REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 16 de Diciembre de 2011
201° y 151°
CAUSA No: 46C-13306-11
JUEZ: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. JUANA VELANDIA
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. GUADALUPE GASCÓN
IMPUTADO: DAVID BENIGNO CHIRINO ALEJO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.555.639, nacido en fecha 16-09-78, de 33 años de edad, residenciado en: URB. SANTA MARÍA, EDIF. 21-08, PISO 04, APTO, 04, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA ABG. BELKYS MERCEDES PÉREZ FERNANDEZ
VICTIMA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DELITO: ROBO GENERICO
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado DAVID BENIGNO CHIRINO ALEJO, celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG. DAVID BENIGNO CHIRINO ALEJO, y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, y la Defensa Privada ABG. BELKYS MERCEDES PÉREZ FERNANDEZ , como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Diciembre de 2011 los OFICIALES (CPNB) ASDRUBAL PÉREZ, , (PNB) JESÚS HERNÁNDEZ, y JORDAN ALTUVE, encontrándose en labores de patrullaje por la Plaza Venezuela, se acercó un ciudadano describiendo a dos sujetos que minutos antes le habían realizado un atraco, encontrándole a un adolescente de dieciséis (16) años un arma de fuego de fabricación casera, en estado de oxidación con empuñadura de madera de color marrón; una bala sin percutir; el cual quedó identificado como GABRIEL ACOSTA VEIGA, y otro a quien se le incautó dos /02) teléfonos celulares; uno de COLOR: AZUL Y PLATEADO marca NOKIA, serial IMEI 354348/04/128511/0 y una batería MARCA: NOKIA; otro celular color: NEGRO CON PLATEADO MARCA: BLACKBERRY; SERIAL : DC110404 con su respectiva tapa protectora; UN (01) PENDRIVE DE COLOR AZUL MARINO, UN YESQUERO este último quedó identificado como DAVID BENIGNO CHIRINO ALEJO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.555.639, nacido en fecha 16-09-78, de 33 años de edad, residenciado en: URB. SANTA MARÍA, EDIF. 21-08, PISO 04, APTO, 04, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, siendo sus características estatura aproximada de 1,69 metros, cabello negro, chemise negra, pantalón jean negro veteado; zapatos oackley negros. En su entrevista la víctima LUIS ALTUVE JORDAN, (restantes datos se omiten por la Ley de protección a víctimas y testigos); indicó que se estaba trasladando de Sabana Grande hacia Plaza Venezuela, en compañía de dos compañeras de trabajo, cuando fue interceptado por dos sujetos uno de ellos me apuntaba con una pistola y me dice que le entregue mi celular o te doy un tiro y al ver la pistola le entregue las pertenencias, el celular y el bolso; le dijeron que no volteara y que siguiera caminando, observó a dos motorizados correspondientes a dicho +órgano policial, y describió a los ciudadanos quienes fueron atrapados a la altura de la Torre la Previsora.
En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida al ciudadano DAVID BENIGNO CHIRINO ALEJO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.555.639, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 y numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que en este caso es un ROBO AGRAVADO, establecidos en el artículo 458 del Código Penal, Y USO DE DELINCUENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya sumatoria de pena excede notoriamente de los límites establecidos por el Legislador para así considerarlo, y para cuya ejecución se emplea violencia y amenazas a la vida antes de apropiarse del objeto, y en este caso se actúa con dos personas, y se establece el agravante de usos de adolescente para delinquir, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. Igualmente existen fundados elementas de convicción para presumir la participación del encausado en el delito por el cual se les presenta, tales como el Acta Policial emanada del órgano aprehensor, acta de entrevista de la víctima, los objetos propios del tipo penal, los cuales fueron reconocidos por éste como de su propiedad, y el Registro de Cadena de custodia, y a los efectos de determinar la conducta predelictual del encausado
IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito DAVID BENIGNO CHIRINO ALEJO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.555.639, nacido en fecha 16-09-78, de 33 años de edad, residenciado en: URB. SANTA MARÍA, EDIF. 21-08, PISO 04, APTO, 04, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA.
DEPOSICION DEL IMPUTADO
El mismo indicó: Yo venía de la Av. Libertador con unas amigas y un amigo, yo trabajo de mototaxi, pero ahorita no estoy en ninguna línea, yo no estaba robando a nadie, la policía nos dio la voz de alto, y ellos echaron a correr y yo me quedé parado por eso me agarraron. El otro detenido adolescente no lo conozco nunca lo he visto, nos detuvieron juntos porque él venía caminando cerca de allí. No sé cómo se llaman las amigas con las que andaban. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: No se los nombres exactos son Junior, Saón y La Beba; A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: En el lugar del suceso no habían más personas, yo no porto armas, yo vivo con mi esposa en Charallave y una hija de cuatro (04) años, y mi esposa está embarazada de ocho (08) meses;, en el sitio no habían testigos de lo que falsamente dicen que me incautaron, no tenía nada de eso en mi poder. Yo tenía TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 380) y me lo quietaron los policías, eso fue lo que me encontraron.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA.-
Al cedérsele la palabra a la Defensa Privada ABG. BELKYS MERCEDES PÉREZ FERNANDEZ: “Oída la exposición del Ministerio Público esta Defensa no se opone a que la presente se ventile por la Vía del procedimiento Ordinario. Esta defensa solicita la libertad plena, en virtud de que de las actuaciones no se desprende culpabilidad de mi representado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se señala con veracidad y certeza, a quien se le incauta el arma de fuego con la que se realiza la amenaza a la presunta víctima. Eses es un lugar concurrido y no entiende esta defensa porque no se hacen acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos tal y como ha sido señalado por la sentencia del TSJ, no se puede sustentar un indicio de culpabilidad con los solos dichos policiales. A mi defendido no se le incautó nada, por el contrario se le quitó un dinero que el portaba, el mismo tiene arraigo, trabajo fijo, residencia, esposa y una hija y otra por nacer, por lo cual no se encuentran llenos ninguno de los extremos mínimos que exige el artículo 250, ni 251, ya que no tiene n fundados elementos de convicción que lo comprometan con los que se le pretende imputar, no existe peligro de fuga, tiene arraigo, y no tiene poder alguno para abstraerse del proceso, ni para influir en víctimas , ni testigos porque habita con su suegra, por todo lo cual solicita una Libertada Plena, y para el caso que se acoja la precalificación Fiscal una medida menos gravosa ya que el puede responder a este proceso. Es todo”
CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.
Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
…”El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…”
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano: esta Juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Público y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado encuadra perfectamente en los delitos ROBO AGRAVADO, establecidos en el artículo 458 del Código Penal, Y USO DE DELINCUENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem. Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano DAVID BENIGNO CHIRINO ALEJO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.555.639, tendría responsabilidad en la comisión del delito de Robo propio, investigado, de ellos tal situación se desprende de las diligencias sumarias iníciales, siguientes:
1.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 16 de Diciembre de 2011 por los OFICIALES (CPNB) ASDRUBAL PÉREZ, (PNB) JESÚS HERNÁNDEZ, y JORDAN ALTUVE, encontrándose en labores de patrullaje por la Plaza Venezuela, se acercó un ciudadano describiendo a dos sujetos que minutos antes le habían realizado un atraco, encontrándole a un adolescente de dieciséis (16) años un arma de fuego de fabricación casera, en estado de oxidación con empuñadura de madera de color marrón; una bala sin percutir; el cual quedó identificado como GABRIEL ACOSTA VEIGA, y otro a quien se le incautó dos /02) teléfonos celulares; uno de COLOR: AZUL Y PLATEADO marca NOKIA, serial IMEI 354348/04/128511/0 y una batería MARCA: NOKIA; otro celular color: NEGRO CON PLATEADO MARCA: BLACKBERRY; SERIAL : DC110404 con su respectiva tapa protectora; UN (01) PENDRIVE DE COLOR AZUL MARINO, UN YESQUERO este último quedó identificado como DAVID BENIGNO CHIRINO ALEJO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.555.639, nacido en fecha 16-09-78, de 33 años de edad, residenciado en: URB. SANTA MARÍA, EDIF. 21-08, PISO 04, APTO, 04, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, siendo sus características estatura aproximada de 1,69 metros, cabello negro, chemise negra, pantalón jean negro veteado; zapatos oackley negros.
2.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por la víctima LUIS ALTUVE JORDAN, (restantes datos se omiten por la Ley de protección a víctimas y testigos); ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Servicio de Orden Público, Dirección de la Región Central; indicó que se estaba trasladando de Sabana Grande hacia Plaza Venezuela, en compañía de dos compañeras de trabajo, cuando fue interceptado por dos sujetos uno de ellos me apuntaba con una pistola y me dice que le entregue mi celular o te doy un tiro y al ver la pistola le entregue las pertenencias, el celular y el bolso; le dijeron que no volteara y que siguiera caminando, observó a dos motorizados correspondientes a dicho +órgano policial, y describió a los ciudadanos quienes fueron atrapados a la altura de la Torre la Previsora.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN CENTRAL, SERVICIO DE PATRULLAJE A PIE ANTIMANO, realizado dos /02) teléfonos celulares; uno de COLOR: AZUL Y PLATEADO marca NOKIA, serial IMEI 354348/04/128511/0 y una batería MARCA: NOKIA; otro celular color: NEGRO CON PLATEADO MARCA: BLACKBERRY; SERIAL : DC110404 con su respectiva tapa protectora; UN (01) PENDRIVE DE COLOR AZUL MARINO, UN YESQUERO.
Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto. Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad. Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena. La fuerza y eficacia de lo afirmado por tres testigos presenciales, así mismo fue encontrado en posesión de objetos propios del tipo penal, reconocidos por los agraviados como de su propiedad, y al momento de su aprehensión cuando aún estaba cometiendo el hecho, así como los restantes elementos que configuran un escenario de presunciones indicios, y contradicciones en las declaraciones del mismo que hacen presumir en esta primera etapa, que luego la investigación dilucida, r ya que esta calificación jurídica es provisional, y se podrá establecer el grado de responsabilidad en el hecho que se le imputa que es ROBO AGRAVADO, establecidos en el artículo 458 del Código Penal, Y USO DE DELINCUENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual se concluye por quien aquí decide que adminiculados indicen a concluir que el encausado tienen responsabilidad en grado de el cual es un delito pluriofensivo porque ataca la libertad personal, y amenaza la vida, y constituye una pérdida patrimonial ya que se tutela la propiedad de los bienes y adicionalmente se realizó con un adolescente lo cual implica un agravante por la protección superior al niño, niña y adolescente. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta de denuncia y la declaración de éste en la audiencia de presentación de imputado, en la cual hubo un reconocimiento de su parte de la comisión de dicho hecho y en la presente se ha acreditado su conducta predelictual. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia necesidad. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso. De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima y del testigo. Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, ya que estamos en presencia de un delito con una alta pena a impone, por lo cual se presume el Peligro de Obstaculización y de fuga. A tenor de lo que preceptúa el artículo 251 en todos sus ordinales y en especial en sus ordinales primero y peragrado primero. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Esta Juzgadora estima que aprehensión del imputado, fue realizada de forma legítima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, ocurrida a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y encontrándolos en posesión de los objetos que califican el tipo penal, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo.
SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el ciudadano DAVID BENIGNO CHIRINO ALEJO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.555.639, por los delitos de ROBO AGRAVADO, establecidos en el artículo 458 del Código Penal, Y USO DE DELINCUENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
TERCERO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los encausados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el internado judicial de Los Valles del Tuy YARE III . Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR
ROMY MÉNDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JUANA VELANDIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
LA SECRETARIA
ABG. JUANA VELANDIA
Causa: 46C-13306-11
RMR/