REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-634-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. IVANA RICCI, Fiscal 155º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: JAIRO LINARES MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas – Estado Miranda, nacido en fecha 20-06-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.836.225, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Carretera Petare – Guarenas, kilómetro 14, Barrio El Placer, casa Nº 75, Caracas.
DEFENSA: Dras. ISABEL FIGUEREDO y NAIRUBY MANZANILLA, abogados en libre ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 131.528 y 144.629, respectivamente.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 155º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. IVANA RICCI, presentó formal acusación contra el ciudadano JAIRO LINARES MEZA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en virtud que en fecha 31 de diciembre de 2004 aproximadamente a las nueve horas de la noche, cuando el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO BLANCO MENDOZA luego de estar en un establecimiento en las cercanías del lugar donde residía a saber, en la Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 03, se puso a jugar dominó junto con los ciudadanos JAIRO LINARES MEZA y JAIRO LINARES MEZA, lugar donde le propinaron varios golpes a su humanidad, dejándolo tirado en el piso, posteriormente se retiraron del lugar y a los seis días se presentaron nuevamente al sitio en cuestión, proceden a limpiar el monte alto que había y echan en la tierra al ciudadano WILFREDO ALEJANDRO BLANCO MENDOZA a quien le echaron encima tierra y finalmente fallece a causa de asfixia mecánica por sofocación por cuerpo extraño en vías respiratorias (arena).
En este sentido, en fecha 24 de febrero de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 28de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en los artículos 405 y 424 del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, ante esta Instancia de Juicio en fecha 05 de diciembre de 2011, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público según lo establecido en el artículo 344 Ejusdem, por lo que se informó nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el mencionado artículo 376, y el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado señalado en la fase intermedia por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 405 del Código Penal, donde establece una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería quince (15) años de presidio.
De igual manera, verificado que el acusado no tiene antecedentes penales, es decir, no ha sido condenado por otro Tribunal de la República, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, estimo que es una circunstancia atenuante genérica la buena conducta predelictual, por lo que considero rebajar la pena impuesta al límite mínimo, a saber se rebaja la pena hasta doce (12) años de presidio.
Asimismo, el delito imputado fue cometido en grado de complicidad correspectiva, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 424 de la norma sustantiva penal, se procede a rebajar la tercera parte de doce (12) años, resultando ser ocho (08) años de presidio.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, por lo que se resulta la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 424 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado y al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos e impuesta en fecha 17-05-2010, por el Tribunal 28º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Tocoron, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAIRO LINARES MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas – Estado Miranda, nacido en fecha 20-06-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.836.225, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Carretera Petare – Guarenas, kilómetro 14, Barrio El Placer, casa Nº 75, Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 424 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.
SEGUNDO: EXONERA al acusado y al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos e impuesta en fecha 17-05-2010, por el Tribunal 28º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Tocorón, a los efectos de su registro y control.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Quedan las partes presentes notificadas en la Sala de audiencias, de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-634-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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