REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-670-11.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JORGE MATA, Fiscal 120º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-07-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de panadería, titular de la cédula de identidad Nº V-14.559.524 y residenciado en el Barrio El Campito, Calle El Motor, casa Nº 76-7, Petare, Municipio Sucre, Caracas.

DEFENSA: Dra. NELLITZA AZUAJE, Defensora Pública 86º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 120º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YENNY LEAL, presentó formal acusación contra el ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal 12º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, así: “El día 24 de Marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se trasladaron hasta El Campito, Sector El Motor a realizar investigaciones de campo, todo ello en virtud del alto índice delictivo de la zona, luego procedieron a identificarse, como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando avistar a un ciudadano del sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, huyendo de forma inmediata del sitio, acto seguido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso e introduciéndose en un inmueble ubicado en el mismo sector, luego procedieron a ingresar a la morada, para ello ubicado a dos personas para que fungieran de testigo, y después de realizar una minuciosa búsqueda en toda y cada una de las áreas que conforman la vivienda lograron localizar e incautar en la HABITACIÓN PRINCIPAL ENCIMA DE UN GAVETERO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, UN BOLSO DE ELABORADO EN TELA DE COLOR NEGRO, DENTRO DEL MISMO SE LOCALIZÓ UN (01) ENVASE CONTENTIVO DE 1) DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BANCA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, ASÍ COMO TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS COMPACTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK Y LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN (61) BOLÍVAR EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE APARENTE CURSO LEGAL. Posteriormente vista la localización de las evidencias antes referidas, procedieron a la detención del sujeto que se encontraba para el momento dentro del inmueble cuando acaecieron los hechos y que momentos antes evadió la comisión policial, quedando identificado como: WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-14.559.524…”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YENNY LEAL en su condición de Fiscal 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. NELITZA AZUAJE, Defensor Público 86º Penal, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestó, su deseo de SI declarar, y en la audiencia de fecha 17-11-2011 expuso: “Soy consumidor desde los quince años”.

De igual manera, el acusado en la audiencia celebrada en fecha 08-12-2011 expuso: “Salí a la una y media de mi trabajo, me recosté en el cuarto, iba a buscar un récipe medico del niño mi esposa, el niño se sale y mi yerna ve un muchacho corriendo, me esposaron de una vez, se metieron los funcionarios entraron sin orden de allanamiento me tiraron en el piso, no me dejaron ni hablar. Seguidamente se le cede la palabra al representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas ¿Refiere que en la vivienda estaba tu hijo? “Si se encontraba mi hijo, mi yerna, Melanie, que tiene 16 años”; ¿Los funcionarios refieren que localizaron una sustancia en un cuarto o un inmueble? “Ninguna”; ¿te ausentaste del trabajo? “Si no había más harina, estaba harina”, ¿Dónde estaba tú? “En el cuarto”; ¿Quién se llevó al niño? “Lo mandaron a sacar pa fuera los funcionarios”, ¿Cuál es tu horario de trabajo? “De siete de la mañana a ocho de la noche”; ¿Tienes otros hijos? “Uno tiene siete años y otro tiene cuatro, aparte del que estaba en la casa”; ¿Has tenido inconveniente con un funcionarios policial? “No nunca, ellos iban persiguiendo al muchacho, tengo catorce años viviendo allí”; ¿Conoce a las funcionarios? “No” Es todo. A continuación se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué tiempo tiene usted viviendo allí? “Catorce años viviendo en el sector”; ¿A qué se dedica? “Trabajo en la En la avenida Sucre de Los Dos Caminos, panadería Lisboa Nueva, soy maestro y horneo el pan”; ¿Qué horario tiene usted y porque llegó antes de terminar el pan? “No había harina con que laborar”, ¿A qué hora llega al inmueble? “A la una”; ¿Qué tiempo transcurrió? “La yerna mía dice mosca, ellos se habían introducido dentro de la casa”; ¿Dónde estaba usted? “Iba donde el niño”; ¿Cuántos funcionarios estaban allí? “Como seis, revisaron todo” Es todo”.

Y, por último en la audiencia celebrada en fecha 08-12-2011 manifestó lo siguiente: “El señor Fiscal, la señora Elaine me llevó un pastilla, ella se quedó afuera, yo en ningún momento yo vendo droga, yo ni teng capacidad pa vende eso, soy demasiado nervioso. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana ELAINE VICTORIA FLORES, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ELAINE VICTORIA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-5.592.395, de profesión u oficio Del Doméstica y con el Concejo Comunal, de 53 años de edad, Grado de Instrucción Sexto Grado, quien seguidamente expone: “En ese momento el señor había llegado temprano porque se sentía mal, yo había ido a llevarle a llevarle una pastilla porque tenía un dolor en la columna, yo cojo y me voy subiendo el niño de él abre la puerta porque se le había caído un juguete pasó un muchacho corriendo y los funcionarios atrás y los funcionarios se introdujeron en la casa de él, a la media hora salieron dos funcionarios a buscar dos testigos, para que sirvieran de testigos, los muchachos en si no querían entrar a la casa. Es Todo”. Acto se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda el día que ocurrieron los hechos? “24-03-11”, ¿A qué hora aproximadamente? “Como las dos de la tarde”; ¿Iba bajando de su casa llegó a ingresar al inmueble si? “Si en seguida salí estaba acostado en su cama”; ¿Observó cuando un ciudadano corría y detrás funcionarios, por qué corrían? “No sé pasaron tan rápido, el niño abre la puerta porque se le había caído un juguete y se introdujeron en la casa de él, era como un muchacho”; ¿Cuándo los funcionarios ingresan al inmueble usted permaneció allí? “Yo me quedé parada en la escalera observando, como de aquí allá donde está la ventana (Señala desde donde está sentada a la ventana de la sala de Audiencia”; ¿Cuántos funcionarios ingresaron al inmueble? “Dos o más”; ¿Siempre permaneció en el lugar? “Hasta que se lo llevaron a él, que lo sacaron esposado”; ¿Qué lapso permanecieron allí? “Como media hora después que salieron a buscar a los testigos, que fue cuando fueron a la plaza, los muchachos venían en una moto y ellos los pararon”; ¿Eran femeninos o masculinos? “Masculinos”; ¿Ingresaron al inmueble con los funcionarios policiales? “Se quedaron en la puerta después pasaron”; ¿Permaneció en el lugar todo el tiempo? “Hasta que se llevaron al señor”; ¿Qué tiempo permanecieron en el inmueble con los testigos? “Más de una hora”; ¿Los funcionarios traían algo en sus manos? “No me di cuenta”; ¿Los testigos se fueron por sus propios medios? “Por sus propios medios”; ¿Hora aproximada de los hechos’ “A las dos de la tarde”, ¿Cuándo salieron los funcionarios traían algo en sus manos? “No sé decirle porque subieron y no lo vi así. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede indicar de qué organismo eran los funcionarios? “CIPC del Llanito”; ¿Cómo llegaron los funcionarios? “Como le explique iba subiendo de la casa del señor, y venía un muchacho corriendo, el niño abrió la puerta pa agarrá el juguete que se le había caído”, ¿Cómo se enteró que el acusado había llegado a su casa? “Yo vivo cerca”, ¿Quiénes estaban en la vivienda? “Él los dos niños, la esposa y la yerna de esposa”; ¿Sabe el nombre de la persona que pasó corriendo? “No eso es una escalera pública”; ¿Podía indicar al Tribunal cuántos testigos ingresaron a la vivienda? “Dos muchachos”, ¿Estaba cerca? “Si porque terminé de subir y me paré en la punta de la escalera”; ¿Los funcionarios podían observarla a usted? “No”; ¿Puede hace una descripción del sitio? “Yo estaba en la punta de la escalera, y la casa de él es así, desde la punta de la escalera se ve la punta de la sala”, ¿Los funcionarios se percataron de su presencia? “No era yo nada más”; ¿Los funcionarios no le indicaron que sirviera de testigo? “No”; ¿Observó que incautaron? “No”. ¿Pudo observar cuando ingresaron a la vivienda? “Si ingresaron dentro de la casa”. Es todo”. A continuación, hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cómo estaban los funcionarios? Uniformados, CIPC, con chaqueta, ellos usan chaqueta negra”; ¿Dónde tiene el logo la chaqueta? “Aquí (Señala la espalda). Es todo”.

El testimonio de la ciudadana ANGELICA SIKUT BELISARIO FLORES, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGELICA SIKUT BELISARIO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.260.899, de profesión u oficio del Hogar, de 36 años de edad, Grado de Instrucción Cuarto Año, quien seguidamente expone: “Soy la esposa de Willy, estaba con mi yerna, él había llegado del trabajo porque no había harina para seguir trabajando, a la media, hora había una comisión policial, mi yerna estaba haciendo un trabajo para su liceo, el niño se le cae una pelota hacia afuera, mi esposo me dice que estuviera pendiente porque había una comisión, estaba en el cuarto, entraron dos efectivos con la femenina, los dos hombres se salen y se quedó nada más la funcionario, la funcionaria le dice a ellos que ella había encontrado un bolso dentro del gabinete, no se introducieron a la casa ni con una orden de allanamiento, al rato llegan los testigos eran dos muchachos motorizados, los muchachos no querían entrar, uno de ellos si me dijo, no hay ningún problema, empezaron desde mi cuarto a revisar, ya la vivienda estaba revisada, de ahí sacan a mi esposo esposado, decía que era él, porque él era la persona el muchacho que había corrido. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿El Defendido tenía media hora que había llegado de su trabajo que estaba haciendo? “El estaba acostado y como el niño abre la puerta y se le cayó el juguete intentó pararse”; ¿Cuántos funcionarios había? “Como seis una sola femenina”, ¿Por qué razón entraron al inmueble? “Dijeron que había una persona corriendo y que había sido ahí”; ¿Cuándo el niño abre la puerta? “Ingresan los funcionarios”; ¿Qué hacía Willy? “Acababa de comer, los funcionarios se metieron a la habitación principal, la femenina tenía un bolsito cruzado de color negro, el bolso lo montan en un gabinete marrón, uno de los funcionarios le dio una patada a la puerta, ellos le dicen a él que se quedara, lo sacan lo tiran a la sala”; ¿Qué realiza la femenina? “Se quedó parada en la puerta, se quedó el bolso y monto el bolso en un gabinete marrón”; ¿Dónde tenía el bolso la funcionario? “Cruzado y era de color negro, no era tan grande”, ¿Estaba la puerta cerrada? “Lo tenían a él tirado en el piso, tenía un funcionarios encima esposándolo”; ¿Qué manifiesta usted cuando está colocando el bolso? “Me dijo eso es mío y ahorita lo voy a agarrar”; ¿Qué tiempo duró la femenina dentro de la habitación? “Ella duró más después salió y dijo mira lo que encontré en la habitación”; ¿Se encontraban cuatro personas? “Willy era el otro adulto, a él lo esposaron lo pararon y lo pegaron en la pared de la cocina”; ¿Ingresaron testigos? “Una hora y media después”; ¿Qué hicieron esas personas? “Donde ellos le decían que se paraban ahí se paraban, primero los amenazaron a afuera, le explicó el artículo, ellos decían bueno me llevan, cuando decidieron entrar, empezaron en la habitaciones, hicieron el simulacro, medio acomodaron lo que habían tirado, y después colocaron el bolsito en un gabinete blanco”; ¿Había personas observando? “La persona que vive en la parte de arriba que está citada como testigo”; ¿Qué tiempo tiene viviendo en el inmueble? “36 años”; ¿Y Willy? “Catorce años”; ¿En qué trabajaba el ciudadano? “Maestro de Panadería”; ¿Tuvo conocimiento de quién es la persona que huía? “No” ”; ¿Conoce a los testigos? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué Parentesco tiene usted con el acusado? “Cónyuge”; ¿Quiénes se encontraban en la vivienda? “Mi yerna, mi hijo, el acusado y yo”; ¿Por qué llegó temprano? “Porque no había harina en la panadería”; ¿Se encontraba en la habitación vistiéndose tiene vista a la calle? “Si”; ¿Tiene la vivienda dos rejas? “Si la puerta principal y reja, la llave siempre está pegada”; ¿Cuántas personas participaron en la revisión de la vivienda? “Si una femenina y cuatro más”; ¿Las personas revisaron la vivienda? “Si”; ¿Dónde localizaron los funcionarios la sustancia? “En un gabinete marrón”; ¿Cuántas personas resultaron detenidas? “Se lo habían llevado a él y me habían llevado a mí”; ¿Por qué motivo una funcionario policial va ingresar a la residencia y va a colocar la sustancia? “No ella no ingresó con los testigos”; ¿Han tenido problemas con los funcionarios? “No. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al testigo.

El testimonio de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GÓMEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.673.779, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, de 27 años de edad, Grado de Instrucción Tercer año quien seguidamente expone: “Yo vi al señor, estaba en mi casa en una platabanda tendiendo una ropa, bajo donde mi suegra, estoy tocando la puerta a mi suegra, veo un muchacho que va corriendo, el niño del señor abrió la puerta de su casa, a recoger una pelota, los funcionarios agarraron y se metieron a la casa del señor. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Dónde estaba usted? “En mi casa en una platabanda que no está tapada es descubierta, me imaginó que entró y cerró la puerta de su casa”; ¿Qué estaba haciendo usted? “Yo voy bajando donde mi suegra que la distancia es siete escalones de la casa del señor, yo bajé a pedirle una cosa que necesitaba a mi suegra”; ¿Qué logró observar usted? “Me quedé afuera con unas personas que estaban allí, porque vi los funcionarios”, ¿Sabe quién venía corriendo’ “No”; ¿Los funcionarios hicieron disparos al aire? “No”; ¿Cuántos funcionarios eran? “Eran varios y una femenina”, ¿Cómo logran ingresar al inmueble? “El niño salió a recoger una pelota y ellos ingresaron”; ¿En compañía de quien se encontraba parada? “Varias personas, me encontraba parada, así esta es la casa de mi suegra, son dos escalones, salí cruce hacia la acera”; ¿Hay mejor vista? “Vi cuando los funcionarios se metieron, después de una hora, media, fue cuando subió y le pidió a los que estaban en la calle a dos personas”; ¿Eran visibles ustedes para los funcionarios? “No”; ¿Los funcionarios le pidieron colaboración? “No, estábamos esperando que nos pidieran el favor ellos agarraron hacia la plaza”; ¿Qué lapso demoran en buscar a los testigos? “Media hora”; ¿Cuánto tiempo estuvieron los testigos adentro? “Como una hora”; ¿Qué logra observar? “Cuando buscaron los testigos que no querían bajar las escaleras, los muchachos tenían en la mano como repuestos de lavadora”; ¿Observó una funcionaria policial? “De civil con la chaqueta del CICPC”; ¿Logró observar si tenía algo en su mano’ “Su arma y dos bolsitos guindando”; ¿Cuál eran las características fisonómicas de esa funcionaria? ¿Cómo era? “Flaca no tan alta, morena”; ¿Qué tiempo viviendo en el sector? “Once años”; ¿Conoce al señor? “Si buen vecino no es de problema”; ¿Sabe si consume? “No sé”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cómo es la casa? “Tiene la reja y la puerta”; ¿El hijo del acusado salió a recoger una pelota como sale la pelota? “Es una reja la pelota es de goma”; ¿Cuántas personas como testigos ingresaron a la vivienda? “Dos testigos, después de una hora y medio, es que buscan a los testigos”, ¿Del sitio podía observar la parten interna de la vivienda? “No”; ¿Cuántos se llevaron detenidos ese día? “Solo al señor”. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas a la testigo.

El testimonio del ciudadano DARWIS JOSUE HERNANDEZ VILLAMIZAR, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: DARWIS JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-14.217.481, de profesión u oficio Funcionario Público Investigador, adscrito a la División El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con seis años de antigüedad en la institución, y en la División Cuatro Años, con el rango de Agente, se le exhibe el acta cursante al folio 4 y 5 de la pieza 1 del Expediente, quien seguidamente expone: “Me encontraba trabajando, realizando investigaciones de campo y recibimos una información en materia de droga, se recibió una llamada y se fue a verificar con los funcionarios que aparecen a allí, nos trasladamos a la Calle el Campito sector El Motor, avistamos a una persona, en una actitud que se introdujo en un inmueble e ingresamos al inmueble. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Por qué llegan al sitio? “Por llamada telefónica e indicaron un punto de referencia, barrio El Campito, Calle El Motor, vimos a una persona con las características que aportaron las llamadas”; ¿Vieron un sujeto’ “Le dimos la voz de alto hizo caso omiso e ingresó a la vivienda, realizamos la revisión corporal”; ¿Quién ubicó los testigos? “Yo y Gilbert, no recuerdo el sexo”; ¿Cuántos testigos participaron en la revisión? “Objeción ya el funcionario dijo que no recuerda- Sin Lugar la Objeción- ¿Quién fue como Jefe de la Comisión? “José Guerrero”; ¿Cuál fue su rol? “Ubicación de los testigos, revisión del ciudadano”; ¿Ubicó alguna evidencia, que localizó? “En un estante, los de cocaína, los de crack, en un colector de orina, y la cocaína no recuerdo”; ¿Cuántas personas aprehendieron dentro de la vivienda? “La persona”; ¿Quiénes participaron Angelo Salgado, Víctor Ortega y más nadie”; ¿Qué funcionario incautó sustancia en la vivienda? “Gilbert”; ¿Quién resultó aprehendido’ “No recuerdo”; ¿Dónde se dirigen después? “Sub-Delegación El Llanito” ”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda el sector? “El campito, calle El Motor”, ¿La hora cuando se llega al lugar, que fue lo que pasó? “Primero se recibe la información la fuente y se va a verificar, lo único que queríamos es verificar la información y se originó el procedimiento, se le dio la voz de alto al ciudadano”; ¿Qué distancia fue el recorrido la persecución? “Cinco o seis o metros, estaba frente a su casa”; ¿Con otras persona? “Solo, nos sorprendió que ingresó a su casa, se le dio la voz alto e ingresó a la vivienda”; ¿Cuántos funcionarios ingresaron al inmueble? “Cinco”; ¿Qué hicieron en el inmueble? “Búsqueda de evidencias de interés criminalístico, primero la revisión del ciudadano y la identificación y después búsqueda de los testigos y revisión”; ¿Qué tiempo dentro del inmueble permanecieron ustedes? “Revisión del ciudadano y ubicación de la evidencia”, ¿En qué momento busca los testigos? “Los testigos en las adyacencias del inmueble, ingresamos para resguardar el procedimiento, la ubicación la hice yo y Gilbert”; ¿Qué tiempo pasó para ubicar los testigos? “Cinco minutos”, ¿Dónde lo ubicaron? “En la parte de arriba de la escalera”, ¿Los funcionarios que hacían los demás’ “Resguardaron el sitio”, ¿Recuerda de que sexo eran los testigos’ “No recuerdo”; ¿Dónde fueron ubicados los testigos? “En la calle, en la acera”; ¿Había muchas personas que presenciaron lo que hacía? “Si”; ¿Quién realizó la llamada telefónica? “No recuerdo”; ¿Qué actitud tenía la ciudadano? “Frente a la residencia parado”, ¿Qué distancia corrió? “Cinco metros”. Es todo. A continuación, hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En la revisión del inmueble con quién la hizo? “Gilbert Ortega”; ¿Los demás que hacían? “Resguardar el sitio”; ¿Dónde consiguió el bolso? “Entre la sala y la cocina, en un estante, estaba Gilbert”; ¿Revisaron el bolso allí? “Si un colector de orina, habían varios fragmentos de papel metalizado, estaba la piedra no recuerdo como estaba la cocaína”; ¿Había algún otro objeto incautado? “No recuerdo”; ¿Le hicieron prueba de orientación? “Para el momento no teníamos el Kit en el despacho hicimos la prueba”; ¿Quién hizo la prueba de orientación? “No recuerdo”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana ANA YDALIE AGUILAR RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ANA YDALIE AGUILAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.905.765, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, de 32 años de edad, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, antigüedad en la institución diez años, se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 94 de la pieza 1 del Expediente, quien seguidamente expone: “- Reconoce la Firma- El 30-03 llego a la división de documentología una evidencia remitida por parte de la división de EL Llanito, un dinero para que se le practicara la experticia de autenticidad y falsedad, se llegó a la conclusión que el dinero es auténtico y sumaba la cantidad de sesenta mil bolívares. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál fue el procedimiento que usted realizó a los fines de evaluar la evidencia? “Se evalúa la evidencia que es ente caso es auténtica y se compara con el estándar de comparación que reposa en la División”; ¿La evidencia fue remitida con la cadena de custodia? “Si”; ¿Ratifica el contenido y la firma de la experticia? “Si” Es todo”.

El testimonio de la ciudadana FATIMA ROSANA MORAIS ROMERO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: FATIMA ROSANA MORAIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.935.857, de profesión u oficio Farmacéutico, de 23 años de edad, Grado de Instrucción Universitario, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en la institución y en la División de un año y diez meses; a quien se le colocó a la vista el acta cursante al folio 95 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Se recibió la evidencia y se le practicó la experticia química a dos muestras recibidas en la División, la muestra A.1, resultó ser un polvo de color blanco, cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de 4 gr con 500 mg al 56, 42 % y la muestra A.2 resultó ser una sustancia compacta de color beige, cocaína base crack, con un peso neto de 7 Gr con 40 Mg, con un porcentaje al 52, 13 %, la experticia la suscriben Caribay Rivas experto profesional IIII y mi persona Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Usted habló de unos porcentajes de pureza nos puede explicar que significa esto? “Porcentaje de pureza, para la muestra A.1 56, 42 %, y en la A. 2 52,13 %, porque se habla de porcentaje, porque ninguna sustancia es netamente pura”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede manifestar, si para el momento que recibió las evidencias recibió evidencia en cuanto a prueba de narco test? “No se recibe el acta policial cadena de custodia y el oficio”. Es todo.

El testimonio del ciudadano GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.674.338, de profesión u oficio Estudiante y Técnico de Refrigeración, de 21 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, quien seguidamente expone: “Sobre qué le voy a decir, nosotros íbanos en la mi moto a hacer un trabajo, los efectivos policiales nos pararon nos llevaron a la casa, nosotros accedimos, pasamos y revisamos la casa, hasta que se consiguió una droga y nos vinimos al Llanito. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Eres testigo instrumental, puedes indicar a qué hora te abordaron? “Una o dos de la tarde, en compañía de mi hermano Luis, me pararon dos funcionarios, me pidieron la cédula, me dicen que había un procedimiento que necesitaban dos testigos”; ¿Qué sucedió cuando ingresan a la casa? “Eso fue hace tiempo estaba un chifonier, en una repisa”; ¿Cuántas personas había dentro de la vivienda? “Dos, más los dos detenidos, no recuerdo muy bien”; ¿Tu hermano dónde estaba? “En cada cuarto los dos juntos”; ¿Cuándo localizaron la sustancia que te indicaron los funcionarios? “Que viera de ahí nos trasladaron al Llanito”; ¿Cuántas personas se llevaron detenido’ “Dos a la chama y a él”; ¿Cuántas personas participaron en el procedimiento policial? “Tres o cuatro, no recuerdo”; ¿Localizaron otra evidencia? “La sustancia y el dinero, ahí mismo en la misma bolsa”; ¿Cómo estaba contenida la sustancia? “En un envase de orina”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda la hora en qué abordado? “Una y media, dos de la tarde”; ¿La dirección donde se encontraba? “En El Campito, subiendo hacia el Mirador”; ¿Qué distancia hay desde lo abordaron a la vivienda? “Como un minuto caminamos poco”; ¿Fueron en moto? “Yo iba en moto, pero mi hermano iba caminando, tenía que dejar la moto en la parte de arriba y bajar la escalera como cinco segundos”; ¿Fueron acompañados por funcionarios policiales? “Si por cinco o seis funcionarios”; ¿Por cuántos funcionarios fueron acompañados a la vivienda? “Dos”; ¿Cuántos había en la vivienda? “Seis o siete”; ¿Cuántos civiles había dentro de la vivienda? “Dos”; ¿Los funcionarios estaban dentro del inmueble? “Afuera en la puerta los funcionarios, dentro del inmueble, lo tenía sentado en una silla, él que me interrogó a mi varios estaban afuera y otros adentro”; ¿Cuántos funcionarios estaban dentro del inmueble? “Tres”; ¿Dónde fue interrogado usted? “En toda la puerta de la casa, cuando nos dijeron que si íbamos a seguir de testigo”; ¿Qué le interrogó? “Que necesitaban dos testigos para saber si tenían droga, eso fue en la afuera de la casa”; ¿Cuándo ingresa al inmueble cómo estaba distribuido? “Dos cuartos la cocina el baño y un pasillito, la casa era de bloque y había otra vivienda arriba, el recorrido fue en la parte de abajo”; ¿Cuándo ingresa al inmueble estaba en perfecto orden? “No, no estaba desordenado”; ¿Recorrió cuántas habitaciones? “Dos habitaciones el baño y la cocina con tres funcionarios”; ¿Los funcionarios de que sexo eran? “Una femenina y dos masculinos”; ¿Los civiles de qué sexo eran? “Una Femenina”; ¿Dónde estaba la femenina’ “Al lado del chamo”; ¿Qué observó que incautaron? “La droga con los reales adentro”; ¿Efectuaron la prueba para verificar que era droga? “En el Llanito”; ¿Vio cuando lo consiguió? “Estábanos dentro del cuarto cuando lo consiguieron, lo agarran de la repisita o chifonier de algo que tenían allí; ¿Dónde estaban los civiles cuando estaban con los funcionarios? “El chamo si estaba si estaba afuera, a la chama para que ella viera lo que estaban revisando los funcionarios”, ¿Su hermano donde estaba? “Conmigo”; ¿Lo que usted firmó en el despacho policial, fue espontáneo y libre? “Si en principio no queríamos ser testigo pero después aceptamos”, ¿Qué tiempo duró la revisión en el inmueble? “Como veinte minutos, no me acuerdo”; ¿Qué tiempo duró afuera del inmueble? “Diez minutos”; ¿Conoce alguno de los funcionarios policiales que se encontraba en ese procedimiento? “No .Es todo”. A continuación, hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Llegó al inmueble y hay funcionarios? “Si, como dos”; ¿Su interrogatorio ocurrió antes? “Si”; ¿había una femenina? “Si”; ¿Estaban uniformados? “Tenían su chaqueta”; ¿La droga estaba dentro de la repisa? “Si en uno tipo bolsito”; ¿Había dinero? “Si un dinerito”. Es todo.

El testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO YEGRES BOLAÑO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ALBERTO YEGRES BOLAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N° V-14.452.824, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, de 31 años de edad, Grado de Instrucción Cuarto Año, quien seguidamente expone: “Veníamos subiendo a hacer una reparación nos pararon nos pidieron la cédula nos llevaron a la casa, empezaron a revisar escaparate, hasta que consiguieron un koala con bromas de aluminio, que si drogas y cosas así. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Con quién estaba usted? “Con mi hermano”; ¿Qué sucedió? “Estaban los PTJ esperando que pasara alguien, nos pidieron la cédula para que nos ayude a hacer un procedimiento”; ¿Hacia dónde se dirigen? “Una cuadra caminamos hacia donde nos pararon y llegamos a una casa de bloque tenían al señor esposado y había una señora”; ¿Cuántos funcionarios estaban dentro de la casa? “Tres o cuatro funcionarios, el señor sentado en una silla esposado y la señora”, ¿Qué le dijeron los funcionarios? “Que no podían revisar nada hasta que no tuvieran los testigos, en una esquina en otra habitación, empezaron a mover”; ¿Cómo se encontraba la casa? “Normalmente”; ¿Cómo estaba la sustancia? “En un koala debajo un mueble, una mesa pa soporta peso, una piedra amarrada con papel de aluminio”, ¿Recuerda otra tipo de evidencia? “No”; ¿Qué hicieron los funcionarios recogimos todos y lo llevarnos al Llanito”; ¿Dónde estaba la sustancia? “Donde tenían, bloques, herramientas”; Objeción- Reformule la pregunta- Dónde encontraron la sustancia? “Debajo del mueble”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Dónde fue abordado por los funcionarios policiales? “En la Redoma del Campito”; ¿Qué distancia hay a la vivienda? “Calculo yo una cuadra”; ¿Fue a pie o en moto? “Mi hermano en moto y yo caminando porque cargaba la herramientas mías”; ¿Fue acompañado de dos funcionarios? “Íbamos caminando a la par”; ¿En qué tiempo llegaron al inmueble? “Tres o cuatro minutos”; ¿Ingresaron inmediatamente al inmueble? “Inmediatamente”, ¿Cómo estaba el acusado? “En una silla esposado y una dama que entraba y salía”, ¿Cuándo llega al inmueble que le manifestaron los funcionarios? “Que estuviéramos pendientes de que iban a hacer ellos”; ¿Cuántos funcionarios había dentro del inmueble? “Tres a cuatro funcionarios dentro del inmueble, y el resto estaban afuera, la Calle se llama El Motor”, ¿Dónde estaban los funcionarios? “En la sala, estaban esperando”; ¿Cuál era el sexo de los funcionarios? “Había una femenina”; ¿Dónde estaba la femenina funcionaria? “Dentro del inmueble”, ¿Cómo estaba distribuido el inmueble? “Dos cuartos, un deposito de herramientas de dos metros de ancho por uno, un baño”; ¿Ingresó al depósito? “Yo estaba parado en la puerta y se veía justamente lo que estaban haciendo”; ¿Qué le informaron? “Vimos la mesa, un poquito más arriba que esta (señala el escritorio), estaba debajo del mueble la sustancia”, ¿Lograron abrir los envoltorios? “Ellos sacaron abrieron uno y le echaron uno y se puso como purpura”; ¿Conoce a los funcionarios que realizaron el procedimiento? “No”; ¿Dónde realizaron la prueba? “Cuando bajamos al despacho de ellos”; ¿Qué tiempo duró el procedimiento? “Hora y media”; ¿Cuándo ingresan al inmueble dónde se dirigen? “A la cocina, levantaron los colchones, sacaron ropa de los escaparates, sacaron potes”, ¿Todo estaba en orden cuando ingresaron? “Si estaba en orden”, ¿Cuántos funcionarios revisaron? “Dos masculinos y una femenina, se quedaron dos custodiándolo a él”; ¿Dónde estaba el depósito? “Al lado de una de las habitaciones”; ¿En la revisión del inmueble participó una funcionarios del sexo femenina? “Si. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta policial de fecha 24-03-2011 suscrita por los funcionarios JOSÉ GUERRERO, ANGELO SALGADO, GILBERT ORTEGA, DARWIN HERNÁNDEZ y MICHEL GUARAMATO adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04, pieza I).

2.- Experticia química Nº 9700-130-5227 de fecha 28-03-2011 suscrita por los ciudadanos KARIBAY RIVAS y FATIMA MORAIS adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 95, pieza I).

3.- Experticia documentológica Nº 9700-030-1161 de fecha 30-03-2011 suscrita por los ciudadanos ANA AGUILAR y JESÚS BENITEZ adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 94, pieza I).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo compone la acusación interpuesta en contra del ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la acusación fiscal así: “…El día 24 de Marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se trasladaron hasta El Campito, Sector El Motor a realizar investigaciones de campo, todo ello en virtud del alto índice delictivo de la zona, luego procedieron a identificarse, como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando avistar a un ciudadano del sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, huyendo de forma inmediata del sitio, acto seguido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso e introduciéndose en un inmueble ubicado en el mismo sector, luego procedieron a ingresar a la morada, para ello ubicado a dos personas para que fungieran de testigo, y después de realizar una minuciosa búsqueda en toda y cada una de las áreas que conforman la vivienda lograron localizar e incautar en la HABITACIÓN PRINCIPAL ENCIMA DE UN GAVETERO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, UN BOLSO DE ELABORADO EN TELA DE COLOR NEGRO, DENTRO DEL MISMO SE LOCALIZÓ UN (01) ENVASE CONTENTIVO DE 1) DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BANCA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, ASÍ COMO TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS COMPACTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK Y LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN (61) BOLÍVAR EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE APARENTE CURSO LEGAL. Posteriormente vista la localización de las evidencias antes referidas, procedieron a la detención del sujeto que se encontraba para el momento dentro del inmueble cuando acaecieron los hechos y que momentos antes evadió la comisión policial, quedando identificado como: WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-14.559.524…”.

Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas debidamente controladas por las partes y el Tribunal:

Los testimonios de los ciudadanos: FATIMA MORAIS, ANA AGUILAR (expertos), DARWIN HERNÁNDEZ (funcionario aprehensor), PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GÓMEZ, ELAINE VICTORIA FLORES y ANGÉLICA BELISARIO, GERVIS QUILARVES y LUÍS YEGRES (testigos).

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta policial de fecha 24-03-2011 suscrita por los funcionarios JOSÉ GUERRERO, ANGELO SALGADO, GILBERT ORTEGA, DARWIN HERNÁNDEZ y MICHEL GUARAMATO adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04, pieza I).

2.- Experticia química Nº 9700-130-5227 de fecha 28-03-2011 suscrita por los ciudadanos KARIBAY RIVAS y FATIMA MORAIS adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 95, pieza I).

3.- Experticia documentológica Nº 9700-030-1161 de fecha 30-03-2011 suscrita por los ciudadanos ANA AGUILAR y JESÚS BENITEZ adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 94, pieza I).

El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual a la letra describe lo siguiente:

“Artículo 149.- (omissis)…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 149, la cual debe tener o poseer de forma que se encuentra oculta, escondida al ojo humano, siendo que la sustancia debe estar repartida o racionada en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético, etc.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a estos tipos penales, entre otras cosas lo siguiente:

Sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007: “…El ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”.

Constatados los criterios precedentes respecto al delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de tal ilícito penal por parte del acusado ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, hecho ocurrido el día 24 de marzo de 2011, en el Sector El Campito, Petare, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar este Tribunal deja sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola exhibición de las actas policiales, inspección, y experticia, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto y/o funcionario policial actuante, plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola exhibición y lectura de la experticia, inspección y actas policiales que recoge la opinión del experto y el funcionario actuante, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, y actas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y el funcionario, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

En este sentido, esta Juzgadora considera que el Acta policial de fecha 24-03-2011 suscrita por los funcionarios JOSÉ GUERRERO, ANGELO SALGADO, GILBERT ORTEGA, DARWIN HERNÁNDEZ y MICHEL GUARAMATO adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04, pieza I), Experticia química Nº 9700-130-5227 de fecha 28-03-2011 suscrita por los ciudadanos KARIBAY RIVAS y FATIMA MORAIS adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 95, pieza I) y Experticia documentológica Nº 9700-030-1161 de fecha 30-03-2011 suscrita por los ciudadanos ANA AGUILAR y JESÚS BENITEZ adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 94, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su exhibición fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia, y actas policiales levantadas en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.

Ahora bien, este Tribunal tomó testimonio a la ciudadana FATIMA ROSANA MORAIS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando esta Juzgadora a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de un año y diez meses en la institución policial forense y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, donde manifestara a viva voz ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, cursante al folio 95, pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 28-03-2011, a las siguientes evidencias: un (01) bolso tipo cartera confeccionado en fibras sintéticas y naturales de color negro, en cuyo interior se hallaron: la signada con la letra A: un (01) envase confeccionado en material sintético transparente provisto de su tapa a rosca elaborada con el mismo material de color azul conteniendo: la signada con la letra A.1: doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con hilo de color azul, conteniendo polvo de color blanco, con peso neto de cuatro gramos con quinientos miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, la signada con la letra A.2: treinta y dos (32) envoltorios elaborados en papel de aluminio, conteniendo una sustancia compacta de color beige, con peso neto de siete gramos con cuarenta miligramos del componente cocaína base crack, siendo tal prueba de experto valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comprueba la existencia cierta de dicha sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada cocaína, en un peso neto que no supera los cinco gramos para cocaína en forma de clorhidrato y los ocho gramos de cocaína base (crack).

De igual manera, se le tomó testimonio a la ciudadana ANA YDALIE AGUILAR RODRÍGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando esta Juzgadora a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de diez años en la institución policial y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, donde manifestara a viva voz ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, cursante al folio 94, pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 25-03-2011, a las siguientes evidencias veinte (20) billetes de papel moneda del banco Central de Venezuela, descritos así: siete de la denominación de cinco bolívares y trece de la denominación de dos bolívares, cuyos seriales se encuentran especificados en el memorando y en su respectivo registro de cadena de custodia, calificados como debitados, que luego de efectuar el cotejo y por evaluación de hallazgos se concluyó que los veinte billetes analizados son auténticos y suman la cantidad de sesenta y un bolívares, siendo tal prueba de experto valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comprueba la existencia cierta de dichas evidencias físicas, las cuales se concretaron que eran veinte billetes auténticos del Banco Central de Venezuela y suman la cantidad de sesenta y un bolívares.

Así tenemos, que positivamente fueron comprobadas la existencia de evidencias físicas con las pruebas de expertos de las ciudadana FATIMA ROSANA MORAIS y ANA AGUILAR RODRÍGUEZ la cuales fueran objeto de análisis previo individual por quien aquí suscribe, determinándose que si existe la sustancia ilícita y billetes auténticos.

Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR quien da fe que se encontraba trabajando, realizando investigaciones de campo y recibieron una información en materia de droga, que se recibió una llamada y se fue a verificar con los funcionarios que aparecen a allí, que se trasladan a la Calle el Campito sector El Motor, avistan a una persona, en una actitud que se introdujo en un inmueble e ingresamos al inmueble, que le dieron la voz de alto hizo caso omiso e ingresó a la vivienda, que le realizaron la revisión corporal, que procedió a ubicar a los testigos junto con Gilbert, que el jefe era José Guerrero, que su rol en el procedimiento fue la de ubicar a los testigos y revisión del ciudadano, que la evidencia se ubicó en un estante, los de cocaína, los de crack, en un colector de orina, y la cocaína no recuerdo, que solo se detuvo a un apersona, que la sustancia fue incautada por Gilbert, que la evidencia fue ubicada entre la sala y la cocina, en un estante, y la ubicó el funcionario Gilbert, que no recuerda si fue incautado otra evidencia, que para la prueba de orientación no estuvo presente, tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate.

Examinado el testimonio del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial luego de se recibiera llamada de la central mediante al cual informara que en el Sector El Barrio Campito, Sector El Motor había una persona dedicado a la venta de drogas, y es por lo que se conforma la comisión policial y una vez en el sitio se observó a un sujeto con las características aportadas en la llamada y se le dio la voz de alto, y este sujeto corrió e ingresó al interior de una vivienda, proceden a buscar a los testigos el funcionario Gilbert y el testigo compareciente, y se ingresó a la vivienda y adentro se procedió a revisar al sujeto por parte del testigo compareciente y el interior de la casa fue revisada por el funcionario Gilbert, y en la vivienda específicamente en un estante que está entre la sala y la cocina se ubicó un bolso en cuyo interior había varios envoltorios como de piedra crack en un envase, y que la prueba de orientación de la sustancia fue realizada en la sede policial, pero no estuvo presente para la prueba en cuestión, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial donde el testigo compareciente participó y su función en el mismo fue la de proceder a la búsqueda de los testigos junto con el funcionario Gilbert, revisar al sujeto detenido y la revisión del interior de la vivienda la revisión, lugar donde se halló un bolso encima de un estante ubicado entre la sala y la cocina y en el interior de dicho bolso se halló varios envoltorios de piedra crack.

Así las cosas, esta Juzgadora ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba testimonial del funcionario ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, como pruebas debidamente incorporada al debate oral y público, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una un referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que el funcionario policial compareciente al debate, declaró según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicó a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una prueba testimonial que si bien es cierto, jamás pudieran ser exacta o idéntica al ser comparada con las pruebas de los testigos, de ella debe surgir contundente y suficiente contesticidad al momento de compararlas con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que de las mismas se desprenden la verificación de un procedimiento policial e incautación de evidencias físicas, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en su testimonio que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fue interrogado en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre las pruebas testimoniales de los funcionarios previamente mencionados, distingo seguridad y certeza, lo cual comprueba la existencia efectiva de un procedimiento policial realizado a raíz de una investigación previa efectuada con ocasión a una llamada telefónica recibida en el despacho policial, razón por la cual se formó una comisión policial y se dirigió al sector denunciado denominado Barrio El Campito, Sector El Motor, observando a un sujeto con las características aportadas vía denuncia telefónica, a quien se le dio la voz de alto y éste sujeto ingresó al interior de una vivienda, se ubican a los dos testigos y en presencia de éstos dos testigos se inició la revisión corporal del sujeto y posteriormente se procede a la revisión de la vivienda, en cuyo interior se ubicó un bolso conteniendo varios envoltorios, todo lo cual aseveraron los funcionarios haber hallado en presencia de los dos testigos.

Analizados individualmente las anteriores pruebas testimonial de los expertos y funcionario policial actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la práctica de un procedimiento policial efectuado en el Barrio El Campito, sector El Motor, iniciado con la revisión corporal del sujeto avistado y consecuente ingreso a una vivienda, la cual también fue revisada, lugar donde fueran incautadas evidencias físicas, y consecuentemente se efectuaron diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuara el ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, quien a su vez durante su afirmación rendida respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante, la cual efectuara un procedimiento policial en el mencionado Barrio El Campito, Sector El Motor y luego de una revisión al interior del inmueble fuera incautado un bolso contentivo de varios envoltorios, una vez que los funcionarios actuantes y comparecientes al juicio oral y público explicaran previa exhibición y consulta del acta policial cursante al folio 04 de la pieza I, las circunstancias que percibieron del procedimiento policial, su labor desplegada en dicho actuación policial así como de las evidencias físicas incautadas, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultara aprehendido el acusado de autos, así como la incautación de un bolso conteniendo sustancias previamente descritas por el funcionario policial actuante y compareciente, aunque considero que existieron contradicciones entre los dichos de los funcionarios y los expertos, a saber: por una parte el funcionario DARWIN HERNÁNDEZ expresó que se incautó un bolso con un envase conteniendo varios envoltorios, mientras que las expertos ANA AGUILAR y FATIMA MORAIS afirmaron haber examinado evidencias físicas que se concretaron en cocaína en forma de clorhidrato, cocaína base crack y dinero en efectivo.

Ahora bien, en cuanto a la participación o no del acusado de autos ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES en la comisión del ilícito penal objeto del presente enjuiciamiento, se encuentran las siguientes pruebas:

Se encuentra el testimonio de la ciudadana ELAINE VICTORIA FLORES tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, quien da fe que en ese momento el señor había llegado temprano porque se sentía mal, que había ido a llevarle a llevarle una pastilla porque tenía un dolor en la columna, que cuando va subiendo el niño de el señor abre la puerta porque se le había caído un juguete pasó un muchacho corriendo y los funcionarios venían atrás y los funcionarios se introdujeron en la casa de él, que como a la media hora salieron dos funcionarios a buscar dos testigos, que los muchachos en si no querían entrar a la casa, que eso ocurrió el día 24-03-11, que fue a las dos de la tarde, que no logró observar lo que ocurría adentro de la casa, que los funcionarios estaban uniformados con chaquetas, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento por parte de funcionarios policiales en el Barrio El Campito, sector El Motor, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por la ciudadana ELAINE VICTORIA FLORES, quien confirma en su dicho que si conoce al sujeto detenido, ya que es vecina, y que momentos antes de que llegaran los funcionarios policiales le estaba llevando una pastilla al acusado a su casa, ya que tenía conocimiento de que estaba quebrantado de salud, y que vio cuando un sujeto estaba corriendo, porque paso por su lado y vio cuando este sujeto lanzó algo adentro de la casa de su vecino, hoy acusado, y es allí cuando aparecen también corriendo los funcionarios policiales que vestían chaquetas del CICPC e ingresan a la casa de su vecino, hoy acusado, logrando observar únicamente hasta la puerta de la casa de su vecino, no logrando observan lo que sucedía en el interior de la casa.

También esta el testimonio de la ciudadana ANGÉLICA SIKIUT BELISARIO FLORES tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, quien da fe que es la esposa de Willy, estaba con mi yerna, que su esposo había llegado del trabajo porque no había harina para seguir trabajando, que como a la media hora había una comisión policial, que su yerna estaba haciendo un trabajo para su liceo, que el niño se le cae una pelota hacia afuera, que su esposo le dice que estuviera pendiente porque había una comisión, que ella estaba en el cuarto, que entraron dos efectivos con la femenina, que los dos hombres se salen y se quedó nada más la funcionario, que la funcionaria le dice a ellos que ella había encontrado un bolso dentro del gabinete, que al rato llegan los testigos eran dos muchachos motorizados, que los muchachos no querían entrar, , que fueron como seis funcionarios y entre ellos una sola femenina, que observó que la femenina tenía un bolsito cruzado de color negro, que el bolso lo montan en un gabinete marrón, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que es la concubina del acusado de autos, y evidentemente tiene interés en las resultas del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5º Constitucional, sin embargo, su testimonio acredita la existencia de un procedimiento policial, en el cual aparentemente la testigo también se encontraba en el interior de la vivienda objeto de la revisión corporal, pero la comisión policial actuante no la detuvo ni presentó ante la Vindicta Pública, e igualmente, esta testigo afirmó que el bolso hallado en la vivienda, fue llevado a la vivienda por una funcionaria femenina y lo colocó sobre un gabinete marrón.

Igualmente, está el testimonio de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GÓMEZ tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, quien da fe que vio al señor llegar a la casa cuando estaba en su casa en una platabanda tendiendo una ropa, que luego bajo donde mi suegra, que cuando esta tocando la puerta a mi suegra, ve a un muchacho que va corriendo, que el niño del señor abrió la puerta de su casa a recoger una pelota, que los funcionarios agarraron y se metieron a la casa del señor, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento por parte de funcionarios policiales en el Barrio El Campito, sector El Motor, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GÓMEZ, quien confirma en su dicho que si conoce al sujeto detenido, ya que es vecina, y que observó al acusado cuando llegó a su casa, porque estaba en una platabanda tendiendo la ropa, y que vio cuando un sujeto estaba corriendo, y detrás venían también corriendo unos funcionarios policiales, y que observó cuando el hijo pequeño del acusado abrió la puerta de la casa para buscar una pelota, y es allí cuando los funcionarios se meten a la casa del acusado, y no logró ver que estaba pasando en el interior de la casa.

Asimismo, está el testimonio del ciudadano GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ, tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien da fe que iba junto con su hermano en la mi moto a hacer un trabajo, cuando los efectivos policiales los paran y los llevan a la casa, que revisan una casa hasta que se consiguió una droga y luego fueron al Llanito, que eso fue a la una o dos de la tarde, que estaba en compañía de su hermano Luis, que lo pararon dos funcionarios, que fue hallada la droga encina de un chifonier, en una repisa, que en la vivienda había dos persona, que se llevaron detenido a dos personas, la chama y al chamo, que localizaron la sustancia y el dinero, ahí mismo en la misma bolsa, que cuando ingresó a la vivienda ya habían unos funcionario adentro y el muchacho estaba sentado en una silla esposa y al lado estaba la chama, que había una femenina como funcionario, que una vez que están en el Llanito se le hace una prueba a la sustancia, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento por parte de funcionarios policiales en el Barrio El Campito, sector El Motor, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por el ciudadano GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ, quien confirma en su dicho que si estuvo presente en la revisión de una casa, y que cuando entró a la casa ya había funcionarios adentro, y que las evidencias encontradas fueron droga y un dinero en efectivo, que esas evidencias fueron halladas en uno de los cuartos encima de un chifonier o mueble.

Y, el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO YEGRES BOLAÑO, tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien da fe que venía subiendo a hacer una reparación junto con su hermano y fueron parados por funcionarios, que los llevaron a una casa y allí comenzaron a revisar la casa hasta que consiguieron un koala con bromas de aluminio, que si drogas y cosas así, que el koala estaba debajo un mueble, en una especie de una mesa pa soporta peso, que no recuerda si fue hallada otra evidencia que la evidencia fue hallada en un cuarto que funge como depósito, como oculta, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento por parte de funcionarios policiales en el Barrio El Campito, sector El Motor, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por el ciudadano LUIS ALBERTO YEGRES BOLAÑO, quien confirma en su dicho que si estuvo presente en la revisión de una casa, y que cuando entró a la casa ya había funcionarios adentro, y que las evidencias encontradas fueron droga, que esas evidencias fueron halladas en uno de los cuartos que funge como depósito y debajo de un mueble, como oculta.

Verificado el análisis previo e individual de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ELAINE VICTORIA FLORES, ANGÉLICA SIKIUT BELISARIO FLORES y PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GÓMEZ, de la cual se desprende de forma cierta y debidamente incorporadas y controladas en el debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que al momento que éstos testigos se encontraban en las inmediaciones cercanas de la vivienda del acusado, cuando observaron que corría un sujeto y de tras de éste sujeto también corrían funcionarios policiales, y en ese mismo instante en que ocurría esa persecución, el hijo del acusado abrió la puerta de la casa para buscar una pelota y allí los funcionarios policiales ingresan al interior de la vivienda, sin embargo, éstos testigos no observaron lo que ocurrió adentro de dicha vivienda.

En este orden de ideas, al analizar las pruebas testimoniales de los ciudadanos GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO YEGRES BOLAÑO, ciertamente se desprende de tales afirmaciones que hubo un procedimiento policial en el interior de una casa, sin embargo, estos testigos no aseveraron haber observado persecución alguna, tal cual arguyeron los ciudadanos ELAINE VICTORIA FLORES, ANGÉLICA SIKIUT BELISARIO FLORES y PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GÓMEZ, asimismo, los ciudadanos GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO YEGRES BOLAÑO expusieron a viva voz en Sala sus percepciones de la revisión de un inmueble, donde el primero, GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ dijo que la evidencia de la droga y el dinero fue hallada encima de una repisa, mueble o chifonier, mientras que el testigo LUÍS ALBERTO YEGRES BOLAÑO dijo que la evidencia de droga fue hallada en un cuarto que funge como depósito y debate de un mueble, como oculta, y desde luego al comparar tales afirmaciones con la prueba testimonial del funcionario DARWIN HERNÁNDEZ quien aseveró en sala que la revisión fue realizada por Gilbert y éste halló la evidencia de la droga en un estante ubicado entre la sala y la cocina, emerge para quien aquí decide la siguiente incertidumbre: ¿Dónde fueron halladas las evidencias físicas? ¿Por qué si la revisión del inmueble fue efectuada en presencia de los dos testigos, estos dos testigos tienen percepciones distintas del hallazgo de la evidencia? ¿Qué evidencias fueron incautadas o halladas en el inmueble?

En este sentido, esta Juzgadora reflexiona que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, y de las cuales evidentemente se comprobó la existencia de contradicciones que no permitieron lograr la reconstrucción convincente del hecho imputado por parte de la Vindicta Pública, cuyo delito objeto de enjuiciamiento (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), todo lo cual al ser cotejado comprobó que el acusado ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, no ha cometido el delito in comento, ya que si bien es cierto que quedó demostrada la efectiva realización de un procedimiento policial donde participó el ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, el día 24 de marzo de 2011 siendo aproximadamente las una de la tarde en el Barrio El Campito, Sector El Motor, acompañados por los ciudadanos GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO YEGRES BOLAÑO quienes a su vez en Sala aseveraron la existencia de dicho procedimiento policial, el cual consistió en el ingreso a una casa, revisarla, y donde hubo la incautación de evidencias físicas; de igual manera, están las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por cada el funcionario actuante, de la cual al ser cotejada o comparada con los testimonios rendidos también en Sala por los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS APONTE, se desprenden evidente contradicción, toda vez que los funcionarios policiales actuantes ciudadanos GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO YEGRES BOLAÑO, resultaron ser contradictorias entre sí, es así como reflexiono que en el juicio oral y público no se logró demostrar la comisión de ilícito penal alguno cometido por el acusado de autos, ya que únicamente se logró comprobar que hubo la realización de un procedimiento policial, cuyas circunstancias de ocurrencia de modo, tiempo y lugar descritas por el funcionario policial de forma congruente, no fue corroborada por los testigos ciudadanos GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO YEGRES BOLAÑO, y todo ello emergió y así fue reconstruido con las pruebas testimoniales in comento, y que las evidencias físicas incautadas y descritas por los expertos ANA AGUILAR y FATIMA MORAIS no coinciden exactamente con las pruebas testimoniales de los ciudadanos DARWIN HERNÁNDEZ y LUÍS ALBERTO YEGRES BOLAÑO, quienes en ningún momento de su declaración o interrogatorio sometido manifestaron que también fueron incautado dinero en efectivo, lo cual si dijo o expresó haber visto el ciudadano GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ, y todo lo cual a su vez no coincide con el hecho descrito en el Auto de Apertura a Juicio y así explanado por el titular de la acción penal en su escrito de acusación.

Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES no logró ser comprobada su encuadramiento dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, en razón a que tal delito requiere además de comprobar la posesión de la droga, y una vez reflexionado el contenido de las pruebas previamente analizadas considero que no se configuró en el presente caso en su parte subjetiva el delito previamente señalado, ya que únicamente se logró determinar la existencia de un procedimiento policial, el cual además no logró ser congruente ni certero con el testimonio de los ciudadanos GERVIS JOSÉ QUILARQUEZ RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO YEGRES BOLAÑO quien no fueron contestes en afirmar el lugar del hallazgo de las evidencias físicas así como no fueron contestes al expresar las evidencias físicas halladas en la casa revisada, todo lo cual hizo surgir o emerger en quien aquí suscribe las incertidumbres previamente expuestas y lo cual no logró ser despejado en el debate oral y público.

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la no culpabilidad del acusado WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado y al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad sin restricciones del acusado ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 24-03-2011, por el Tribunal 12º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre del ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, estima necesario esta Juzgadora procedente librar oficio a la Dirección de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se dicten los correctivos pertinentes en relación a los funcionarios ciudadanos JOSÉ GUERRERO y GILBERT ORTEGA adscritos a la División de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos y a la Sub-delegación El Paraíso, quienes aún cuando fueron citados a través de la Dirección de Asuntos Internos, y llamados por esta Juzgadora respectivamente a su móviles personales, y no asistieron al acto de debate oral y público, todo lo cual deviene en lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-07-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de panadería, titular de la cédula de identidad Nº V-14.559.524 y residenciado en el Barrio El Campito, Calle El Motor, casa Nº 76-7, Petare, Municipio Sucre, Caracas, por la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado y al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la libertad sin restricciones del acusado ciudadano WILLY JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 24-03-2011, por el Tribunal 12º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia.

SEXTO: Líbrese oficio al Jefe de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle en relación a la falta de comparecencia a la sede este Juzgado de los funcionarios ciudadanos JOSÉ GUERRERO y GILBERT ORTEGA adscritos a dicha Institución Policial, aún cuando fueron debidamente notificadas, todo conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

Exp. Nº 2J-670-11.
JRT-jenny