REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de diciembre de 2011
201º y 152º

PONENTE: MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-11-2934
Resolución Nº 150-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el DR. JESUS BOSCAN URDANETA a cargo del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de septiembre del 2011, en la cual dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de septiembre de 2011, es presentado escrito recursivo suscrito por la Dra. YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, en legítima representación de los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, el cual formula en los siguientes términos:
“…omissis
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173, 246 Y 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCEDIMIENTO (SIC) PENAL
Con base al ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 173 ejusdem, por violación del artículo 246 ibidem, ya que la recurrida no estableció los elementos de convicción que demuestren la presunta responsabilidad de los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, identificados en autos, conforme al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en la falta de motivación en cuanto al fundamentó (SIC) de hecho.
En la audiencia efectuada en fecha 07/09/2011, para oír al imputado el referido tribunal al dictar la medida de privación de libertad, en el punto segundo, estableció:
“…omisis…”
De acuerdo con la trascripción anterior en Tribunal de instancia estableció que surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes del referido hecho, evidenciándose de este modo tanto el acta de presentación de imputados como el en texto en que se fundamenta la misma, que ambos carecen de motivación y de cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señala las razones por la que determinaron en el juzgador la convicción para determinar que los hoy imputados son los presuntos autores o participes del de(SIC) Robo Agravado, permitiendo de este modo al justiciable ejercer el derecho de defenderse pudiendo desvirtuar los hechos concretos que se le atribuyen de forma clara y precisa, no de la forma vaga y sin precisión alguna.
El Tribunal se limito solo a narrar una serie de actos extraídos del acta policial que denomine como elemento de convicción, sin establecer como estos le causaron suficiente convencimiento para la posible responsabilidad penal del delito de Robo Agravado, siendo que estos de modo alguno arrojan presunción alguna de que los imputados sean los autores de los hechos atribuidos. Si el tribunal de la causa hubiese analizado las actas que conforman el referido expediente se habría percatado de que la narrativa de las respectivas actas no puede constituir elemento de convicción suficiente para dictar la misma.
Con respecto a la aprehensión el acta policial señala que la misma se produce el día 06/09/2011 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, no existiendo testigos que corrobore lo actuado, debo referir que si el tribunal hubiera revisado cuidadosamente las actas del referido expediente como era su deber, se hubiera percatado, que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, pues aunque según lo plasmado en el acta policial existe la denuncia de la presunta victima de manera verbal a la comisión policial y que originó el procedimiento, no existe en la referida acta policial el dicho de la victima o testigo que corrobore que las personas aprehendidas fueron las presuntas autoras del delito de Robo Agravado, resultando en consecuencia solo el dicho policial, lo por si solo no es elemento suficiente de convicción en contra de mis defendidos.
Por otra parte el Juez de instancia señalo en cuanto al ordinal 1º,2 y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …omisis…, dado por acreditado el párrafo primero del artículo 251 en relación con el artículo numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar que los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, tienen su arraigo en el país tal como quedo descrita ampliamente al momento de identificase en la audiencia de presentación, así como su lugar de trabajo, es de destacar que son personas de escasos recursos económicos como para abandonar el país.
Por lo antes expuesto es que fundamento la presente APELACIÓN, que primordialmente la resolución que dicte el decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad debe ser motivada, de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de salvaguardar le debido proceso y el derecho que tienen los imputados de conocer los hecho por los cuales se le procesan y de esta forma evitar posibles arbitrariedades del juez.
Antes la ausencia de argumentación se evidencia claramente la violación de las Garantías Constitucionales como son el Debido Procesal y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, asiéndose nugatoria el Derecho a la Defensa como la violación de tener una resolución debidamente motivada fundada en los Hechos y el Derecho.
Conforme a los estámbrese el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ello constituye la violación de las Garantías Constitucionales, Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, solicito la nulidad absoluta de la Audiencia de oír al Imputado de fecha 07/09/2011, ello con fundamento de los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la Libertad Plena de mis asistidos.
PETITORIO
En razón de todo lo ante expuesto, solicito Ciudadanos Magistrados se sirvan realizar revisión minuciosa, de la denuncia presentada a través de este recurso y en definitiva sea admitido y sustanciado conforme a derecho y como consecuencia de ello revoca tal decisión objeto de impugnación y les sea acordado a los imputados su plena libertad. Y así expresamente lo solicito.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 22 al 32 del Cuaderno de Apelación, decisión dictada por el ese Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de septiembre de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:

“…omissis
RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE
CONCUREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y
252 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchados los alegatos de las partes de autos, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano TORO YINSON, tal como lo ha precalificado la Vindicta Pública en el presente acto.
Al respecto se observa que en el numeral 1, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción para determinar que el citado hecho punible presuntamente tuvo lugar, tal como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión, inserta en el folio 3 del expediente, en fecha 06 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las (01:30) horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje con el circuito 1, tramo 2, de la autopista Francisco Fajardo del Municipio Libertador, en compañía del Oficial (CPNB) VARELA MARCOS, cuando realizaban recorrido por la autopista Francisco Fajardo a la altura de la entrada de la UCV, lugar donde se presentó un ciudadano, quien informó que dos sujetos habían despojado a un (01) ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual procedieron dichos funcionarios a pasar al lugar con el ciudadano denunciante y a la altura de la parada de autobuses Plaza Venezuela, lograron avistar a dos sujetos que iban a veloz carrera, dándole alcance y a la vez la voz de alto, los mismos con actitud sospechosa y con las características descritas por el denunciante, por lo que se procedió a abordarlos en el lugar y de conformidad con lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó las inspección corporal a ambos ciudadanos, logrando incautarle al primer ciudadano de nombre JOVANNY, un (01) BOLSITO DE TELA SINTETICA DE COLOR AZUL LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE NIKE Y UNOS NUMEROS 43 CON UNAS AZAS TIPO NYLON DE COLOR NEGRO, DENTRO DEL MISMO SE INCAUTO (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTÉTICO EL CUAL ESTA FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO EN LA PARTE DE LA CORREDERA DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO DONDE POSEE EN LA PARTE TRASERA UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE CARBEX A-26/6-8 UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA DE MATERIAL METALICO, POSEE EN SU EMPUÑADURAMATERIAL SINTÉTICO CORRUGADO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y OCHENTA BOLIVARES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE DIFERENTES DENOMINACIONES DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA (03) BILLETES DE VEINTE (20) CON LOS SERIALES: F39949092, F24420641, E70185196 Y (02) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES (10) CON LOS SERIALES N22520918, A21135521 y al segundo ciudadano no se le incautó objeto de interés criminalistico, posteriormente quedando identificados el primero como JOVANNY IBRAHIM GUEVARA FERMIN y LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO.

Al respecto es dable señalar, que el citado hecho punible se desprende del Acta Policial de Aprehensión, inserta en el folio 3 del expediente, en fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de llevarse a cabo la aprehensión de los imputados de autos y de la incautación de los elementos de interés criminalísticos incautados, los cuales se han descrito precedentemente en el presente auto.
Asociado a la mencionada acta policial, se cuenta en actas con la Entrevista aportada por el ciudadano TORO YINSON, quien entre otros particulares, manifestó que mientras se encontraba durmiendo en calidad de pasajero, a bordo de una unidad de transporte público, sintió un puñal en el cuello, lo cual no le permitía respirar y al despertarse logró observar a dos personas de sexo masculino, quines bajo amenaza de muerte y portando una presunta arma de fuego y un arma blanca, les exigieron dinero en efectivo, lográndose entregar la cantidad de ochenta bolívares.
Al mismo tiempo, el mencionado entrevistado, dio a conocer al órgano investigador, que además de su persona, también resultaron despojadas de sus pertenencias otras personas, entre ellas, una dama y caballero, despojándosele a este último un teléfono celular. Y una vez que los sujetos activos, se apoderaron de dichos bienes, lograron bajarse de la unidad vehicular, en las adyacencias del centro comercial Concresa.
Igualmente resultó aportado por el Ministerio Público, como elementos de convicción, los Registros de Cadenas de Custodia de Evidencia Física, insertos en los folios 7, 8, 8 y 10 del expediente, donde logran inferirse como elemento de interés criminalísticos, presuntamente incautados por los funcionarios actuantes en el interior procedimiento policial, un (01) BOLSITO DE TELA SINTETICA DE COLOR AZUL LA CUAL POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE NIKE Y UNOS NUMEROS 43 CON UNAS AZAS TIPO NYLON DE COLOR NEGRO, DENTRO DEL MISMO SE INCAUTO (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTÉTICO EL CUAL ESTA FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO EN LA PARTE DE LA CORREDERA DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO DONDE POSEE EN LA PARTE TRASERA UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE CARBEX A-26/6-8 UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA DE MATERIAL METALICO, POSEE EN SU EMPUÑADURAMATERIAL SINTÉTICO CORRUGADO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y OCHENTA BOLIVARES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE DIFERENTES DENOMINACIONES DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA (03) BILLETES DE VEINTE (20) CON LOS SERIALES: F39949092, F24420641, E70185196 Y (02) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES (10) CON LOS SERIALES N22520918, A21135521.
De cada uno de los elementos de convicción anteriormente señalados, se desprende existe relación entre lo expuesto por el ciudadano TORO YINSON y lo incautado en la citada acta policial, en cuanto a las presuntas armas de fuego (que arrojo ser un facsímile) y un puñal o navaja. Así mismo, resultó incautada una cantidad de dinero en efectivo, similar al despojado momento antes a la victima entrevistada.
En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez que de las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, son los presuntos autores o participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de la mencionada Acta Policial de aprehensión, de donde se desprende que las personas aprehendidas responden a dichos nombres, cuya característica fisonómicas, responden a: El primero; de piel blanca, cabellos negros, ojos negros, contextura delgada, de aproximadamente una estatura de 1.80 metros y de 19 años de edad. Y el segundo; de piel morena, cabello castaños, ojos negros, contextura delgada, de aproximadamente una estatura de 1.65 metros de 19 años de edad.
Las anteriores características físicas, resultan similares a las apreciadas por este Tribunal a los imputados de autos, igualmente relacionadas a las aportadas por la victima TORO YINSIN, para el momento de ser entrevistada.
En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, manifestaron tener residencia fija, no es menos cierto que las mismas son inexactas según lo aportado para el momento de sus declaraciones.
Aunado a ello, al apreciar la entidad del presunto delito Contra la Propiedad imputado, existe la presunción que dichos imputados podrían abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos; así las cosas considera quien aquí decide que se cumple a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos (s) 251 numeral (es) 2 y Parágrafo primero: ya que la presunta pena a imponer a los referidos imputados en el supuesto caso de ser considerados culpables, alcanza un tiempo superior a los doce años. numeral 4: referido a la magnitud del daño causado, toda vez que los sujetos activos aprovechándose de su superioridad de fuerza, y bajo amenazas de muerte, lograron despojar a los sujetos pasivos de sus pertenencias, y a la vez lesionándolo produciéndose así un gran impacto psicológico al sentirse constreñidas, para el momento de ser desprendidos de dichos bienes.
Tales hechos tienen un carácter pluriofensivo por naturaleza, dado que más allá de afectar bienes de carácter patrimonial, afecta la libertad individual de las personas, quienes además de resultar despojados de sus bienes mediante violencia, también resulto violentado el derecho a la libertad individual, ante el temor de sufrir un grave daño. Aunado a lo antes expuesto, observa este Juzgador que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los hoy imputados de autos, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considerar prudente a los fines de garantizar la presencia en esta investigación, de los imputados LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 numeral (es) 2, 3, y Parágrafo primero, artículo (s) 252, numeral (s) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad. Y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión el Internado Judicial de La Planta.
Cuarto lugar: Se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 ibidem, en relación con el artículo 280 Ejusdem, dado que aún faltan actuaciones por practicar en la presente causa. Aunado a ello, la aprehensión de los imputados de autos se llevó a efecto, momentos después de llevarse a efecto el despojo de los bienes a las víctimas. Así mismo, se les incautó a dichos imputados elementos relacionados con el presunto delito acá acreditado. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En contra de los imputados GONZALEZ POLANCO LUIS MANUEL y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA FERMIN, plenamente identificados en la presente acta, una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo (s) 373 ibidem. TERCERO: Líbrese la respectiva notificación al órgano aprehensor, adjuntando boleta de encarcelación.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, así como de todas las actas que conforman la presente causa, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:
La Abogada YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA Defensor Privada de los indiciados LUIS MANUEL GONZALEZ y JOVANNY GUEVARA, recurre de la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el punto de impugnación recae por la presunta violación de los artículos 173, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de siguiente tenor;
Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias y autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidencia.
Artículo 246. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
Si bien entendemos que en coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz que ha dejado establecido que en la etapa del proceso en la cual es proferida la decisión en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en la cual se decreta una medida de coerción personal no es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad característica de otras decisiones, el Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, según lo expuesto en el presente fallo, la motivación del Juzgador de Instancia en el caso sub examine el cual es del siguiente tenor;
“Al respecto se observa que en el numeral 1, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción para determinar que el citado hecho punible presuntamente tuvo lugar, tal como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión, inserta en el folio 3 del expediente, en fecha 06 de septiembre de 2011…omissis…
Al respecto es dable señalar, que el citado hecho punible se desprende del Acta Policial de Aprehensión, inserta en el folio 3 del expediente, en fecha 06 de Septiembre d e2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de llevarse a cabo la aprehensión de los imputados de autos y de la incautación de los elementos de interés criminalísticos incautados, los cuales se han descrito precedentemente en el presente auto.

Asociado a la mencionada acta policial, se cuenta en actas con la Entrevista aportada por el ciudadano TORO YINSON”…omissis…”
Al mismo tiempo, el mencionado entrevistado, dio a conocer al órgano investigador, que además de su persona, también resultaron despojadas de sus pertenencias otras personas, entre ellas, una dama y caballero, despojándosele a este último un teléfono celular. Y una vez que los sujetos activos, se apoderaron de dichos bienes, lograron bajarse de la unidad vehicular, en las adyacencias del centro comercial Concresa.
Igualmente resultó aportado por el Ministerio Público, como elementos de convicción, los Registros de Cadenas de Custodia de Evidencia Física, insertos en los folios 7, 8, 8 y 10 del expediente, donde logran inferirse como elemento de interés criminalísticos ”…omissis…”
En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez que de las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, son los presuntos autores o participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de la mencionada Acta Policial de aprehensión, de donde se desprende que las personas aprehendidas responden a dichos nombres, cuya característica fisonómicas, responden a: El primero; de piel blanca, cabellos negros, ojos negros, contextura delgada, de aproximadamente una estatura de 1.80 metros y de 19 años de edad. Y el segundo; de piel morena, cabello castaños, ojos negros, contextura delgada, de aproximadamente una estatura de 1.65 metros de 19 años de edad.
Las anteriores características físicas, resultan similares a las apreciadas por este Tribunal a los imputados de autos, igualmente relacionadas a las aportadas por la victima TORO YINSIN, para el momento de ser entrevistada.
En tercer lugar: existe una presunción de inocencia razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, manifestaron tener residencia fija, no es menos cierto que las mismas son inexactas según lo aportado para el momento de sus declaraciones.
Aunado a ello, al apreciar la entidad del presunto delito Contra la Propiedad imputado, existe la presunción que dichos imputados podrían abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos; así las cosas considera quien aquí decide que se cumple a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos (s) 251 numeral (es) 2 y Parágrafo primero: ya que la presunta pena a imponer a los referidos imputados en el supuesto caso de ser considerados culpables, alcanza un tiempo superior a los dice años. numeral 4: referido a la magnitud del daño causado, toda vez que los sujetos activos aprovechándose de su superioridad de fuerza, y bajo amenazas de muerte, lograron despojar a los sujetos pasivos de sus pertenencias, y a la vez lesionándolo produciéndose así un gran impacto psicológico al sentirse constreñidas, para el momento de ser desprendidos de dichos bienes.
Tales hechos tienen un carácter pluriofensivo por naturaleza, dado que más allá de afectar bienes de carácter patrimonial, afecta la libertad individual de las personas, quienes además de resultar despojados de sus bienes mediante violencia, también resulto violentado el derecho a la libertad individual, ante el temor de sufrir un grave daño. Aunado a lo antes expuesto, observa este Juzgador que las personas que tiene conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los hoy imputados de autos, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizadas así la sana administración de justicia.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considerar prudente a los fines de garantizar la presencia en esta investigación, de los imputados LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 numeral (es) 2, 3, y Parágrafo primero, artículo (s) 252, numeral (s) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad. Y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión el Internado Judicial de La Planta.

Así pues, según la parcial transcripción de la decisión recurrida se observa que efectivamente el Juzgado de Instancia motivadamente observó que se encontraban llenos los supuestos para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por lo que no le asiste la razón a la recurrente abogada YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, por cuanto se observa que existe una presunción razonable de que los imputados de autos, se evada de la acción de la Justicia dada la gravedad del delito, aunado a la pena que eventualmente podría llegar a imponérsele en la definitiva, así como, la configuración de la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, toda vez que el referido delito tiene asignada una pena de prisión que en su límite superior excede de 10 años, también debe ser tomada en cuenta la influencia que pudiera tener sobre la persona que hasta ahora ha declarado como víctima o posibles testigos, lo que constituiría una obstaculización de la investigación Fiscal y por ende del proceso penal tal como lo establece le numeral 2 del artículo 252 ejudem, toda vez que el hecho punible atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano, específicamente, el derecho a la propiedad.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada, de las actuaciones insertas en la incidencia, el palmario respeto a los principios referentes a los derechos humanos y debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial, una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudice, por lo que tratándose de apenas el inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, ello en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.
Ahora bien y partiendo de las argumentaciones suscritas en el presente fallo, se observa en el caso de marras que la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los imputados LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNTY IBRAHIM GUEVARA, cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva, por lo que consideran los aquí decisores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, en su carácter de de defensora Privada de los ciudadanos: LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el DR. JESUS BOSCAN URDANETA a cargo del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de septiembre del 2011, en la cual dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 07 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO; Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, en su carácter de de defensora Privada de los ciudadanos: LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el DR. JESUS BOSCAN URDANETA a cargo del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de septiembre del 2011, en la cual dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 07 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY HERNÁNDEZ.


Causa N° S-5-11-2934
MCVJ/CMY/MPPF/Dh/mfsa