REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 09 de Diciembre de 2011
201º y 151º

AUTO DE ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2011-3308


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Decimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles a titulo de Autor y Cómplice, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo84 ambos del Código Penal Venezolano, a Homicidio Intencional a titulo de Autor y Cómplice, previsto y sancionado en el articulo 405 y 84 numeral 1 de la norma supra citada y sustituyó la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contraídas en los numerales 3, 6 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Impugnación fue contestada por la ciudadana abogado NADIA ARVELO, en su carácter de defensora del ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD


Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio cincuenta 50 del presente cuaderno de incidencia, en el cual cursa computo practicado por el ciudadano secretario LUIS ALFONSO ROJAS, y mediante el cual certifica: “Que el día 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dicto decisión en acto de audiencia preliminar quedando las partes notificadas en la mencionada fecha de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que posteriormente fue recurrido por la Vindicta Publica mediante Recurso de Apelación interpuesto el día lunes 28 de noviembre de 2011, los cuales se detallan a continuación: martes 22 de noviembre de 2011, miércoles 23 de noviembre de 2011, jueves 24 de noviembre de 2011, viernes 25 de noviembre de 2011, lunes 28 de noviembre de 2011.

Así mismo observa esta Alzada que el recurso de apelación se interpuso contra los pronunciamientos primero y tercero emitidos por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia preliminar, referido el primero de ellos al cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, por el delito de Homicidio Intencional Simple, y el segundo atinente a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3,6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, advierte este Colegiado que el primero de los pronunciamientos impugnados referido al cambio de calificación jurídica, es inapelable en virtud que el mismo queda comprendido dentro de los supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no tienen apelación conforme a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según el cual “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de ello considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación en contra de le mencionada decisión. Así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo de lo pronunciamiento impugnados, referido a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el mismo se interpone en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de ley, por lo que cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación efectuada por la ciudadana abogado NADIA ARVELO, en su carácter de defensora del ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, se presentó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al segundo día hábil siguiente a la fecha en que quedó emplazado (05/12/2011), tal como se evidencia del cómputo que riela al folio 50 y 51 del cuaderno de apelación, por lo que se admite el referido escrito. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Decimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contraídas en los numerales 3, 6 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre del 2011 por la ciudadana abogado NADIA ARVELO, en su carácter de defensora del ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO




LA JUEZA LA JUEZA


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(PONENTE)



EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ
EJGM/AHR/RMF/RH/Prgg.-
EXP. 2011-3308