y viven ya una tragedia como la es no poseer vivienda propia, así las cosas que estamos en presencia de una estafa en grado de continuidad por cuanto si bien es cierto son pocas las actas de entrevistas de las víctimas que cursan en el expediente no es menos cierto que para ello existe la investigación vía ordinaria a los fines de citar a todas y cada unas de ellas, siendo que las propias víctimas declaran que son 88 víctimas en total, a sabiendas de las que pudieran aparecer en la investigación, asimismo el artículo 99 del Código Penal establece muy claramente la pena la cual se aumentara de una sexta parte a la mitad, imagínese ciudadana juez estamos hablando de 88 víctimas, por cuanto esta representación fiscal le imputó el delito de estafa en grado de continuidad por cada una de las víctimas, aunado a que en libertad la imputada podría influir para que las víctimas actúen de manera desleal o reticente en la investigación, cuyo fin único es la búsqueda de la verdad, así las cosas para concluir solicito muy respetuosamente se le imponga a la ciudadana Cecilia Ramírez una Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN
Manifestó la Defensa, ciudadana Abogada MAGGRI MORENO, Defensora Pública Nonagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de concedérsele el derecho de palabra, lo siguiente:
“Esta Defensa difiere de la solicitud Fiscal del Efecto Suspensivo y ratifica su solicitud de que se le imponga a mi representada una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tomó la palabra y expuso:
“Por cuanto el Ministerio Público ha ejercido el recurso previsto en el artículo 374 de la Ley Adjetiva, el cual establece la Apelación con Efecto Suspensivo de la decisión que otorgó la libertad de la precitada ciudadana, garantizando este Tribunal el derecho a la igualdad de las partes, y siendo contestado por la Defensa, en consecuencia este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos… y en razón de ello queda suspendida la libertad ordenada a favor de la ciudadana CECILIA YASMIN RAMIREZ MUÑOZ… quien quedará detenida en custodia del órgano aprehensor, hasta que sea resuelto el presente recurso…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la audiencia oral para oír al aprehendido, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas… lo procedente es acordar continuar la investigación por la VIA ORDINARIA… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado la admite parcialmente, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público solo se acredita la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. Por cuanto, si bien en las actas de entrevista que cursan en autos se hace indicación respecto a la presunta entrega de dinero por parte de alguno de los ciudadanos censados por la ciudadana Cecilia Ramírez, quien no es funcionaria de alguna Institución del Estado, a cambio de su colocación en una lista para la adjudicación de viviendas, éste hecho no ha sido verificado en los autos por lo que el injusto penal a que hace referencia el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, no se encuentra acreditado en este momento de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece una pena de: uno (01) a cinco (05) años de prisión el cual se le fue atribuido en esta audiencia a la imputada CECILIA YASMIN RAMIREZ MUÑOZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial), ambos del Código Penal. 2. Teniendo como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que la imputada de autos pudiera ser responsable del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta pública, a saber: 2.1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 07/12/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “…/…”. 2.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano FRANKLIN DIAZ… en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…/…” . 2.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2011, rendida por la ciudadana MORENO MARIA… en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…/…”. 2.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2011, rendida por la ciudadana MIRALES VARGAS… en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…/…”. 2.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano CASTAÑEDA JULIO… en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…/…”. 2.6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano FREDDY MARTINEZ… en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…/…”. 2.7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano REINALDO SIMANCA… en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…/…”. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide observa que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo, sin embargo considerando que la pena a imponer por el delito atribuido no supera los cinco años de prisión, por lo cual no presupone un peligro de fuga, ni de obstaculización, toda vez que las presuntas víctimas de los hechos son personas conocidas de la imputada, ya que habitan en el mismo lugar destinado como refugio, y desde la presunta fecha de ocurrencia de los hechos hasta ahora no habían efectuado denuncia en su contra, por lo que se estima procedente aplicar una medida menos gravosa con la que pueden garantizarse las resultas del proceso, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CECILIA YASMIN RAMIREZ MUÑOZ… de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedará sujeta a presentarse periódicamente…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:
La ciudadana Abogada ADRIANA VALDEZ, Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación, en contra del pronunciamiento Tercero, dictado en acto de audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Diciembre de 2011, mediante el cual acordó la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CECILIA YAZMIN RAMIREZ MUÑOZ de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, dándose por acreditado en consecuencia el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ordinal 2° de la misma norma adjetiva penal, se evidencia que existen en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos MAIKEL MIGUEL ZERPA LAGUNA Y JESUS EDUARDO SANTANDER BRITO, han sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de acta policial de aprehensión y actas de entrevistas mediante las cuales se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector Pascual González, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 03:05 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANKLlN DEPABLOS, informando que en Avenida Baralt, con Avenida Lecuna, Edificio Centro Ejecutivo Miranda, Sede del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, piso 13, oficia de la Comisión permanente de Seguridad Ciudadana, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraba la ciudadana CECILIA YASMIN RAMÍREZ, quien bajo engaño hizo que él y unas ochenta (80) personas más, le entregaran cantidades de dinero, a cambio de colocarlos en una lista para la adjudicación de viviendas ubicadas en El Fuerte Tiuna. Inmediatamente en compañía del funcionario Agente Elías Rodríguez… nos trasladamos hacia la referida dirección a fin de verificar tal información. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Investigativo, fuimos recibidos por unas quince (15) personas entre ellos los ciudadanos: YORDANA MATA, MARÍA MORENO y MIRALlS VARGAS, quienes manifestaron que efectivamente la susodicha le había quitado gran cantidad de dinero para la adjudicación de unas viviendas. Así mismo, conversamos con el ciudadano MARTINEZ FREDDY, quien es el Coordinador de dicha Comisión, quien, nos señaló a la persona requerida, por lo que inmediatamente la abordamos, solicitándole su respectiva documentación, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada número V-07.957.706, a nombre de la ciudadana CECILIA YASMIN RAMIREZ MUÑOZ… Igualmente sostuvimos entrevista con los ciudadanos JULIO CASTAÑEDA y REINALDO SIMANCA, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan… se procedió a dejar aprehendida a la ciudadana CECILIA YASMIN RAMIREZ MUÑOZ, para ser puesta a la orden del Fiscal del ministerio Publico y del Juez de Control correspondiente, de igual manera le fueron leídos al sujeto en cuestión sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículo (49°) Ordinal (5°) de la "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" y sus Derechos Legales contemplados en el artículo (125°) del "Código Orgánico Procesal Penal…".
2. Acta de Entrevista tomada al ciudadano FRANKLlN DIAZ, en fecha 07-12-2011, quien manifestó: "Yo conocí a la señora Cecilia Yasmín RAMIREZ en el mes de Diciembre del año 2.010, en un refugio que se encontraba en el kilómetro 7 del Junquito, allí ella estaba censando a la gente para un proyecto de vivienda que estaba realizando, ya que incluida ella, fuimos objeto de un desalojo por parte de la Policía de Caracas en fecha 02 de Febrero del 2.010 en el Kilómetro 3 del Junquito, una vez que esta señora me censó, me pidió dinero y yo le llegue a dar la suma de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.), el cual era según ella, para entregarle a los inspectores del piso 13 del Concejo Municipal de Libertador, ya que ellos se movían con dinero, para meternos en el Sistema y agilizar rápido el proyecto, ya que había gente del Gobierno que quería ayudarnos a nosotros, aparte de mi persona esta señora llego a censar a 44 personas y luego censaron a 44 personas mas para un total de 88 personas, yo le di a ella dinero por la suma de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) y se de otras personas que también le entregaron dinero no se el monto pero se que les entregaron dinero, es por eso que nos cansamos de tanta espera y mentira y entonces le llamamos y ellas nos solicitó reunirnos en la Plaza Miranda el día de hoy a las nueve de la mañana, para ir para al Concejo Municipal y reunirnos con los inspectores, fue cuando el señor Freddy y el señor Reinaldo, se reunió con nosotros y nos dijo que todo esto era mentira que era una estafa, que esta señora no tenía relaciones con ellos, es por eso que me fui con las señoras Yolanda y su hija y nos presentamos aquí en el CICPC, para denunciar a esta estafadora por lo que hizo, luego que llegamos con la comisión la mayoría de las personas se habían ido, unas molestas por la situación de la estafa, otras a trabajar y otras porque según ella les iba a devolver el dinero, cuando todo es mentira, es todo."
3. Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MORENO MARÍA, en fecha 07-12-2011, quien manifestó: "Conozco a la ciudadana Cecilia Jazmín Ramírez, por medio de la ciudadana Senery Viñas, quien es una de las personas afectadas en este caso, quien me indicó que la ciudadana Cecilia Jazmín Ramírez, tenía una Cooperativa y a su vez tenía introducido un proyecto de vivienda ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde le indiqué que carecía de vivienda y quería ponerme en contacto con esta persona, luego pasaron varios días recibo una llamada de parte de Senery, diciéndome que estaba con la referida ciudadana y que si quería conocerla para plantearle mi caso, trasladándome hasta el (sic) un restauran que no recuerdo el nombre pero esta ubicado en la avenida Baralt, lugar donde conozco a la ciudadana Cecilia, informándome que para poder ingresar como beneficiaria del proyecto tenía que pagar la cantidad de mil quinientos (1.500,00) bolívares, aprovechando que había cobrado la quincena de (sic) le entregue la cantidad antes referida en efectivo, manifestándome que para pronto lo menos que pensaba estábamos mudados, eso ocurrió el 03 de enero del año 2011, luego de eso la ciudadana Cecilia me realizo varias llamadas telefónicas solicitando dinero para un proyecto socialista, el día 08/07/2011 le deposite quinientos mil bolívares en la cuenta de ahorro número 0102-0224-86-0100018989, a nombre de la ciudadana Cecilia Yasmín Ramírez Muñoz”.
4.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MIRALES VARGAS, en fecha 07-12-2011, quien manifestó: ''Vengo a este Despacho a fin de declarar en contra de la ciudadana CECILIA YASMIN RAMIREZ MUÑOZ, quien bajo engaño hizo que le entregara la cantidad de un mil quinientos bolívares ofreciéndome una vivienda en el conjunto residencial ciudad Fuerte Tiuna, cosa que resultó falsa. El dinero se lo entregue en efectivo y fue lo que ella me pidió como adelanto para ir dándole ese dinero a los inspectores del Consejo Municipal del Libertador, este dinero se lo entregue el 03 de enero de 2011 en un restaurante que no recuerdo el nombre ubicado en la avenida Baralt en las adyacencias del Consejo Municipal de Libertador. Ella nos solicitó a nosotros una serie de papeles, tales como RIF, censo de vivienda, copia de cédula, copia de partidas de nacimiento de nuestros hijos, documentos de no poseer vivienda, carta de soltería, inspección de riesgo, informe social, entre otros, entonces una vez mi mamá MARIA MORENO, le preguntó a CECILIA que para que eran tantos papeles y ella se molestó y dijo que cual era la desconfianza, que eso se iba a dar. Luego en el mes de agosto de este año fui con CECILIA al piso 13 del Consejo Municipal, donde supuestamente funciona la Comisión Permanente de Seguridad y ella me condujo con una funcionaria de nombre VERONICA VILLADIEGO a quien le entregue la carpeta contentiva de todo los documentos de solicitud de la vivienda, entregue la carpeta y luego ella habló con un funcionario de nombre JULIO CASTAÑEDA a quien le dijo que el problema estaba resuelto y él le contestó que estaba bien porque si no sacaban a mi mamá de la lista de asignación de la vivienda ya que mi mamá también estaba aspirando y también le dio dinero a ella al igual que 88 personas; entonces el problema del que ella se refería era que mi mamá preguntaba mucho. Así han sido las cosas desde aquella fecha que le dimos el dinero y todos los meses nos reuníamos y ella nos entregaba documentaciones relacionadas con las solicitudes de vivienda, además en el mes de Junio también nos había quitado doscientos cincuenta bolívares a todos para supuestamente montar una arepera socialista en fuerte Tiuna, entonces entre mi mamá y yo le depositamos 500 bolívares en su cuenta del banco de Venezuela, cosa que también fue estafa. El día lunes conjuntamente con mi mamá, el señor FRANKLlN DIAZ y YORDANA MATA nos fuimos al Consejo Municipal donde hablamos con el Señor Freddy Martínez y Reinaldo Simanca sobre todo lo ocurrido y ellos nos dijeron que todos los trámites eran gratuitos y que no teníamos porque darle dinero a nadie, que todo era una estafa, ese mismo día para hoy en ese mismo piso 13, entonces hoy como a las 10:30 aproximadamente nos reunimos todos para tratar el asunto pero cuando llegamos ya estaba ahí CECILIA, puesto que supuestamente JULIO CASTAÑEDA la había llevado para allá para que explicara qué era lo que estaba pasando y que diera la cara, ella dijo que le dieran una oportunidad que nos iba a devolver el dinero, que los inspectores no tenían nada que ver con eso. Luego fue cuando Franklin Díaz y otros se fueron al ClCPC para denunciar esto y llego una comisión y la trajeron al Despacho. Es todo.”
5.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano CASTAÑEDA JULIO, en fecha 07-12-2011, quien manifestó: "Trabajo en la Coordinación Permanente de Seguridad Ciudadana, realizando la inspección a las viviendas que se encuentran en posibles riesgos y tengan fallas de construcción, en cámara Municipal Libertador, la ciudadana Cecilia Yasmín Ramírez Muñoz, solicitó un derecho a palabra donde fue concedido y la misma en ese acto solicitó que fuera realizada una inspección en el Kilómetro 3 del Junquito, que supuestamente tenía un proyecto, palabras de dicha ciudadana ante el Consejo Municipal, cabe destacar que la Concejal Carmen Centeno Zerpa, ordenó que fuéramos a realizar dicha inspección, el marzo del año 2010, me traslade hasta dicho sector a fin de cumplir con lo ordenado, lugar donde realizo una inspección y me entrevisto con vecinos del sector, luego el día de hoy se interpone una reunión en la oficina donde laboro ya que supuestamente esta ciudadana le decía a algunas personas que yo trabajaba con ella, en dicha oficina se apersonaron unos funcionarios del CICPC, donde indicaron que tuvieron conocimiento de un hecho punible de parte de la ciudadana Cecilia Yasmín Ramírez Muñoz, que estaba estafando a algunas personas diciéndoles que tenía un proyecto habitacional y por tal motivo les solicitaba dinero a cambio de insertarlos en el proyecto para que fueran beneficiaros de un apartamento".
6.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano FREDDY MARTINEZ, en fecha 07-12-2011, quien manifestó: "Me encuentro en este Despacho a fin de rendir entrevista relacionada con la detención que practicaron funcionarios adscritos a este despacho a una ciudadana de nombre Yasmín Ramírez que se hacía pasar por empleada de la Comisión de Seguridad Ciudadana y cobraba cierta cantidad de dinero por la adjudicación de vivienda supuestamente ubicadas en las instalaciones de Fuerte Tiuna, cosa que es completamente falso, ya que esta ciudadana no es empleada de la comisión. Es todo.”
7.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano REINALDO SIMANCA, en fecha 07-12-2011, quien manifestó: "Llega una petición por parte del Concejo Municipal a la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana donde yo laboro, para realizar unas inspecciones en el kilómetro 3 del Junquito, por un desalojo que hizo Policaracas, se envía un equipo de Inspectores Julio Castañeda, Leonardo Villalobos y Verónica Villadiego, son recibidos por la señora Cecilia, nosotros la conocíamos por Yasmín, ya que ella fue la que colocó la denuncia, se acuerda con ellos hacerla (sic) inspección se le recomienda a ellos dirigirse a la sede de la comisión para realizarle a cada una de las personas afectadas la carpeta para que ellos las remitan al Ministerio de Hábitat y Vivienda, ellos empiezan luego a ir a la oficina para realizarle los estudios Socio-económicos, la carta de soltería, dependiendo y la señora Yasmín iba con las personas a realizar esas tramitaciones, ya que ellas decía que ellos tenían un proyecto habitacional, el día de hoy me llama el señor Freddy MARTNEZ, y me informa que la señora Yasmín está en la Plaza Miranda, con un grupo de gente del supuesto proyecto, él me informa que va a bajar a hablar con ella y luego sube con la señora Yasmín y llama a las personas afectadas, habían mas o menos unas Diez personas aproximadamente y fueron atendidas en la sede de la Comisión, luego se fueron unas personas y manifestaron que iban a denunciar a la señora Yasmín, en el momento que esos señores fueron a denunciar, otras personas conciliaron con ella y otras se opusieron, luego llegó una comisión del CICPC, y se llevaron a la señora Yasmín detenida, hasta esta oficina."
Así mismo, se observa que el juez de control en la Audiencia para oír al Imputado, sostiene: “…Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide observa que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo, sin embargo considerando que la pena a imponer por el delito atribuido no supera los cinco años de prisión, por lo cual no presupone un peligro de fuga, ni de obstaculización, toda vez que las presuntas víctimas de los hechos son personas conocidas de la imputada, ya que habitan en el mismo lugar destinado como refugio, y desde la presunta fecha de ocurrencia de los hechos hasta ahora no habían efectuado denuncia en su contra, por lo que se estima procedente aplicar una medida menos gravosa con la que pueden garantizarse las resultas del proceso, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CECILIA YASMIN RAMIREZ MUÑOZ… de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedará sujeta a presentarse periódicamente…”.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad determinados presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.
El fumus boni iuris se encuentra establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.
Por su parte el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el periculum in mora, relativo a la razonable presunción por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización.
Ahora bien, en el presente caso, los delitos precalificados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de detenido de fecha 08 de Diciembre de 2011, fueron ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y OBTENCION DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y el juez A-quo acogió parcialmente señalando lo siguiente:
“…la admite parcialmente, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público solo se acredita la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. Por cuanto, si bien en las actas de entrevista que cursan en autos se hace indicación respecto a la presunta entrega de dinero por parte de alguno de los ciudadanos censados por la ciudadana Cecilia Ramírez, quien no es funcionaria de alguna Institución del Estado, a cambio de su colocación en una lista para la adjudicación de viviendas, éste hecho no ha sido verificado en los autos por lo que el injusto penal a que hace referencia el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, no se encuentra acreditado en este momento de la investigación…”.
Observando esta Alzada que la Juez en su decisión señalo que el delito atribuido a la imputada era el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cuando en realidad fue el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, lo que hace que se pudiera aumentar la pena en el caso de demostrarse su responsabilidad, así mismo, se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita; que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana CECILIA YAZMIN RAMIREZ MUÑOZ, que la inculpan en la presunta comisión del delito acogido por el Juzgado a-quo; sumado a ello existe presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la misma no posee residencia fija, por lo que no puede demostrar el arraigo en el país, pudiendo abstraerse de la justicia, por lo que se evidencia que en el presente caso están llenos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora.
En razón de lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CECILIA YAZMIN RAMIREZ MUÑOZ, sin pronunciarse correctamente en relación al delito ciertamente imputado por el Ministerio Publico como es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y que si bien es cierto la pena establecida para el delito previsto en el articulo 462 del Código Penal es de UNO (01) a CINCO (05) años, la norma señalada en el articulo 99 del Código Penal aumenta dicha pena de una sexta parte a la mitad, por lo que esta Corte REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2011; en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada ADRIANA VALDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se decreta medida de privación judicial de libertad, a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, ordinal 1, parágrafo segundo del articulo 251 y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena al Tribunal a quo ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada ADRIANA VALDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se decreta medida de privación judicial de libertad, a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, ordinal 1, parágrafo segundo del articulo 251 y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena al Tribunal a quo ejecutar la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA J. GOMEZ M.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ R. ROSALBA MUÑOZ F.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNANDEZ
Causa N° 2011-3313
EJGM/AHR/RMF/RH