REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3300-11.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abg. PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (1Oº) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual desestima la denuncia presentada por el recurrente.
Para decidir, esta Sala observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abg. PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, ejercer recurso de apelación, en la cual entre otras cosas expone:
“…Segundo: De conformidad con lo establecido en la parte ultimo del articulo 302 del código orgánico procesal penal apelo de la decisión del tribunal mediante el cual acuerda la desestimación de la denuncia por violentar el principio de progresividad contenido en el articulo 22 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela , y en los derechos que me corresponden como victima frente a la conducta impropia y abusiva cumplida por los militares denunciados.…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Décimo (1Oº) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto el pronunciamiento recurrido, en el cual en su pronunciamiento acordó, lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por el Abg. JOSE A MARTINEZ ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81Q del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, mediante el cual solicita a este Juzgado la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano PIO GONZALEZ ALVAREZ por ante ese Despacho Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la supra citada solicitud, este Tribunal previamente observa:
“…EI primer de junio de 2011 se presento una comisión del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana comandada por el Primer Teniente EDWING JAVIER MORON FERNANDEZ, cedula de identidad Nº 14.310.035 acompañado de un especialista y cabo Guardia Nacional armados al edificio denominado Residencias Villa Isabel; en el apartamento Nº 1 de la planta baja, ubicado en la transversal 22 de urbanización Montalban parroquia La vega, municipio Libertador del Distrito Capital con el objeto de realizar, según lo manifestado por el oficial, una visita domiciliaria ordenada por el ciudadano Teniente Coronel JOSE ALEJANDRO ROJAS REYES comandante de la Unidad militar ya señalada, afín de constatar si mi persona se encontraba en dicho apartamento. Constituido en las puertas del inmueble fue atendido ciudadana Regina Velazquez y mi hijo PIO ALBERTO GONZALEZ RA Y quien ante medidas de presión sicológicas y la negativa de los presuntos funcionarios a identificarse con sus credenciales le dio instrucciones a mi nuero que no les abriera la reja de seguridad y no respondiera al interrogatorio que pretendía formularle el prenombrado Primer Teniente EDWING JAVIER MORON acompañado de otro militar que portaba arma larga, quien procedió a tomar fotografías a la entrada del apartamento. En respuesta al acoso, dicha ciudadana se comunico vía telefónica que se encontraba allí para realizar una visita domiciliaria ordenada por su comandante de acuerdo con el plan de localización que establecen las directivas militares. Le manifesté que esa no es mi dirección de habitación, ya que me encuentro separado de hecho desde hace más de veinte (20) años, no siendo imputable a mi persona su desinformación para legitimar el acto arbitrario, abusivo e ilegal violatorio de garantías constitucionales y leyes laborales; respondiéndome que el era mi patrono y tenía derecho a inspeccionar mi domicilio para constatar mi situación de reposo, insistiendo que debía presentar mi renuncia para evitar las consecuencias desfavorable de un informe que me estaba instruyendo, cerrando asa la conversación vía telefónica.
Ahora bien, fundamenta la Representación Fiscal su escrito de solicitud de Desestimación de la Denuncia anteriormente mencionada en, "el hecho no reviste carácter penal, entendiendo quien suscribe, que se hace necesario que la conducta desplegada por el sujeto activo sea subsumibles en alguno de los supuesto de hechos previsto como delito en nuestra Norma Sustantiva Penal. En efecto, lo expresado anteriormente es oportuno mencionarlo, por cuanto el denunciante expone mantener una relación laboral por más de 38 años con la Guardia Nacional Bolivariana, en el que ha ejercido rol de asesor legal a tiempo convencional bajo la modalidad de consulta y asistencia a la unidad cuando así lo requiera, no obstante el denunciante alega haber sufrido cambios en la relación laboral que viene sosteniendo con el ente castrense, haciendo referencia especial en las directrices emanadas del comandante del Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana Teniente Coronel JOSE ALEJANDRO ROJAS REYES, quien en uso de las atribuciones que le confirieron la normativa militar le envió comunicado, cuyo contenido no aparece inserto en el escrito de denuncia, sin embargo este Representante Fiscal ha constatado en el contenido de los recaudos Específicamente en el anexo "B" ... ".
En este sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Articulo 49.- El debido procesal se aplicara a todos las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Numeral 6ª.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes ... "
Ahora bien, se evidencia del artículo anteriormente transcrito, que efectivamente, es acertada la consideración realizada por la Representante Fiscal, pues del contenido en las actas que conforman el presente expediente, la conducta denunciada por el ciudadano PIO GONZALEZ ALVAREZ, supuestamente desplegada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya supuesta acción penal, no es enjuiciable ni perseguible penalmente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control procedente y ajustado a derecho] estima declarar CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por el Abg. JOSE A MARTINEZ ZAPATA] en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de protección de derechos fundamentales] ello de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y] en consecuencia] DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano PIO GONZALEZ ALVAREZ, en contra de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. Y Así SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas] administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
Los abogados SAMAI ABIMENI LESMES y JOSE MARTINEZ ZAPATA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ejercer recurso de contestación, en la cual entre otras cosas expone:
“…Nosotros, SAMIA ABIMENI LESMES y JOSÉ MARTINEZ ZAPATA, en nuestra condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente en la Fiscalia Octogésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido el numeral 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponemos:…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTARON LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA
Una vez efectuada una revisión minuciosa de la denuncia interpuesta por el ciudadano PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 2. 154.560, esta Representación Fiscal observó que los hechos denunciados no se encuentran subsumidos a ningún tipo penal que establezca que la conducta desplegada por los funcionarios actuantes esté configurada como hecho punible.
Cabe señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
"Artículo 301.- El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ... "
El artículo antes trascrito señala expresamente los supuestos que hacen procedente la desestimación de la denuncia por parte del Ministerio Público, indicando como supuesto legal que "el hecho no revista carácter penal", entendiendo quienes suscriben, que se hace necesario que la conducta desplegada por el sujeto activo sea subsumibles en alguno de los supuestos de hechos previstos como delito en nuestra Norma Sustantiva Penal. En efecto, lo expresado anteriormente es oportuno mencionarlo, por cuanto el denunciante expone mantener una relación laboral por mas de 38 años con la Guardia Nacional Bolivariana, en el que ha ejercido rol de asesor legal a tiempo convencional bajo la modalidad de consulta y asistencia a la unidad cuando así lo requiera, no obstante el denunciante alega haber sufrido cambios en la relación laboral que viene sosteniendo con el ente castrense, haciendo referencia especial en las directrices emanadas del comandante del Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana Teniente Coronel JOSÉ ALEJANDRO ROJAS REYES, quien en uso de las atribuciones que le confiere la normativa militar le envió comunicación signada con el N° CR5-DT58-SP¬089-de fecha 04 de Abril del 2011 cuyo contenido no aparece inserto en el escrito de denuncia , sin embargo este Representante Fiscal ha constatado en el contenido de los recaudos específica mente en el anexo "B" la respuesta dada por el denunciante el cual se cita un extracto" Tengo el agrado de dirigirme a usted 1 en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación en referencia señalándome que a partir de la fecha debo cumplir carga horaria de doce horas y treinta minutos semanales como abogado I de la unidad a su mando incluyendo la indicación de pasar por la Sección de Personal a firmar la hoja de control de Asistencia Laboral"; (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien esta Representación Fiscal sostiene que el basamento de la denuncia formulada por el ciudadano in comento obedece a situaciones estrictamente laborales, como es el cambio de la relación contractual en cuanto al horario, aduce el supra mencionado presentar quebrantos de salud que conllevo a suspender la relación laboral bajo la figura del reposo medico, obstante el funcionario a quien menciona como el Primer Teniente EDIWIN MORON, en su condición de encargado de la Sección de Personal del Destacamento 58, justifica su presencia en el domicilio del ciudadano denunciante al acudir por razones estrictamente laboral, sin que este haya traspasado el umbral del inmueble, y mucho menos haber practicado inspección Domiciliaria, quedo evidenciado con lo dicho por el denunciante que el comandante el referido oficial fue atendido por una ciudadana identificada como Regina Velásquez esposa del Ciudadano PIO ALBERTO GONZÁLEZ ALVAREZ Y ahijado del denunciante, quien dio instrucciones a la ciudadana que no les abriera la reja de seguridad, por lo que a criterio de este representante fiscal concatenando los eventos antes explanados consideró que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es decir, que no hay en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Penal una norma que enuncie y penalice, la conducta desplegada por los funcionarios denunciados.
En este sentido, es menester recordar el principio de la tipicidad o NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, el cual es mencionado en el numeral 6° del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Numeral 6º- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes ... "
Es decir, no hay delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente o con antelación, a la comisión del hecho punible o falta; y además de establecerse ese principio de legalidad, también exige que debe la ley establecer el procedimiento para hacer efectiva la disposición sustantiva, por ende, no puede mencionarse un delito ex post facto, o sea, un hecho que al momento de cometerse no había sido tipificado como delito o falta. No obstante con fundamento al Precepto Legal previsto en el Ordinal 14° el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, consideró prudente este Representante Fiscal remitir copia de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 2. 154.560, a la Dirección de Recursos Humanos de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que sea evaluada según la disposiciones legales inherentes a la materia, así como el instructivo de carácter interno signado con el N° DIR GN CP 01 05 04 -1, emanado de la Guardia Nacional REGISTRO N° 25, COPIA N° 10 señalado" DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA SOLICITUD DE LA JUBILACIÓN YIO PENSIÓN POR INVALIDEZ CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA Y PERSONAL OBRERO DELCOMPONENTE GUARDIA NACIONAL.
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
Esta Representación fiscal considera que vista y estudiada el contenido del escrito de apelación presentado por el ciudadano PIO GONZALEZ ALVAREZ, observa que el recurrente desaprovecho una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados por lo que a criterio de quienes suscriben no surgieron bases que nos permitiera acreditar la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano en perjuicio del recurrente….
Es permisible por quienes suscriben determinar que efectivamente el contenido del articulo 302 en su ultimo aparte concede la potestad a la victima de apelar como en efecto lo hizo el accionante, sin embargo observamos que el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente no dio cumplimiento al precepto legal contemplado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar de manera clara y concisa cuales fueron las circunstancias y hechos que se sucedieron con los cuales consideró se le vulneraron sus derechos, tanto en el escrito presentado por esta representación Fiscal contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia como de la decisión emanada del tribunal aquo, de la simple lectura efectuado al escrito presentado por el recurrente con el cual pretendió ejercer el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/2011 por el Tribunal 11º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la vaga e insuficiencia de fundamentación, sin explanar los motivos de su pretensión, ni menos aún la fundamentación jurídica de la impugnación solicitada, en franca violación del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
Cabe destacar que el contenido del Recurso de Apelación ejercido por el recurrente genero una situación que vulnera la tutela judicial efectiva de esta representación fiscal al serie imposible señalar en el escrito de contestación las objeciones que a bien tuviera a lugar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso que SE DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ,… en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/2011 por el Tribunal 110 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que desestimo la denuncia formulada en fecha 03/06/2011 por el mencionado ciudadano en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2011.-…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (1Oº) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual desestima la denuncia presentada por el recurrente.
En este orden de ideas, es menester, señalar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 301.- El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ... "
El artículo antes trascrito señala expresamente los supuestos que hacen procedente la desestimación de la denuncia por parte del Ministerio Público, indicando como supuesto legal que:
"…el hecho no revista carácter penal…",
Entendiendo quienes suscriben, que se hace necesario que la conducta desplegada por el sujeto activo sea subsumible en alguno de los supuestos de hechos previstos como delito en nuestra Norma Sustantiva Penal.
El recurrente indica mantener una relación laboral por mas de 38 años con la Guardia Nacional Bolivariana, en el que ha ejercido rol de asesor legal a tiempo convencional bajo la modalidad de consulta y asistencia a la unidad cuando así lo requiera, no obstante el denunciante alega haber sufrido cambios en la relación laboral que viene sosteniendo con el ente castrense.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Ahora bien, considera esta Alza que el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía, desidia e irrespeto a todas las instituciones al servicio público, e incluso la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello corresponde entonces, a los órganos jurisdiccionales competentes y conforme a lo estatuido en la Carta Magna, la obligación inequívoca e insoslayable de proteger la integridad de la Constitución -artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, utilizando para ello, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso artículo 257 ejusdem, el cual coadyuva indudablemente con la protección de los postulados Constitucionales.
En el proceso penal, el legislador patrio, incluyó obligatoriamente esta facultad constitucional, desarrollándola a través del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo 19, atribuyó de acuerdo a la Carta Magna, el control constitucional, a fin de que los jueces velaran por la incolumidad de estos postulados.
En este sentido, observa esta alzada, que el procedimiento penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, está plagado de una serie de derechos y garantías procesales, desarrolladas a través del texto constitucional y por esta ley. Dichas normas impuestas por el constituyente, se refieren a las contenidas en los artículos 26 -acceso a la justicia y tutela judicial efectiva-, 44 libertad personal-, 49 -debido proceso y derecho a la defensa-, 51 -derecho de petición-, 55 -protección contra la delincuencia-, entre otros.
Bajo estas premisas constitucionales es que el legislador reguló la actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, a fin de lograr una adecuada y transparente administración de justicia, con la inclusión de todos los actores y sujetos procesales, de una forma diáfana en procura del respeto a sus derechos e intereses dentro del procedimiento.
No menos importante que el resto de los derechos y garantías constitucionales, se encuentran los derechos al debido proceso, contenido en el artículo 49 del texto constitucional, pues " ... el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto ...”
Ahora bien, se hace necesario que la conducta desplegada por el sujeto activo sea subsumibles en alguno de los supuestos de hechos previstos como delito en nuestra Norma Sustantiva Penal. En consecuencia esta Alzada en la incidencia que nos ocupa al revisar la decisión recurrida ha verificado el cumplimiento de las correspondientes garantías Constitucionales y Legales. A tal efecto, cabe citar la sentencia Nª 46 de fecha 23-09-2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que al abordar el tema de la desestimación de la denuncia refirió lo siguiente:
“….Ahora bien, como se indicó ut supra, la denuncia presentada en este caso fue recibida por el Ministerio Público el 13 de abril de 2007, y, el 30 de mayo de ese mismo año, la representación fiscal solicitó, mediante escrito motivado, su desestimación, de lo cual se desprende el ejercicio intempestivo de esa actuación procesal, toda vez que fue ejercida fuera del lapso previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en sentencia Nº 12, del 18 de enero de 2010, esta Sala Plena estableció lo siguiente: “…a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…”
En consecuencia esta Alzada en la presente causa que nos ocupa al revisar la decisión recurrida ha verificado el cumplimiento de las correspondientes garantías Constitucionales y Legales, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (1Oº) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual desestima la denuncia presentada por el recurrente. Y se confirma la recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado por el Abg. PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (1Oº) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual desestima la denuncia presentada por el recurrente. Y se confirma la recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3300-11.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-