REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
EN SEDE CONSTITUCIONAL



Caracas, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º



Decisión: 149-11
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-11-2935



Por recibida en fecha 28/11/2011, la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 637.395, de profesión ama de casa, actuando en nombre de su hijo DIQUEZ FIGUEROA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.715, expresando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:



“Yo, Carmen Alicia Figueroa, Mayor de edad, Casa (sic), hábil de derechos, Domiciliada (sic) en la Calle Real de Alta Vista de Catia, Casa Nº 14-72 Parroquia Sucre Distrito Capital Teléfono (0212) 572.8973 (0416) 922.77.56, actuando en este caso en nombre de mi hijo Diquez Figueroa Leonardo José, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.736.715 de Caracas, Parroquia Candelaria, Calle Miguelacho sur 13, Residencia Mirador, donde ocurrieron los hechos, quien esta Privado de Libertad; yo no tengo ningún vínculo de consaguinidad o afinidad con los victimarios. Ante Ud. Muy Respetuosamente ocurro, a fin de intentar de accionar un amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

PARTE I
LOS HECHOS

Siendo el sábado 2 de abril de 2011 a las 7:00 pm aproximadamente; yo, Diquez Figueroa Leonardo José, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.736.715, frente a mi domicilio, sucedió una situación no muy clara, precisa y un algo muy delicado y apremiante en su solución, yo me encontraba en compañía de dos compañeros de trabajo de nombre, Suarez Alcala Orangel y Marchenis Félix Giovanny, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.087.948 y 13.736.715, vestidos de civil, ya que somos Funcionarios del SEIN, ese día nos reunimos para terminar de pasar el fin de semana en el Litoral Central, precisamente en ese momento mi esposa, subió al apartamento a buscar sus pertenecías (sic), mientras que nosotros esperábamos, compramos unos perros caliente precisamente el carrito de perros calientes que se encuentra en el lugar de los hechos.

Ese día no se que paso porque fue tan rápido, pero si recuerdo que salió un Ciudadano vestido con una chaqueta negra un coala, con un (sic) actitud poco amigable y sospechoso de la Pizzería “PIPOKA”, precisamente en ese momento se encontraba frente a mi una señora, el ciudadano un poco (sic) hostil y grosero, (con palabras que por, respeto no produzco aquí) el se dirigió a mi, “que respetara” no le hice caso, yo le manifesté lo ocurrido a mis compañero (sic), en vista de la actitud del ciudadano, nos vimos en la necesidad, como funcionarios que somos, apegado a los preceptos Constitucionales y que para eso fuimos entrenados, procedimos a solicitarles su documentación, se le pregunto, ¿tu eres Funcionario?, el nos respondió de una forma altanera y poco (sic) hostil en dos o mas oportunidad (sic), si soy Funcionario de la (sic) Metro y que, en vista de su actitud y poco amigable, nuevamente nosotros le solicitamos con todo respeto, permítame sus credenciales, el me respondió, “No te la voy a dar”, se veía a simple vista que el esta (sic) armado, nosotros le notificamos que si el era Policía Metropolitana, que si sabia que por resoluciones emanada del Ministerio del Interior y Justicia se le tenía, terminantemente prohibido portar su arma de reglamento, el me respondió no, deme (sic) sus credenciales, el y (sic) se negó rotundamente, el ciudadano nunca se identifico (sic). SEGUIDAMENTE. Apoco (sic) metros se encontraba un ciudadano vestido con una chaqueta negra, se nos acerco con una actitud extraña, como si conociera al Funcionario de la Policía Metropolitana, nosotros procedimos también por comportamiento a solicitarles sus credenciales, para verificar si también era Funcionario o no, sin preguntar o informase, lo que estaba sucediendo saco (sic) su arma y efectuó Varios (sic) Disparos (sic), yo, nunca le dí la espalda a los dos ciudadanos, el funcionario de la Policía Metropolitana Salió (sic) Corriendo (sic) y dejo caer sus credenciales al piso, yo estaba pendiente de mis compañeros que estaban a poco (sic) metros de distancia, dé (sic) repente veo que cae mi amigo Suarez Alcala Orangel y al lado de el, se encontraba también una ciudadana, ella y el heridos, yo se que en ningún momento yo accione (sic) mi arma de reglamento. SEGUIDAMENTE. En vista que el ciudadano no identificado y seguía disparando, corrió y se oculto detrás de un vehículo, al ver que la señora estaba herida y mi compañero, yo levanté las manos y le grite, somos Funcionarios del Sebin, como en ese momento se escuchan detonaciones de diferentes ángulos, uno de mis compañeros se vio en la necesidad y actuó en “Defensa Propia” repelió el ataque y para preservar nuestras vidas, el disparo desde una distancia de 5 metros aproximadamente, yo recuerdo que le grite al Ciudadano que fue lo único que se me ocurrió, para ver si el detenía o no, los disparos, “matate a tu esposa” y se detuvo, aprovechando el alto al fuego, nosotros socorrimos al compañero y lo introducimos inmediatamente en un Taxi y fue trasladado a un centro asistencial, otras persona hicieron lo mismo con el resto de los heridos, SEGUIDAMENTE: ya trasladado mi compañero a un hospital, Yo Diquez Figueroa Leonardo, solicite ayuda por teléfono a mi comando que nunca recibí, ellos nos dejaron en estado de indefensión, al poco rato hicieron acto de presencia unos Funcionarios de la Guardia Nacional, nos identificamos y le solicitamos ayudas (sic), ellos sin preguntar nos apuntaron con sus armas, nos quitaron nuestros armamentos y credenciales, luego procedieron a darnos una golpiza, nos lanzaron al piso y nos dieron patadas hasta decir basta, sin investigar, nos trasladaron hasta su campamento y nos sentaron en una silla, a pocos minutos o horas no recuerdo, se presento (sic) el ciudadano que nos disparo (sic) y saludo (sic) a los Guardias Nacionales de una forma extraña que daba la impresión que se conocían.

En este caso hay otras personas que están involucrados en este hecho punible; estaba en el Tribunal Noveno de Control bajo el numero del expediente Nº15090-11 y fue trasladado al “Tribunal 8 de Juicio, Causa Nº 606-11”, presuntamente nosotros fuimos sorprendidos en Flagrancias (sic), en el tiempo y espacio, de la cual no se nos Garantizo (sic) el Debido Proceso, Violándonos (sic) nuestra Garantías Fundamentales Flagrantemente, dejándonos en estado de indefensión. SEGUIDAMENTE. Los elementos de convicción presentados en primera, segunda y tercera audiencias no son suficientes para determinar nuestra culpabilidad, para mantenernos privados de libertad. Faltan las experticias de rigor, las Pruebas de parafina, las armas involucradas y sus experticias, trayectoria balística, los cartuchos percutidos, cuantas personas dispararon y cuales impactaron en las, personas heridas. Analizadas y revisadas el expedientes se pudo evidenciar, con precisión la Violación del Debido Proceso, (que nos es mas que la Violación de los Derechos Humanos), porque los hechos no concuerdan y los elementos no son suficientes causales para determinar nuestra culpabilidad, por ninguna de las audiencias fueron tomadas en cuenta nuestra declaraciones, los testigos son parte de los causales su testimonio no cuentan, las interrogaciones que a ellos se les hiso (sic) no coinciden y tienen muchas contradicciones, en las distintas acta (sic), las audiencia (sic).

PARTE II
EL DERECHO

Análisis Jurídico de la violación o amenaza de violación de las garantías o derechos constitucionales, se pude (sic) evidenciar la situación en que se encuentra mi hijo Diquez Figueroa Leonardo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.736.715 y sus compañeros, Privados de libertad y sin ser juzgado en igualdad y condiciones, Violando Flagrantemente sus Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en sus artículos.- 21, 26, 49, 51 y 257 de nuestra Constitución, en su resolución Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, Nº 36.860. La Ley aprobatoria de la Convición sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”) en Gaceta Oficial Nº 31-256 del 14 de junio de 1977, Parte I, Capitulo I, Art.-1Nº 1.

Solicito el Amparo Constitucional Formalmente de conformidad con lo previsto en su artículo.- 26, 27 ajustado con los Art. 49Nº (sic) 2, 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art.- 1 de la ley orgánica de Amparo Constitucional.


Art. 26…omissis…

Art. 51…omissis…

Art. 257…omissis…

Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Art. 2…omissis….

PARTE III
EL (sic) DERECHOS VIOLADOS.

Por motivos de hechos y derechos ante expuesto, es por lo que procedo a solicitar formalmente este recurso por violación del Debido Proceso, garantizado en los siguientes artículos.- 19 hasta 31 en concordancia con el art.- 49Nº (sic) 2, 3 de la C.R.B.V.

Art. 19…omissis…

Art. 21…omissis…

Art. 25…omissis…

Art. 26…omissis…

Art. 49…omissis…
PARTE IV
PRETENSIÓN.

Yo, Carmen Alicia Figueroa Titular de la Cédula de Identidad Nº 637.395, mis pretensiones es que se le garanticen el Debido Proceso.

Yo, formalmente denuncio a las autoridades que hicieron las investigaciones ya que miente la Guardia Nacional regional 5, en la primera acta de entrevista, ya que ellos fueron llamados por los Funcionarios de SEBIN, por abuso de poder y falsearon la verdad.

Miente el Funcionario de la Policía Metropolitana y el Policía Municipal de Sucre Pablo Rafael Colmenares, Galiana Martinez Alejandro, Titulares de la (sic) Cédulas de Identidad Nº 16.713.411 / 12.392.432, ellos son parte de los causales y fueron tomados como testigos.

Miente la División de investigaciones de Homicidio, C.I.C.P.C. de Simón Rodríguez en la primera acta, no hubo discusión con ninguna adolecente (sic), ellos falsearon la verdad.

Solicito que investiguen a la Fiscal 53 del Área Metropolitana de Caracas, ABG. Durby Raquel Pulido Larez y a la Juez Denisse Bocanegra Díaz Tribunal 9º en Función de Control por la Violación del Debido Proceso. Ya que se les negó los derechos a la presunción de inocencia previsto en su art.- 49 de la C.R.B.V. por los siguientes causales:

Ellos no tuvieron la intencionalidad en grado de premeditación y alevosía para que determinen el calificado de homicidio en grado de frustración, ya que esto fue un caso fortuito, no lo previsto en el art.- 406Nº1 (sic) y 80 del Código Penal. SEGUIDAMENTE. Por otro lado no hay señalamiento alguno de acusaciones formales de hurto, robo o secuestró (sic) para que se le diera el calificativo de Robo Agravado de conformidad con lo previsto en su art.- (sic) 458 del Código Penal, SEGUIDAMENTE. Tampoco hubo resistencia o enfrentamiento con la Guardia Nacional, si hubo presuntamente un enfrentamiento, fue con el Funcionario de la Policía Metropolitana de nombre, Pablo Rafael Serrano Colmenares y Galeano Martínez, Titulares de la (sic) Cédulas de Identidad Nº 16.713.411 y Nº 12.392.432 de la Policía Del Municipio Sucre, ellos son parte de los causales y gozan de Libertad, el porque se le dio el calificativo de resistencia a la autoridad previsto en el art.-218Nº1 (sic) cuando Diquez Figueroa Leonardo y su (sic) compañeros se entregaron, sin poner (sic) resistencia. SEGUIDAMENTE. Referente a lo del adolecente (sic), no es más que un caso fortuito, ya que ellos tienen permiso para portar arma, y se puede justificar que la utilizaron en defensa propia, pero no precisamente contra el joven, para darle el calificativo de indebido porte de arma de fuego previsto en sus art. 281 y 277 del Código Penal. SEGUIDAMENTE. A ellos no le tomaron en cuentas declaraciones, desde el principio fueron sentenciados y se tiene la presunción que actualmente por omisión (sic), violando el Debido Proceso.

a. Yo solo pido, que no es más que el objeto de mis pretensiones. En materia de Amparo Constitucional, que los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, que ordene a la autoridad, ente privado o persona concreta la ejecución inmediata e incondicional del acto u omisión causante del agravio, con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella solicito:
b. Solicito “Habeas Corpus” para la inmediata libertad de mi hijo de nombre Diquez Figueroa Leonardo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.736.715, y a sus compañeros, que se encuentran privo (sic) de libertad, para que sean Juzgado en igual (sic) de condiciones, ya que si son todos inocentes hasta que se de muestre (sic) lo contrario bien es cierto no son inocentes hasta que ellos demuestren lo contrario, y que cese de las restricciones, ya que se le violo (sic) el Debido Proceso.
c. Solicito la suspensión del acto administrativo de efectos público o privado, se le niega a persona concreta, de ejecutar el acto cuya abstención o negativa causante del agravio, al tribunal Noveno de Control Juez Denisse Bocanegra Díaz y a la Fiscal 53 del Área Metropolitana de Caracas, ABG. Durby Raquel Pulido Larez, mientras se decide el fondo del asunto o del recurso, y le prohíba a particulares o terceros de ejecutar el acto cuya omisión haya causado el agravio.
d. Solicito el recurso de revisión y reconsideración de conformidad con el articulo 470 C.O.P.P. Solicito que oficialicen a un Abogado Público para que sean asistidos en todas las audiencia.
e. Solicito evacuación de todas las pruebas de las experticias, ya que el expediente no tiene suficiente sustentabilidad Jurídica para que ellos continúen privados de libertad, las pruebas de parafina, las experticias de las armas para determinar quienes dispararon, trayectoria balística si es descendentes o ascendentes, la experticia de los cartuchos percutados.
f. Si verdaderamente hubo un enfrentamiento o intercambio de disparos y de que arma pertenecen los (sic) heridas de cada unos de los heridos, según el expediente se enfrentaron con la Guardia Nacional pero por otro lado no, porque los acusan a ellos de los heridos sin concluir las experticias, ya que se tiene la presunción que pueden ser también del Funcionario de Poli Sucre o el de la Policía Metropolitana.
g.
PARTE V
DOMICILIO PROCESAL

Domiciliada en la Calle Real de Alta Vista de Catia, Casa Nº 14-72 Parroquia Sucre Distrito Capital Teléfono (0212) 572.8973 (0416) 922.77.56,

Por último solicito que el presente documento sean (sic) admitidas y sustanciadas de (sic) conforme a Derechos y Garantías Fundamentales y produzca su efecto de ley.”



La presente Acción de Amparo Constitucional fue recibida, como antes quedó precisado en esta Sala en Sede Constitucional en fecha 28/11/2011, designando como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, luego de la revisión exhaustiva de la Acción de Amparo a los fines de dictar pronunciamiento relativo a la Admisibilidad o no de la Acción interpuesta, observó que la solicitud era oscura y confusa por lo que dictó Despacho Saneador en fecha 05/12/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la Sentencia N° 7, expediente 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo con fundamento en la Sentencia Nº 930 de fecha 18 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, se instó al accionante a que en un lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, a través del Alguacil, quien consignará en el expediente la correspondiente certificación de su entrega, informe a esta Sala en sede Constitucional lo siguiente:


“PRIMERO: Indique y consigne los documentos que acrediten la representación o asistencia de la accionante en Amparo Constitucional del Abogado (s) Público o Privado con señalamiento expreso de su domicilio procesal, a los efectos legales pertinentes.

SEGUNDO: Señale de manera detallada y precisa el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violaciones.

TERCERO: Precise el acto o los actos concretos que violan o amenazan el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazado de violación e igualmente precise las demás circunstancias al respecto.

CUARTO: Identifique suficientemente a los presuntos agraviantes, en atención a que en su escrito de acción de amparo constitucional, hace referencia a varias personas e Instituciones públicas, y señale de forma indubitable el lugar y domicilio de los mismos.

QUINTO: Precise en relación a los hechos referidos en su escrito de acción de amparo constitucional, si ha realizado planteamientos al respecto ante un Tribunal de Instancia, en caso afirmativo identifique a dicho Tribunal e informe detalladamente si contra la decisión que dice le causa agravio, ha interpuesto Recurso de Apelación. En caso negativo señale las razones por las cuales no lo ha hecho.”


En tal sentido, encontrándose esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en el lapso legal para decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA


Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional, es incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 637.395, de profesión ama de casa, actuando en nombre de su hijo DIQUEZ FIGUEROA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.715, la cual contiene una series de alegatos confusos y por demás oscuros y ambiguos por lo que esta Sala en sede Constitucional, ordenó un despacho saneador al respecto.

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD


Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual observa:

En fecha 05 de Diciembre de 2011, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sede constitucional, dictó decisión contentiva de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuyo texto se estableció lo siguiente:

“Por recibida la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2011, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 637.395, de profesión ama de casa, actuando en nombre de su hijo DIQUEZ FIGUEROA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.715, expresando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

Esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, luego del estudio minucioso efectuado al escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 637.395, observa que la acción intentada, es extremadamente confusa además de oscura y ambigua pues invoca de manera genérica los artículos 19, 21, 25, 26, y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar suficientemente cual es el derecho violado o amenazado de violación en el asunto que nos ocupa, amén de invocar una mezcolanza de normas contenidas en nuestro Texto Adjetivo Penal y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que nada tienen que ver con el recurso extraordinario de Amparo Constitucional.

En tal sentido, no obstante el confuso planteamiento de la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional Colegiado actuando en sede constitucional y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena notificar a la parte accionante, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, a través del Alguacil, quien consignará en el expediente la correspondiente certificación de su entrega tal y como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, la accionante informe a esta Sala lo siguiente:

PRIMERO: Indique y consigne los documentos que acrediten la representación o asistencia de la accionante en Amparo Constitucional del Abogado (s) Público o Privado con señalamiento expreso de su domicilio procesal, a los efectos legales pertinentes.

SEGUNDO: Señale de manera detallada y precisa el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violaciones.

TERCERO: Precise el acto o los actos concretos que violan o amenazan el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazado de violación e igualmente precise las demás circunstancias al respecto.
CUARTO: Identifique suficientemente a los presuntos agraviantes, en atención a que en su escrito de acción de amparo constitucional, hace referencia a varias personas e Instituciones públicas, y señale de forma indubitable el lugar y domicilio de los mismos.

QUINTO: Precise en relación a los hechos referidos en su escrito de acción de amparo constitucional, si ha realizado planteamientos al respecto ante un Tribunal de Instancia, en caso afirmativo identifique a dicho Tribunal e informe detalladamente si contra la decisión que dice le causa agravio, ha interpuesto Recurso de Apelación. En caso negativo señale las razones por las cuales no lo ha hecho.

De lo antes expuesto, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que la parte accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la siguiente información: PRIMERO: Indique y consigne los documentos que acrediten la representación o asistencia de la accionante en Amparo Constitucional del Abogado (s) Público o Privado con señalamiento expreso de su domicilio procesal, a los efectos legales pertinentes. SEGUNDO: Señale de manera detallada y precisa el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violaciones. TERCERO: Precise el acto o los actos concretos que violan o amenazan el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazado de violación e igualmente precise las demás circunstancias al respecto. CUARTO: Identifique suficientemente a los presuntos agraviantes, en atención a que en su escrito de acción de amparo constitucional, hace referencia a varias personas e Instituciones públicas, y señale de forma indubitable el lugar y domicilio de los mismos. QUINTO: Precise en relación a los hechos referidos en su escrito de acción de amparo constitucional, si ha realizado planteamientos al respecto ante un Tribunal de Instancia, en caso afirmativo identifique a dicho Tribunal e informe detalladamente si contra la decisión que dice le causa agravio, ha interpuesto Recurso de Apelación. En caso negativo señale las razones por las cuales no lo ha hecho.”


Del auto anteriormente transcrito, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la accionante ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 637.395, de profesión ama de casa, actuando en nombre de su hijo DIQUEZ FIGUEROA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.715, observándose, que la mencionada ciudadana se dio por notificada el día 05 de Diciembre de 2011, a las 03:30 horas de la tarde, ante la secretaría de este Superior Despacho en sede constitucional, tal y como consta al folio 21 del presente expediente.

En atención a lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional Colegiado en sede Constitucional, procedió a practicar el cómputo por secretaría (f.22), en el cual se dejó constancia de los días hábiles transcurridos, desde que se dio por notificada la ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA hasta la presente fecha, verificándose que no consignó lo peticionado por esta Superioridad en el Despacho Saneador, en el lapso legal correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior, es importante transcribir el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:


“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


De la norma antes transcrita, al respecto esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, trae a colación la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual entre otras cosas, expresó lo siguiente:


“…En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…”.


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, visto que la ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 637.395, no presentó lo ordenado en el supra referido Despacho Saneador en fecha 05/12/2011, en virtud de que su solicitud era oscura y por demás confusa como anteriormente quedó señalado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, es por lo que estos Decisores consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 637.395, de profesión ama de casa, actuando en nombre de su hijo DIQUEZ FIGUEROA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.715, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 637.395, de profesión ama de casa, actuando en nombre de su hijo DIQUEZ FIGUEROA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.715, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a la accionante, y remítase las presentas actuaciones a los Archivos Judiciales en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.


EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.



LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ





CAUSA N° S5-11-2935
MCVJ/CMT/MPPF/DH/yusmary.