REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º


Decisión: 161-11
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-11-2951


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la DRA. ARLETT RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, de fecha 14 de Diciembre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 14 de Diciembre de 2011, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la DRA. ARLETT RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, de fecha 14 de Diciembre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE


La DRA. ARLETT RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 14/12/2011 (Folios 179 y 197 de la causa), en los siguientes términos:


“…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALBRA A LA REPRESENTANRE FISCAL y expone” En virtud de los señalamientos efectuados por este juzgado en cuanto a la no ratificación de la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano hoy imputado y en su lugar acordó dictar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9, esta representación del ministerio publico procede a ejercer Recurso de Apelación con efectos suspensivos de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal, en virtud de que como bien lo señalaba esta representación del ministerio publico están dados los extremos exigidos en el articulo 250 251 y 252 del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea dictada en contra del hoy imputado medida judicial preventiva privativa de libertad, en virtud de que como bien se señalo estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, surgen elementos de convicción suficientes para considerar que el hoy imputado es autor de los delitos señalados en esta audiencia por esta representación del ministerio publico a si (sic) como la existencia del peligro de fuga y de obstaculización mas aun, cuando el propio imputado señalo en esta audiencia que el mismo, que no posee domicilio fijo. Es todo”


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN


La Dra. MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, alegando en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la referida acta, lo siguiente:


“…SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA y expone: Oida como a sido el recurso ejercido en esta audiencia por la representación fiscal considera la defensa que el mismo carece de motivación y violenta la garantías constitucional del derecho a al defensa por que la misma no motivo. simplemente se dedico a describir lo que establece la norma adjetiva penal previsto en el articulo 250 en sus 3 numerales cuando es su deber y obligación motivar su solicitud máxime cuando no debemos mantener posiciones subjetivas y personales, sino ajustarnos a derecho y como bien lo señalara la ciudadana adolescente victima en el presente caso, si bien no es la oportunidad legal para recusar al ministerio publico por (sic) debe hacerlo en sede fiscal, mas sin embrago a señalad (sic) en esta audiencia ante la forma como a (sic) sido llevada las causa no quería que la misma siguiera conociendo de la causa, haciendo una serie de señalamientos, aunado a ello el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevée (sic) la liberta personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona continuara en detención después de dictada una orden de excarcelación, a que si bien a sido dictada por este tribunal las misma no a (sic) podido concretarse en virtud de que mi defendido tiene una orden de aprehensión por ante el juzgado segundo de violencia de este circuito judicial penal, es por ello que solicito muy respetuosamente aplique lo establecido en el articulo 334 constitucional. Es todo”


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido (folios 179 al 197 del expediente), los siguientes pronunciamientos:


“…Este juzgado en fecha 14/09/2011, por solicitud fiscal y sin los elementos que hoy témenos explanados en esta audiencia, sino con los elementos suministrados por el ministerio publico decreto un orden de aprehensión contra el ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPUNO, por la presunta comisión de los delito de Inducción al Suicidio en grado de tentativo y desacato a la autoridad, como se deriva de la propia orden de aprehensión en esa oportunidad, este juzgador no tomo en consideración el alegato de trato cruel ya que encontró en las actas elementos suficientes como para demostrar este hecho. En el día hoy hemos oído a la adolescente victima en el presente caso, quien a hecho una exposición coherente explicativa de los hechos consignado además un escrito dirigido a este tribunal, que nos da certeza de que los hechos sucedidos no ocurrieron de la manera narrada en las actas. Por otra parte este juzgador constata que cursa en las actas una decisión de Acción de Ampara Constitucional Autónoma en cuyo pronunciamiento se señala lo siguiente :”Se revoca las medida de protección dictadas en fechas 08/08/2011, y 29/09/2011, del expediente administrativo bajo la nomenclatura DA3-91-07-015-2011-02, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital” en esa acción de Amparo que se declara con lugar, la toma en cuanta este juzgador solamente a los fines del articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por le permite tener mayor información legal o jurisdiccional, sin que ello signifique en ningún modo que este juzgador con base a la misma, esta haciendo un pronunciamiento de fondo; solo es para dejar constancia en acto de audiencia de esta información jurisdiccional de primer orden, a los efectos del contenido en esta audiencia. tomada la información expuesta en esta audiencia este juzgador considera que con lo expuesto por la adolescente presunta victima, y lo expuesto por ciudadano imputado, amen de lo expresad por la representante fiscal y la defensa. Puntualiza que es del criterio de no ratificar la orden aprehensión por cuanto la finalidad de la misma se peden lograr a través de otras medida menos gravosa como seria en este caso la imposición de una las medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de presentación periódicas cada treinta (30) días de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de tener contacto excepto lo permitido legalmente con la ciudadana Adis Roca (madre de la victima) el acceso al hogar domestico, sin embrago la libertad aquí decretada no puede ejecutarse por cuanto la representante fiscal consigno el día hoy una copia certificada de una dedición emanada del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/11/2011, en la cual se indica que ese tribunal ordeno orden de aprehensión en contra del ciudadano Leonardo Julio Capaldo Sapuno por la comisión del hecho punible violencia psicológica. Tomando en consideración esta dedición y a la vez la solicitud fiscal de fecha 07/10/2011, de solicitud de acumulación de causas, este juzgado acuerda pronunciarse sobre la solicitud de acumulación por auto separado a si como se acuerda que se informe al juzgado de violencia contra la Mujer en Funciones de Control antes citado de que el ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO fue presentado ante este juzgado, se le acordó un medida cautelar sustitutiva de libertad la cual no fue ejecutada por la orden de aprehensión solicita por ese juzgado...Vista la exposición de la representación fiscal y de la defensa, este juzgador señala que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que el Recurso de Apelación que ejerce el ministerio publico en la audiencia tiene efecto suspensivo, y que su carácter es meramente instrumental hasta tanto se pronuncie sobre el mimo un Sala de la Corte de Apelaciones, y que el ejercicio de este recurso no violenta la disposición constitucional que señala que debe ejecutarse la libertad cuando el juez a ordenado la excarcelación de un ciudadano, esto lo a dicho la Sala Constitucional en numerosas sentencias, por lo tanto no a lugar al control incidental de la constitucionalidad pautado en el articulo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano permanecerá en estado de detención hasta tanto se pronuncie una sala de la corte de apelación. líbrese oficio Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, informándole a cerca de lo acordado e esta audiencia, de igual forma se acuerda oficiar a la Policía Nacional para que deje en esa sede a dicho ciudadano hasta tanto se pronuncien acerca del Recurso Ejercido. A CONTINUACIÓN, TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DR. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, QUIEN OÍDO LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO EXPUESTOS POR LAS PARTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Y ASI SE EXPRESA. UNICO: Se acuerda sustituir la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su oportunidad en contra del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódicas cada treinta (30) días de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de tener contacto excepto lo permitido legalmente con la ciudadana Adis Roca (madre de la victima) el acceso al hogar domestico, sin embrago la libertad aquí decretada no puede ejecutarse por cuanto la representante fiscal consigno el día hoy una copia certificada de una dedición emanada del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/11/2011artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por la Representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial de fecha 14 de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, según lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado a la acción impugnativa inserta en el acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 193), en la causa que nos ocupa, se evidencia que la respetada Fiscal del Ministerio Público Dra. ARLETT RUIZ, se opone a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el mencionado Juzgado al imputado LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, por cuanto afirma la Representante Fiscal que “…están dados los extremos exigidos en el articulo 250 251 y 252 del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea dictada en contra del hoy imputado medida judicial preventiva privativa de libertad…” agregando además que “…estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, surgen elementos de convicción suficientes para considerar que el hoy imputado es autor de los delitos señalados en esta audiencia por esta representación del ministerio publico a si como la existencia del peligro de fuga y de obstaculización mas aun, cuando el propio imputado señalo en esta audiencia que el mismo, que no posee domicilio fijo…”

Por su parte, la Defensa al momento de contestar el Recurso de Apelación ejercido por efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, considera que el imputado de autos, ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO indicó que dicho recurso carece de motivación lo que violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto –a su decir- la Vindicta Pública “…simplemente se dedico a describir lo que establece la norma adjetiva penal previsto en el articulo 250 en sus 3 numerales cuando es su deber y obligación motivar su solicitud máxime cuando no debemos mantener posiciones subjetivas…sino ajustarnos a derecho…” aunado a que “…el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevée (sic) la liberta personal es inviolable…”, para finalmente solicitar que se aplique lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al dejar sentado lo que sigue:


“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas de la Sala).


En efecto, considera esta Alzada que en la presente causa se cumple con las condiciones para que la situación excepcional de la libertad condicionada proceda, en este caso acordando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República, a saber artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que integran la causa judicial, las cuales tienen que ser precisadas mediante un serio análisis de las mismas al momento de dictar la decisión jurisdiccional correspondiente, así tenemos que el Juez de Instancia motivó adecuada y jurídicamente las medidas cautelares decretadas a favor del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO (f.191, 192 y 193), habida cuenta que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte tiene previsto que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste será conducido ante el Juez, en este caso concreto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. BRAULIO SANCHEZ, quien en audiencia de presentación de imputado, con la presencia de las partes y de la víctima (adolescente en el caso que nos ocupa), resolverá mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, tal como ocurrió en la presente causa y donde el Juez A quo, como antes quedó precisado, agotó su fundamentación para decretar la Medida Cautelar supra referida.

Así tenemos, como sustento de lo antes expresado que la recurrida dejó sentado lo siguiente:


“…Este juzgado en fecha 14/09/2011, por solicitud fiscal y sin los elementos que hoy témenos (sic) explanados en esta audiencia, sino con los elementos suministrados por el ministerio publico decreto un (sic) orden de aprehensión contra el ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPUNO, por la presunta comisión de los delito de Inducción al Suicidio en grado de tentativo y desacato a la autoridad, como se deriva de la propia orden de aprehensión en esa oportunidad, este juzgador no tomo en consideración el alegato de trato cruel ya que encontró en las actas elementos suficientes como para demostrar este hecho. En el día hoy hemos oído a la adolescente victima en el presente caso, quien a hecho una exposición coherente explicativa de los hechos consignado además un escrito dirigido a este tribunal, que nos da certeza de que los hechos sucedidos no ocurrieron de la manera narrada en las actas. Por otra parte este juzgador constata que cursa en las actas una decisión de Acción de Ampara Constitucional Autónoma en cuyo pronunciamiento se señala lo siguiente :”Se revoca las medida de protección dictadas en fechas 08/08/2011, y 29/09/2011, del expediente administrativo bajo la nomenclatura DA3-91-07-015-2011-02, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital” en esa acción de Amparo que se declara con lugar, la toma en cuanta (sic) este juzgador solamente a los fines del articulo 250 numeral 2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por (sic) le permite tener mayor información legal o jurisdiccional, sin que ello signifique en ningún modo que este juzgador con base a la misma, esta haciendo un pronunciamiento de fondo; solo es para dejar constancia en acto de audiencia de esta información jurisdiccional de primer orden, a los efectos del contenido en esta audiencia. tomada la información expuesta en esta audiencia este juzgador considera que con lo expuesto por la adolescente presunta victima, y lo expuesto por ciudadano imputado, amen de lo expresad por la representante fiscal y la defensa. Puntualiza que es del criterio de no ratificar la orden aprehensión por cuanto la finalidad de la misma se peden lograr a través de otras medida menos gravosa como seria en este caso la imposición de una las medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de presentación periódicas cada treinta (30) días de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la prohibición de tener contacto excepto lo permitido legalmente con la ciudadana Adis Roca (madre de la victima) el acceso al hogar domestico, sin embrago la libertad aquí decretada no puede ejecutarse por cuanto la representante fiscal consigno el día hoy una copia certificada de una dedición emanada del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/11/2011, en la cual se indica que ese tribunal ordeno orden de aprehensión en contra del ciudadano Leonardo Julio Capaldo Sapuno por la comisión del hecho punible violencia psicológica. Tomando en consideración esta dedición y a la vez la solicitud fiscal de fecha 07/10/2011, de solicitud de acumulación de causas, este juzgado acuerda pronunciarse sobre la solicitud de acumulación por auto separado a si como se acuerda que se informe al juzgado de violencia contra la Mujer en Funciones de Control antes citado de que el ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO fue presentado ante este juzgado, se le acordó un medida cautelar sustitutiva de libertad la cual no fue ejecutada por la orden de aprehensión solicita por ese juzgado…” (Negrillas de la Sala).


En este sentido, el Juez de mérito luego de haber escuchado a cada una de las partes en la Audiencia de Presentación de Imputado y estimando lo expuesto por la víctima (identidad omitida por ser adolescente), de donde se desprenden unos hechos diferentes a los que cursan en las actas que integran la presente causa, y constatando de actas una Acción de Amparo Constitucional Autónoma que revoca las medidas de protección dictadas en el expediente administrativo DA3-91-07-015-2011-02, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que tomó en consideración igualmente el Juzgador A quo, tal y como lo dejó plasmado en su decisión, apreció en total armonía con las facultades jurisdiccionales que la Ley le concede, que lo procedente y ajustado a derecho era otorgarle al imputado de marras una medida menos gravosa, por cuanto entendió, y así igualmente lo considera esta Alzada, el problema familiar que envolvía el caso que le tocó decidir, por lo tanto a criterio de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente la ley con preeminencia de la justicia.

Por lo tanto, no queda dudas que luego de lo expuesto a viva voz por la víctima en la audiencia de presentación referida al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que la recurrida verificó en autos, variaron las circunstancias que dieron origen a la aprehensión que le fuera dictada al ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2011, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad.

Es menester resaltar que la presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República sin que ello implique renuncia a la recta tramitación y alcance de la finalidad del proceso, según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:


“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”


Enfatizando esta Alzada, que el derecho constitucional a la libertad personal (en este caso condicionada), constituye un derecho fundamental que interesa al orden público y/o al bien común, ello a la luz de los postulados que se derivan de un modelo de Estado democrático y Social, de Derecho y de Justicia como esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como observan estos Juzgadores que están satisfechas las exigencias legales de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dentro de la facultades que le establece al Juez el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, motivando la recurrida suficientemente su decisión.

De manera tal, que a la luz de los razonamientos ut supra expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación por efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la DRA. ARLETT RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, de fecha 14 de Diciembre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la DRA. ARLETT RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, de fecha 14 de Diciembre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación por efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la DRA. ARLETT RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, de fecha 14 de Diciembre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Instancia. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.


LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ
CAUSA N° S5-11-2951
MCVJ/CMT/MPPF/DH/yusmary.