REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 09 de diciembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3294

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogado ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien durante el desarrollo del debate Decretó el Decaimiento de la Medida impuesta a la ciudadana acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo 32 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la establecida en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO TORREALBA CALDERA.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 15 de Noviembre de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición transcrita, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogado ADRIANA SIFONTES MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio 30 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -
Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación propuesto, por parte de los Abogados ANA MARÍA PADILLA VILLALBA y JOSÉ LUIS BRUNO PADILLA, actuando en su carácter de Defensores de la ciudadana MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE,
titular de la cédula de identidad № V-16.028.315, se presentó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al tercer día hábil siguiente a la fecha en que quedaron emplazados (10 de octubre de 2011), por lo que se admite el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Septiembre de 2.011, el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Decretó el Decaimiento de la Medida impuesta a la ciudadana acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo 32 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la establecida en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO TORREALBA CALDERA, en los siguientes términos:

“…Visto el pronunciamiento dictado por este Tribunal en esta misma fecha, en el acto de la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa conforme al principio de oralidad tal como lo establece el articulo 338 de Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la solicitud formulada en fecha 08-08-2011 por la abogada ANA MARÍA PADILLA en carácter de defensora de la acusada MARCELA MOLINA POBLETE, en tal sentido que sea decretada el decaimiento de la media de coerción personal impuesta a su defendida. En tal sentido, este Tribunal pasa a fundamentar tal decisión:

La presente causa tuvo su inicio en sede judicial, en fecha 28-07-2009, con la presentación de un escrito acusatorio interpuesto ante la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos, por la DRA. ANGELA MARÍA RAUSSEO, Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, en contra de la ciudadana MARCELA MOLINA POBLETE, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, correspondiendo su conocimiento por vía de distribución, al Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29-09-2009, el Juzgado 32º en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 22-09-2009.

En fecha 28-09-2009, el Juzgado 32° en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial, dictó auto acordando diferir el acto de la audiencia preliminar fijado para el día 22-09-2011, por asuntos preferentes del Tribunal, siendo fijado como nueva fecha el 08-10-09.

En fecha 08-10-2009 a solicitud de la defensa de la acusada el acto pía audiencia preliminar fue diferido para el día 05-11-2009.

En fecha 05-11-2009 el Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, celebró acto de Audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de escuchada las exposiciones de las partes, entre los pronunciamientos emitidos, ordenó el pase a juicio oral y público de la causa seguida a la ciudadana MARCELA MOLINA POBLETE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal. En tal sentido, dictó el correspondiente auto de apertura al debate de juicio oral y Público, conforme a lo establecido en el ¡artículo 331 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-11-2009, se reciben por ante este Tribunal las presentes actuaciones, procedentes por vía de distribución, de la Unidad receptora y distribuidora de Documentos de este Circuito, razón por la cual se procedió a darle entrada a las mismas, y se acordó convocar a las partes a la celebración de un sorteo ordinario de escabinos para el día 20-11-2009 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 07-12-2009, en vista de la incomparecencia de las personas seleccionadas en el sorteo antes mencionado, se dicto auto acordando convocar a las partes a la celebración de un sorteo extraordinario en sesión pública para el día 16-12-2009 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 20-01-2010, en vista de la incomparecencia de las personas seleccionadas en el sorteo antes mencionado, se dicto auto acordando invocar a las partes a la celebración de un sorteo extraordinario en sesión pública para el día 22-01-2010 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal dictó decisión acordando: …rectifica el error suscitado en la presente causa, en cuanto a las convocatorias de los distinto sorteos realizados para la constitución; del Tribunal Mixto, todo ello a los fines de garantizar el juzgamiento de la Ciudadana MARCELA MOLINA POBLETE, por parte de su juez natural y consecuentemente garantizar un debido proceso, razón por la cual se deja sin efecto las dichas convocatorias, toda vez que el juzgamiento de la Ciudadana mencionada up supra, corresponde a un TRIBUNAL UNIPERSONAL, conforme lo establecen los artículos 64 numeral 2, y 531 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procederá en lo sucesivo, a girar mayores instrucciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, hagan efectiva la materialización de las distintas boletas notificaciones que en lo sucesivo sean emitidas por este juzgado, dirigidas a la acusada y a su defensa".
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En fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal dicto auto acordando fijar para el día 06 de julio de 2010, la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2010, se aperturo el acto del Juicio Oral y Publico, celebrándose las continuaciones de dicho acto en fechas 15-07-2010, 20-07-2010, 12-08-2010, 26-08-2010, 06-09-2011, 21-09-2010, 05-¡0-2O1O, 20-10-2010, 27-10-2010, 08-11-2010, 22-11-2010, 06-12-2010, |6-12-2010, 20-12-2010 y 11-01-2011.

En fecha 11-01-2011 con ocasión al beneficio de jubilación otorgado a la Dra. YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, Juez Vigésimo tercero en Funciones de Juicio, se interrumpió el acto del Juicio Oral y Público en la presente.

En fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal acordó fijar la celebración del acto del Juicio Oral y Público para el día 06 de abril de 2011
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En fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal por asuntos preferentes acordó diferir dicho acto para el 25 de abril de 2011.

En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto subsanando la fecha de la apertura del Juicio Oral y Público, fijándose como nueva él 25-05-2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto acordando diferir el acto del juicio oral y público fijando para el día 25 de mayo de 2011 para el día 15 de junio de 2001. (Sic)

En fecha 15 de junio de 2011, se apertura el acto del juicio oral y público en la presente causa, celebrándose la continuación de dichos actos fechas 29-06-2011, 12-07-2011, 26-07-2011, 08-08-2011, 22-08-2011 y 23-09-2011.

Consta en autos que en fecha 27 de mayo de 2011 la ciudadana ANA PADILLA VILLALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 15.643, actuando con el carácter de abogada defensora de la ciudadana MARCELA JAVIERA MOLINA POBLÉTE presentó escrito ante este Juzgado en el que solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que opera contra su defendida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo del debate oral la abogada defensora solicitó nuevamente el decaimiento de la medida de prohibición de salida del país e pesa sobre la acusada de autos, otorgándosele el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó su inconformidad con el pedimento; el tribunal acordó pronunciarse en la siguiente audiencia de continuación del debate. La audiencia del día 23 de agosto de 2011, este Juzgado se pronunció, decretando el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, jasándose en los fundamentos siguientes:

Se observa que la defensora de Marcela Molina sustentó su pedimento alegando que: El Ministerio Público presentó acusación contra su defendida por el delito de lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia articulo 420, numeral 2, del mismo Código, el cual provee una pena de la Penal prevista para el delito por el que fue acusada la ciudadana Marcela Molina es de uno (1) a doce (12) meses de prisión. (Sic)

En fecha 5 noviembre de 2009 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de prohibición de salida del país contra la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 356, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece se debe decretar el decaimiento de la medida que pesa en contra de su defendida, por cuanto en ningún caso puede sobrepasar la pena mínima prevista para el delito y que en el presente caso no solo sobrepasó la mínima, sino que también excedió la máxima, y El Ministerio Público no ha solicitado prórroga de la medida, la cual decayó automáticamente por el transcurso del tiempo.

Las razones por las que no ha habido sentencia definitiva en el proceso que se sigue contra MARCELA MOLINA son absolutamente ajenas a ella y a sus defensores.

En efecto este Juzgador observa que el Juzgado de Control dictó medida de prohibición de salida del país de la ciudadana MARCELA MOLINA en fecha 5 de noviembre de 2009; desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido, más de 22 meses y medio, período durante el cual e ha mantenido la vigencia de la medida de prohibición de salida del país que opera contra la mencionada acusada.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(Omissis)

El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esta disposición constituye una garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese una condena firme, así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos la acusación fiscal contra MARCELA MOLINA por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 420, ordinal 2, del Código Penal, el cual tiene una pena a aplicar de uno a doce meses de prisión, por tanto en atención a lo pautado en el artículo 244 del Código [Orgánico Procesal Penal, la permanencia de la medida que fue dictada el 5 le noviembre de 2009, ha sobrepasado con creces el límite que dispone la ley para su vigencia.

Asimismo, es de acotar que el Juzgado de la causa en dos oportunidades ha concedido a la acusada de autos autorización para ausentarse del país por motivos justificados y la mencionada ciudadana ha cumplido a cabalidad los términos de la autorización, ingresando nuevamente al país en la fecha que le correspondió o que le fue impuesta, así como se observa que no ha habido dilación alguna de su parte, ni de su defensor durante el desarrollo del proceso, compareciendo a todos los actos a los que ha sido llamada, lo cual revela que no ha obstaculizado el curso del mismo. El propósito de asegurar el fin del proceso, al cual debe atenerse el juez, conforme al artículo 13 del mismo Código, no se ha visto alterado por conducta alguna de la acusada, "de allí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad". (Sent. Nro. 714, Sala de Casación Penal del TSJ, del 16-12-2008).

En sentencia Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho:

(Omissis).

En el caso que nos ocupa hemos visto, igualmente, que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana MARCELA MOLINA decayó automáticamente, pues la norma en cuestión es, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los ya señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas, en razón de lo cual lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, la cual devino en ilegal en virtud de haber excedido el lapso previsto en la ley para su mantenimiento.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada contra la ciudadana MARCELA MOLINA POBLETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2009, conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana. Líbrese oficio al ciudadano Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de notificarle de la presente decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Octubre de 2011, la abogado ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal recurre, en contra de la decisión dictada el 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien durante el desarrollo del debate Decretó el Decaimiento de la Medida impuesta a la ciudadana acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo 32 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la establecida en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO TORREALBA CALDERA, así:

“…Yo, ADRIANA SIFONTES MARTÍNEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de caracas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, encontrándome dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 ibídem, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23-09-2011, durante el desarrollo del debate, mediante el cual decretó el decaimiento de la medida impuesta a la ciudadana acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, titular de la cédula de identidad n° V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consistente en la establecida en el ordinal 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal "Prohibición de salir sin autorización del país, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, tal como lo prevé el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano JESÚS GERARDO TORREALBA CALDERA, titular de la cédula de identidad n° V-8.3746.434, en la causa identificada con el n°23J-547-09 (Nomenclatura del Juzgado de Juicio).

PUNTO PREVIO
LAPSO DE INTERPOSICIÓN.

El Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio decretó el decaimiento de la medida en fecha 23 de septiembre del año 2011. Razón por la cual a criterio de quien suscribe, el presente Recurso de Apelación se interpone dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días contados a partir de su Notificación, dado que el mencionado Órgano Jurisdiccional no Despacho los días 29 y 30 de septiembre de 2011, ambos inclusive.-

LEGITIMACIÓN

Esta Representación Fiscal ejerce el presente Recurso por ser parte legitimada activa en el presente proceso de conformidad con el artículo 433 y 436 ibidem, en relación con el artículo 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 24 y 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en concordancia con los artículos 432 al 436 del Código Orgánico Procesal Penal. -

ADMISIBILIDAD.

De conformidad con los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y casos establecidos expresamente, y solo podrá declararse inadmisible por las causales establecidas en la ley; tal como prevé los artículos en mención:

(Omissis).-
I
OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
(Omissis).-

En tal sentido esta Representación Fiscal impugna la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero ( 23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló del decaimiento de la medida impuesta a la ciudadana acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE , ya identificada en virtud del tiempo transcurrido en el presente asunto judicial.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumento en su decisión lo siguiente:
"...En efecto este Juzgador observa que el Juzgado de Control dictó medida de prohibición de salida del país de la ciudadana MARCELA MOLINA en fecha 5 de noviembre de 2009; des ese día hasta la presente fecha han transcurrido, más de 22 mese y medio, período durante el cual se ha mantenido la vigencia de la medida de prohibición de salida del país que opera contra la mencionada acusada..
En el caso de autos la acusación fiscal contra MARCELA MOLINA fue por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 420 ordinal 2, del Código Penal, el cual tiene una pena a aplicar de uno a doce meses de prisión, por tanto en atención a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia de la medida que fue dictada el 5 de noviembre de 2009, ha sobrepasado con creces el límite que dispone la ley para su vigencia..
"...Por las razones antes expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada contra la ciudadana MARCELA MOLINA POBLETE, titular de la cédula de identidad n °V-16.3028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana..
III.
FUNDAMENTOS. MOTIVO.
Denuncio la infracción por inobservancia del artículo 251 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal dado que el Juez de Control no apreció el arraigo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, tal como lo prevé la referida normativa, a saber:
"...ART: 251. (Omissis).-
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, si bien es cierto no encontramos ante un hecho tipificado en el Código Penal como LESIONES CULPOSAS no es menos cierto que estas lesiones fueron de carácter GRAVÍSIMO, dado que la lesión ocasionada a la víctima (corte del nervio ciático) ha ocasionado perdida del sentido de dicho órgano así como dificultad de movimiento de la víctima en sus quehaceres cotidianos, no es menos cierto que la hoy acusada ciudadana MARCELA MOLINA entre los datos aportados al Órgano de investigación v Tribunal manifestó ser natural de Santiago de Chile, por lo que si bien es cierto tal condición no perjudica su condición e igualdad, no es menos cierto que la misma manifiesta arraigo en país extranjero, pues los nexos de consanguinidad radican en país extranjero lo que facilitaría para la hoy acusada de resultar un fallo contradictorio a sus intereses el poder permanecer de manera permanente en su país natal.-
La medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control, en cierto modo tal como lo estableció el mismo Juez en su decisión, asegura que la presente ciudadana permanezca en este Territorio Nacional a los fines de garantizar su comparecencia ante el Órgano Jurisdiccional, dado que no solo es su condición de origen (natural de Santiago de Chile) sino también que por su cargo, la misma pueda ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas así como del territorio nacional, alegando estar cursando posibles estudios en el extranjero, lo que conllevaría que ante una posible decisión donde se determine su participación en el delito acusado, la misma pueda ausentarse quedando ilusoria la responsabilidad que el órgano jurisdiccional impondría.-
El mismo Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, ha constatado que la acusada constantemente viaja, pues ha autorizado a la misma ausentarse por cierto tiempo, durante el desarrollo del debate, tal como lo expresó en su decisión. Asimismo, es de acotar que el Juzgado de la causa en dos oportunidades ha concedido a la acusada de autos autorización para ausentarse del país por motivos justificados y la mencionada ciudadana ha cumplido a cabalidad los términos de la autorización, ingresando nuevamente al país en la fecha que le correspondió o que le fue impuesta, ..."; si bien es cierto la hoy acusada no incumplió el lapso de permiso, no es menos cierto que al estar limitada su salida la misma se ve en la obligación de retornar al país y someterse a juicio, por lo que la medida impuesta por el Juzgado Trigésimo Segundo ( 32°) de Primera Instancia en Función de Control fue ajustada al considerar que si bien es cierto el delito acusado no posee una pena superior no es menos cierto que por su condición de profesional, la ciudadana MÁCELA MOLINA se ve sometida a constantes ausencias del territorio nacional.
Es importante acotar que , en la acusación admitida por ante él Juez de Control y que dio apertura al presente juicio oral y publico, se ha solicitado que de determinarse la responsabilidad de la hoy acusada la misma sea inhabilitada para ejercer la profesión que ostenta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 4 del Código Penal, es decir la Profesión de Médico, lo que aumentaría el riesgo de quedar ilusorio el fallo ante la facilidad para abandonar el país, dada la posible inhabilitación que se le impondría por lo que ante tal situación así como el arraigo que la misma presente en el país de origen" siendo Natural de Santiago de Chile, ante una sentencia contradictoria a sus interés, se ausenta del presente proceso, existiendo por ello peligro de fuga.-
Aunado a lo antes dicho, el presente delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2o ambos del Código Penal, puede ser objeto por interés de la víctima de recurrir a la vía de acción civil de resultar responsable ante la jurisdicción penal, por lo que no solo quedaría ausente ante la responsabilidad penal a que pudiera haber lugar, sino también la víctima no podría recurrir ante esa acción civil dada que la acusada se encontraría fuera del territorio nacional.
Es criterio de nuestro máximo tribunal de justicia, que el transcurso del tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 no es suficiente, ya que el Juez debe ventilar la complejidad del asunto, tal como en el presente caso estamos ante una mala praxis medica, la cual requiere de pronunciamientos técnicos, médicos, científicos, para poder determinar efectivamente la responsabilidad de los médicos actuantes y ante el riesgo que implicaría que los autores o participes, dada su condición médica así como su arraigo en el país, puedan huir al exterior, esta Representación Fiscal solicita se revoque la decisión adoptada por el Juzgado 23 de Primera Instancia en función de Juicio, quien no apreció estas circunstancias que presenta el asunto procesal y la hoy acusada, y acuerde esta honorable Corte de Apelaciones mantener la medida cautelar establecida en el numeral 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de salida del país, a los fines de garantizar de resultar un eventual responsabilidad de la hoy acusada su permanencia en el territorio nacional que garantice el efectivo cumplimiento de la sanción que imponga el Órgano Jurisdiccional.-
Por consiguiente, el auto impugnado genera un gravamen irreparable para la víctima, pues en su búsqueda de la verdal y de la responsabilidad de los autores o participes de la lesión ocasionada en su organismo que ha conllevado a una desmejora en su calidad de vida, al dejar abierta la posibilidad que la hoy acusada viéndose en riesgo el ejercicio de su profesión u oficio (Médico), abandone el país (Venezuela) y retorne de forma permanente a su país natal, dada la facilidad que posee (nexos consanguíneos), de permanecer en lugar extranjero.
IV.
PETITORIO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Público solicita ante esta digna Corte de Apelaciones:

1o. Se admita el presente recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 5o y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2°. Se declare CON LUGAR el presente recurso.

3o Se Revoque el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el decaimiento de la medida impuesta a la ciudadana MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, ya identificada, y se mantenga la medida de prohibición
de salida del país contemplada en el numeral 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de notificar de la presente decisión.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

En fecha 14 de Octubre de 2011, los abogados ANA MARIA PADILLA VILLALBA y JOSE LUIS BRUNO PADILLA, en su carácter de defensores de la ciudadana MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación propuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada el 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien durante el desarrollo del debate Decreto el Decaimiento de la Medida impuesta a la ciudadana acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo 32 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la establecida en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO TORREALBA CALDERA, así:

“Nosotros, ANA MARÍA PADILLA VILLALBA y JOSÉ LUÍ PADILLA, portadores de las cédulas de identidad nros. V-4.357.791 ^y~V-17.313.229 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.643 y 162.576, todo respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Principal de Macaracuay, Multicentro Macaracuay, piso 8, oficina numero 4, Caracas, en nuestro carácter de defensores de la ciudadana MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, estando dentro del lapso previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación al recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre del presente año, en el expediente Nro. 23J-547-2009, que declaró el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesaba contra nuestra defendida, y lo hacemos en los términos siguientes:

Esta defensa solicitó el decaimiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, dictada a la ciudadana MARCELA MOLINA por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 5 de noviembre de 2009. El pasado 23 de septiembre, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, durante el transcurso del debate oral, decretó el decaimiento de tal medida, conforme a lo pautado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio Fundamento su fallo de la siguiente manera:
(Omissis).-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público denunció la infracción, por inobservancia, del artículo 251, numeral1, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el "JUEZ DE CONTROL no aprecio el arraigo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, tal y como lo prevé la referida normativa”.

(Omissis).-

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

En primer lugar entendemos que cuando el Ministerio Público denunció la infracción del artículo 251, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dice "...dado que el Juez de Control no apreció el arraigo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto..." se refería al Juez de Juicio, que fue el que dictó la recurrida, pero, no obstante, aprovecha esta defensa tal circunstancia, para afirmar que, es verdad, realmente el Juez de Control cuando dictó la medida de prohibición de salida sin autorización del país, ciertamente no apreció nada, así se desprende del auto de fecha 5 de noviembre de 2009, dictado por la Juez Trigésimo Segundo de Control, al finalizar la Audiencia Preliminar, en el que para dictar tal medida falló así:

"...En el presente caso con respecto a la imputada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, nos encontramos en un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 26 de febrero del 2005, (sic) y que este Juzgado ha admitido la acusación presentada por el Ministerio Público como son de: LESIONES ...de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano (sic) ha sido partícipe en el hecho punible calificado provisionalmente por este Juzgado, elementos de convicción suficientes con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, pero que no obstante las resultas de la presente investigación y en acatamiento del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar medida cautelar sustitutiva consistente en 1) prohibición de salida del país sin la autorización de este Juzgado. Decisión dictada de conformidad con los artículos 250, 253 y 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Como puede observársele lo arriba transcrito no se desprende motivación alguna, a lo que estaba obligada la Juez de Control, conforme a los artículos 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos permita conocer las razones que tuvo para dictar tal medida.
Dicho esto, proseguimos contestando que denuncia el Ministerio Público la infracción por inobservancia del artículo 251, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al dictarse el decaimiento de la medida que pesaba en contra de MARCELA MOLINA. En tal sentido nos preguntamos cómo puede infringir el juez de la recurrida tal norma, si sólo debía atender el contenido del artículo 244 del mismo Código, para decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva. el cual dispone que en ningún caso podrá la medida de coerción personal que se dicte, sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, y no otros requisitos, por tratarse de una norma precisa. Veamos, el Juez de Control dictó la medida el 5 de noviembre de 2009, en los términos que quedaron arriba transcritos, "de conformidad con los artículos 250. 253 y 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal", (aunque totalmente inmotivada) y el Juez de Juicio, decretó el decaimiento de la medida, por cuanto excedió el tiempo previsto por la ley para su mantenimiento, como lo afirmó en su fallo del 23 de septiembre de 2011, y habida cuenta que no había sido solicitada prórroga alguna por parte del Ministerio Público; y es que no le correspondía tomar en cuenta nada más, pues con el sólo transcurso del tiempo, la medida de coerción decae automáticamente, así ha sido pacífica y reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional y de Casación Penal, como veremos a continuación:
"La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó:

'...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 [actual 244] del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 [actual 243] del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin gue dicho Código prevea para gue se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo gue el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 [actual 244] del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 [actual 244] del Código Orgánico Procesal Penar (resaltado de la Sala).
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. Sentencia Nro. 972, de fecha 26-5-2005, Sala Constitucional.

"...El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de ¡a privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen." Sentencia Nro. 655, de fecha 16-4-07, Sala Constitucional.

En los términos en que el Ministerio Público plantea su recurso de apelación pareciera que considera que una medida de coerción personal pudiera mantenerse todo el tiempo que durara un juicio, cinco, seis años, con tal de que se asegure que el acusado comparezca al juicio o que no se va a ausentar del país, por si resultare culpable en sentencia definitiva. De la lectura del escrito del recurso no se desprende otra cosa, pues no toma en cuenta las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Afirmación y Estado de Libertad, las cuales son de interpretación restrictiva. Por razones como esas el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias nros. 814, del 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional y 248, del 28 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, instó a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 9 y 243, actual 244, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de acotar que desde que se dictó la medida de coerción personal lució Desproporcionada, habida cuenta la conducta desplegada por nuestra defendida y en razón de la pena a ser impuesta; en ese sentido también la Sala Constitucional se ha pronunciado así:

"...Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) esta Sala determinó, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 243, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme". Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones gue restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso gue dispone el artículo 244Sentencia Nro. 369, de fecha 31 de marzo de 2005.

Debemos agregar que, aún cuando consideramos que la recurrida no podía infringir el artículo 251 mencionado, el Ministerio Público alega que tal infracción obedece a que el Juez no tomó en cuenta que en los datos aportados por la acusada manifestó ser natural de Santiago de Chile y que tal circunstancia indica arraigo en ese país, pues los nexos de consanguinidad radican en país extranjero lo que facilitaría para la hoy acusada de resultar un fallo contradictorio (sic) a sus intereses el poder permanecer de manera permanente en ese país". Afirmó la Fiscal del Ministerio Público que la acusada por el solo hecho de haber nacido en Chile, tiene arraigo en ese país, sin tomar en cuenta que es de nacionalidad venezolana, que desde los 3 años de edad vive en Venezuela, que sus domicilio y residencia están en Caracas, que su familia, padres y hermanos viven en Venezuela, que su título de Médico Cirujano lo obtuvo en la Universidad de Los Andes, que sus postgrados los cursó en la Universidad Central de Venezuela, que su trabajo lo realiza en el Hospital Clínico Universitario y en otra clínica privada ubicada en la ciudad de Caracas.

Alega, además, el Ministerio Público que "La medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control, en cierto modo tal como lo estableció el mismo Juez en su decisión, asegura que la presente ciudadana permanezca en este Territorio Nacional a los fines de garantizar su comparecencia ante el Órgano Jurisdiccional, dado que no solo es su condición de origen (natural de Santiago de Chile) sino también que por su cargo la misma pueda ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas así como del territorio nacional, alegando estar cursando posibles estudios en el extranjero, lo que conllevaría que ante una posible decisión donde se determine su participación en el delito acusado, la misma pueda ausentarse quedando ilusoria la responsabilidad que el órgano jurisdiccional impondría.../.... Es importante acotar qu. en la acusación admitida por ante el juez de Control y que dio apertura al presente juicio oral y público, se ha solicitado que de determinarse la responsabilidad de la hoy acusada la misma sea inhabilitada para ejercer la profesión que ostenta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 4 del Código Penal, es decir la Profesión de Médico, lo que aumentaría el nesgo de quedar ilusorio el fallo ante la facilidad para abandonar el país, dada la posible inhabilitación que se le impondría por lo que ante tal situación así como el arraigo que la misma presente en el país de origen siendo Natural de Santiago de Chile, ante una sentencia contradictoria (sic)a sus interés, se ausenta del presente proceso, existiendo por ello peligro de fuga. Aunado a lo antes dicho, el presente delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el articulo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, puede ser objeto por interés de la víctima de recurrir a la vía de acción civil de resultar responsable ante la jurisdicción penal, por lo que no solo quedaría ausente ante la responsabilidad penal a que pudiera haber lugar, sino también la víctima no podría recurrir ante esa acción civil dada que la acusada se encontraría fuera del territorio nacional...".
Se observa que la Fiscal, por una parte, afirma que la Juez de Control dictó la medida para asegurar su comparecencia ante el Órgano Jurisdiccional, pero, es que aún pesando esa medida en su contra, ello no es garantía de que la acusada comparezca a juicio como lo ha venido haciendo, de manera responsable, cada vez que le ha tocado presentarse lo ha hecho, pues, como ya lo dijo el Juez en el folio recurrido, no ha habido ninguna dilación por parte de la acusada y sus defensores, tan es así. que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en ese sentido, dejando en claro que si el proceso se ha retardado por fallas atribuibles a la acusada o su defensor, el decaimiento de la medida no procede, lo que da a entender que aún con la medida dictada, puede dilatarse el proceso por causas atribuibles al acusado, por su inasistencia; y, por la otra, que considera que existe peligro de fuga de la acusada, ciudadana MARCELA MOLINA, porque en razón de su cargo, (querrá decir de su profesión) tiene posibilidades de irse a hacer cursos al exterior; porque al haberse solicitado en la acusación su inhabilitación para ejercer su profesión, de resultar condenada, quiera irse del país; porque además la víctima podría ejercer la acción civil correspondiente. Todo ello pareciere que la Fiscal lo subsume en la expresión "arraigo en el país", y no lo que el artículo 251, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, impone sea determinado como arraigo en el país, como es el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo. Por supuesto que toda persona le teme a las consecuencias que conllevan una sentencia condenatoria, pero en este caso la ciudadana MARCELA MOLINA, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, (está segura de su inocencia) pues desde que fue citada y rindió declaración por primera vez, que fue como testigo, ha comparecido al tribunal las veces que ha sido llamada, cuando fue imputada, a la audiencia preliminar, al debate oral, que fue interrumpido por razones ajenas a su voluntad, y que ahora se está desarrollando nuevamente; es obvio que nuestra defendida no ha tenido en ningún momento intención de fugarse, así ha quedado evidenciado en las dos oportunidades que ha sido autorizada a ausentarse del país, la primera, fue cuando viajó a la isla de Aruba, en octubre del año pasado, y la segunda a Brasil, en el mes de junio de este año, invitada por la empresa JOHNSON & JOHNSON.

Como hemos visto, la medida de prohibición de salida del país dictada contra la ciudadana MARCELA MOLINA ha perdurado por casi dos años, lo cual denota que ha superado más del tiempo del límite máximo de la pena que le correspondería aplicar, -uno a doce meses de prisión- de resultar condenada y las causas de dilación o retardo procesal no son atribuibles ni a ella ni a su abogado defensor.

En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
"...la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: "... En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal...". (Sentencia № 1712 del 12 septiembre de 2001).

Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia № 1399 del 17 de julio de 2006, en los términos siguientes: '...cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo...'.

En relación a esto, la Sala Constitucional, en su sentencia № 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas...'...". Sentencia Nro. 537, de fecha 6-12-2010.

En todo caso, nuestra defendida tiene derecho, por una parte, a ser juzgada en libertad, sin que contra ella pese ninguna medida de coerción personal, pues no están dadas las circunstancias por las que deba decretarse una medida en su contra, pues ni existe obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación -pues ha quedado evidenciado en el proceso la colaboración que ha prestado para la tal búsqueda- y mucho menos peligro de fuga, como ya fue expuesto; y, por la otra, a que se presuma inocente, y se le trate como tal, mientras no se demuestre lo contrario, conforme al Principio establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. También ha dispuesto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en este aspecto, lo siguiente:

"...También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2o del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. (Sentencia 397, del 21-06-2005)

Por todos los razonamientos expuestos, quienes suscriben, solicitan ante esa Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra la ciudadana MARCELA MOLINA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Colegiado pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por la Abogado ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreto el Decaimiento de la Medida impuesta a la ciudadana acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo 32 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la establecida en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO TORREALBA CALDERA, donde la recurrente plantea como única denuncia, “la infracción por inobservancia del artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Juez de Control no apreció el arraigo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, tal como lo prevé la referida norma”, alegato que sustenta en las consideraciones siguientes:
• Que nos “encontramos ante un hecho tipificado en el Código Penal como LESIONES CULPOSAS…que estas lesiones fueron de carácter GRAVISIMO,…que la hoy acusada MARCELA MOLINA entre los datos aportados al órgano de investigación y Tribunal manifestó ser natural de Santiago de Chile,…la misma manifiesta arraigo en país extranjero, pues los nexos de consanguinidad radican en el país extranjero…”
• Que en la acusación admitida por ante él Juez de Control y que dio apertura al presente juicio oral y publico, se solicitó que de determinarse la responsabilidad de la hoy acusada, ésta fuese inhabilitada para ejercer la profesión que ostenta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 4 del Código Penal, es decir la Profesión de Médico, lo que aumentaría el riesgo de quedar ilusorio el fallo ante la facilidad para abandonar el país, de tal manera que de obtenerse una condena contraria a sus intereses se podría ausentar del país, existiendo por ello peligro de fuga.
• Que el delito por el cual se le sigue juicio “puede ser objeto por interés de la víctima de recurrir a la vía de acción civil de resultar responsable ante la jurisdicción penal, por lo que no solo quedaría ausente ante la responsabilidad penal a que pudiera haber lugar, sino también la víctima no podría recurrir ante esa acción civil dada que la acusada se encontraría fuera del territorio nacional.”
• Que conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el transcurso del tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es suficiente para decretar el decaimiento, “ya que el Juez debe ventilar la complejidad del asunto, tal como en el presente caso estamos ante una mala praxis medica, la cual requiere de pronunciamientos técnicos, médicos, científicos, para poder determinar efectivamente la responsabilidad de los médicos actuantes..” y ante el riesgo que implicaría que los autores o participes, dada su condición médica así como su arraigo en el país, puedan huir al exterior…”

Con sustento en las consideraciones que anteceden, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, y en tal sentido, se revoque el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el decaimiento de la medida impuesta a la ciudadana MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, manteniéndose con ello la medida de prohibición de salida del país contemplada en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se oficie al ciudadano Director del Servicio de Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de notificar la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones previa resolución del recurso interpuesto, advierte que la recurrente impugna la decisión dictada el 23-09-2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que dicho órgano jurisdiccional decretó el decaimiento de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de noviembre de 2009, en contra de la ciudadana MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su lugar la libertad plena a la mencionada ciudadana.

No obstante, observa este Colegiado que el capítulo referido a los fundamentos del recurso de apelación propuesto, el recurrente cuestiona la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre de 2009, la cual no es el objeto del recurso de apelación que conoce esta Sala, por lo que todos aquellos alegatos relativos a impugnar esta última decisión no serán abordados ni analizados por esta Corte de Apelaciones.

Aclarado el punto, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto a los planteamientos formulados por el recurrente referidos a la decisión impugnada, en los términos siguientes:

Solicita el recurrente que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-09-2011, en la que dicho órgano jurisdiccional decretó el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de la ciudadana MARCELA MOLINA POBLETE, al considerar que “el transcurso del tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 no es suficiente, ya que el Juez debe ventilar la complejidad del asunto, tal como en el presente caso estamos ante una mala praxis medica, la cual requiere de pronunciamientos técnicos, médicos, científicos, para poder determinar efectivamente la responsabilidad de los médicos actuantes y ante el riesgo que implicaría que los autores o partícipes , dada su condición médica así como su arraigo en el país, puedan huir al exterior”.

Desprendiéndose de lo expuesto que la recurrente sustenta el recurso de apelación propuesto en dos circunstancias, que a su criterio no hacían procedente en el caso bajo análisis la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera de ellas, tiene que ver con la complejidad del asunto que se ventila y la segunda referida al riesgo que conllevaría a que la presunta autora o partícipe de los hechos pudiese huir al exterior, tomando en cuenta su condición de médico y el arraigo en el país, aspectos éstos que aún cuando no se encuentran recogidos en la norma como requerimiento de procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, sin embargo, han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar o no la aplicación de la norma ut supra señalada.

Pues bien, en virtud de lo expresado y tomando en consideración que ambas circunstancias constituyen el fundamento de impugnación de la recurrente, pasa esta Sala a resolver el punto, previa revisión de la actuaciones que conforman el expediente, observando al respecto, que no existe en el mismo la complejidad aludida por la impugnante, toda vez que la aplicación de tal calificativo a un caso en concreto, no viene dada por el sólo hecho de que se trate de una mala praxis médica, sino de la valoración de todo un cúmulo de circunstancias que hayan acontecido durante el desarrollo del proceso, que hayan originado la demora del mismo en aspectos relacionados con la obtención de los elementos de convicción o medios de pruebas, la incorporación de éstas al debate oral y público, entre otros, no evidenciando esta Corte de Apelaciones que en el caso bajo análisis se haya verificado cualquiera de estas circunstancias que permitan catalogar de complejo el proceso seguido a la ciudadana Marcela Javiera Molina Poblete, tomando en cuenta que el hecho objeto de juicio se denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público el día 28 de septiembre de 2006, el 11 de octubre de 2006 el Fiscal Auxiliar 58° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena para actuar en la Fiscalía a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, ordenando al Jefe de la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la practica de una serie de diligencias, tales como entrevistas a médicos, enfermeras, familiares, así como la practica de una serie de estudios de imágenes RX, TAC, CONTRASTE, ECOGRAMAS, RESONANCIA MAGNÉTICA, TOMOGRAFÍAS AXIAL, COMPUTARIZADA, ELECTROCARDIOGRAMA, ESTUDIO DE CONTRASTE al ciudadano JESUS GERARDO TORREALBA CALDERA; que en fecha 28-07-2009, la representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la mencionada ciudadana, de cuyo texto se evidencia que durante los años 2007 y 2008 se recabaron los elementos de convicción que sirvieron de sustento a dicho acto conclusivo.

Por otra parte, observa la Sala, en relación al último de los argumentos expresados por la recurrente atinente a la posibilidad que tiene la presunta autora o partícipe de huir al exterior, dado su condición de profesional de la medicina y el arraigo del país, que del expediente se constata que ciertamente la ciudadana MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, es profesional de la medicina, e igualmente que la mencionada ciudadana es natural de Chile, no obstante, conforme a nuestro ordenamiento jurídico el arraigo en el país de una persona, viene determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta, conforme lo cual advierte esta Alzada que de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se desprende que dicha ciudadana es de nacionalidad Venezolana, soltera, de profesión u oficio Médico Cirujano, laborando actualmente en el Hospital Universitario de Caracas, residenciada en la Segunda Avenida de las Delicias de Sabana Grande, Edificio Portal Plaza 1, piso 9, apartamento 9-A., de donde se evidencia que la citada profesional de la medicina tiene arraigo en el país, contrariamente a lo sostenido por la recurrente.

Por otra parte observa este Colegiado que el Tribunal A quo al dictar la decisión que decretó el decaimiento de la medida de coerción penal que pesaba sobre la ciudadana MARCELA MOLINA POBLETE, tomó en consideración lo siguiente:

“En efecto este Juzgador observa que el Juzgado de Control dictó medida de prohibición de salida del país de la ciudadana MARCELA MOLINA en fecha 5 de noviembre de 2009; desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido, más de 22 meses y medio, período durante el cual se ha mantenido la vigencia de la medida de prohibición de salida del país que opera contra la mencionada acusada.

(Omissis)

El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esta disposición constituye una garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese una condena firme, así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos la acusación fiscal contra MARCELA MOLINA por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 420, ordinal 2, del Código Penal, el cual tiene una pena a aplicar de uno a doce meses de prisión, por tanto en atención a lo pautado en el artículo 244 del Código Órgánico Procesal Penal, la permanencia de la medida que fue dictada el 5 le noviembre de 2009, ha sobrepasado con creces el límite que dispone la ley para su vigencia.

Asimismo, es de acotar que el Juzgado de la causa en dos oportunidades ha concedido a la acusada de autos autorización para ausentarse del país por motivos justificados y la mencionada ciudadana ha cumplido a cabalidad los términos de la autorización, ingresando nuevamente al país en la fecha que le correspondió o que le fue impuesta, así como se observa que no ha habido dilación alguna de su parte, ni de su defensor durante el desarrollo del proceso, compareciendo a todos los actos a los que ha sido llamada, lo cual revela que no ha obstaculizado el curso del mismo. El propósito de asegurar el fin del proceso, al cual debe atenerse el juez, conforme al artículo 13 del mismo Código, no se ha visto alterado por conducta alguna de la acusada, "de allí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad". (Sent. Nro. 714, Sala de Casación Penal del TSJ, del 16-12-2008).

En sentencia Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho:

(Omissis).

En el caso que nos ocupa hemos visto, igualmente, que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana MARCELA MOLINA decayó automáticamente, pues la norma en cuestión es, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los ya señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas, en razón de lo cual lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, la cual devino en ilegal en virtud de haber excedido el lapso previsto en la ley para su mantenimiento.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada contra la ciudadana MARCELA MOLINA POBLETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2009, conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana. Líbrese oficio al ciudadano Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de notificarle de la presente decisión.

De lo transcrito se evidencia que el juez de la recurrida expresó en su decisión las razones por la cuales consideró que era procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba contra la ciudadana MARCELA MOLINA POBLETE, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que desde la fecha que el Tribunal de Control dictó la medida de prohibición de salida del país a la mencionada ciudadana (5 -11-2009) hasta el día que dictó la decisión apelada, había transcurrido más de “22 meses y medio”; que dicha ciudadana había sido acusada por el delito de lesiones personales graves, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 420, ordinal 2, del Código Penal, cuya pena es de “uno a doce meses de prisión”; que durante ese lapso de tiempo el Juzgado de la causa concedió autorización para ausentarse del país a esta ciudadana por motivos justificados, cumpliendo esta ciudadana a cabalidad los términos de la autorización; que tanto la acusada como su defensor han comparecido a todos los actos a los que han sido llamados, por lo que dicho vencimiento no se debe a dilaciones indebidas atribuibles a ellos.

De modo tal, que no advierte este Colegiado que la decisión recurrida haya violado o inobservado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario consideran quienes suscriben el presente fallo que la decisión impugnada se dictó con estricto apego a la disposición legal en referencia, la cual de manera expresa señala que la medidas de coerción personal “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínina prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”

En cuanto a la duración y extinción de la medidas de coerción personal resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal establece en el artículo 244 un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En consecuencia, ya en el presente proceso penal, se ha establecido la prolongación de las medidas cautelares menos gravosa, en contra de la ciudadana MARCELA MOLINA POBLETE, por mas de veintidós (22) meses, vale decir, por mas de la pena mínima establecida para el delito por el cual se le acusó LESIONES CULPOSOS GRAVISIMAS, previsto y sancionado artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, para la fecha en que fue dictada la decisión apelada, sin que la prolongación en el tiempo de la misma pueda ser atribuido a dicha ciudadana o su defensor, tal como se desprende del expediente.

Conforme con las consideraciones que antecede esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustada a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la abogado ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, en contra de la decisión dictada el 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Decaimiento de la Medida impuesta a la ciudadana acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo 32 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la establecida en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO TORREALBA CALDERA. En tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que durante el desarrollo del debate Decretó el Decaimiento de la Medida impuesta a la ciudadana acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo 32° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la establecida en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO TORREALBA CALDERA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Decaimiento de la Medida impuesta a la ciudadana acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.028.315, por el Juzgado Trigésimo Segundo 32 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la establecida en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO TORREALBA CALDERA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LA JUEZA, LA JUEZA,


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE

EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ
EDMH/GG/SA/ICV/Prgg.-
EXP. 2011-3294