REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-635-11.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JHOAN ALFREDO ELJURYS, Fiscal 109º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.222 y residenciado en la Avenida Norte 10, San Vicente a Medina, casa Nº 76, Parroquia La Pastora, Caracas.

DEFENSA: Dra. MARIAUCY GONZÁLEZ, Defensora Pública 54º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente sentencia definitiva únicamente señalará las iniciales del occiso, quien se corresponde a una persona menor de edad, a saber: J.M.G.

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 109º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. DIMAS SOJO, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA, la cual fue admitida en su totalidad previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 23º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, está representado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas de la siguiente manera: “Esta Juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se logró determinar en la fase de investigación que en efecto en fecha cinco (05) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano J.M.G., se encontraba en su residencia con su concubina cuando de pronto llegó un sujeto apodado “Nenito” llamándolo al hoy occiso, motivo por el cual el inerte salió de su casa hacia la calle a hablar con el sujeto antes mencionado, luego “Nenito” sin mediar palabras saco un cuchillo y le propino una puñalada en el pecho y emprendió la velos huida del lugar, quedando el hoy occiso en el sitio sin signos vitales”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. DIMAS SOJO, en su condición de Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. MARIAUCY GONZÁLEZ, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de Si declarar y en la audiencia celebrada en fecha 09-12-2011 dijo: “Yo está señora no la conozco, ella tiene que ver quién mató a su hijo, lo que hago es trabajar soy comerciante. Es todo”.

Asimismo, previo a finalizar el debate y estando en Sala un familiar del hoy occiso, fue escuchado conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la ciudadana Carmen Elizabeth García Cevallos, titular de la cédula de identidad N° V- 24.316. 396, quien expuso: “Ustedes querían que hiciera un escándalo para que los funcionarios supieran, que dijera que el mató a mi hijo, mi yerna me notificó todo eso, antes de matarlo mi hijo me dijo que él lo tenía amenazado, que quería que busque a los testigos de los otros muertos que tiene, lástima que deje los teléfonos, después de la muerte de mi hijo el mató dos personas más, que puedo hacer yo, quiere la libertad para seguir matando gente en la calle, cree que yo no estoy sufriendo, eso es lo que quieren escuchar, no sabe lo que estado sufriendo una hija que dejó botada la mamá de él me dijo aquí abajo trabaja familia conocida de él, he trabajado 26 años de buhonera y sé quien es quien, como lo agarraron a él, porque yo misma fui a buscar los funcionarios, si no hubiese seguido matando personas, se la da carita muerta. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana CARMEN ELIZABETH GARCÍA CEBALLOS, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: CARMEN ELIZABETH GARCÍA CEBBALLOS, de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Ecuador, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.316.396, de profesión u oficio del Hogar, de 46 años de edad, quien seguidamente expone: “Estoy por el ciudadano José Camacaro mató a mi hijo por eso me encuentro aquí, sé que me mató a mi hijo, las cosas que mi hijo me dijo antes de morirse, él me lo tenía hostigado cuando lo veía lo maltrataba. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cómo fue la versión? “El día viernes el habló conmigo que el ciudadano lo había amenazado varias veces, me dijo el ciudadano me tiene amenazado que me va matar”; ¿Qué quería decir? “Que lo sacara de donde estaba viviendo, varias veces llegaron vecinos que lo salvaron de las garras, la primera vez lo agarró lo estaba ahorcando, hubo una señora que intervino, que por quince mil bolívares que le debía a la esposa del señor, la señora sacó de su bolsillo, le canceló para que el muchacho lo dejara quieto, y por otra causa que la señora de mi hijo le debía unos reales al señor, el señor quería perjudicar a mi hijo, yo no conocí donde vivía mi hijo”; ¿Qué sitio era eso? “Plan de Manzano El Chorrito” ¿La persona tenía apodo? “Nenito”; ¿Cuándo se enteró usted? “El 05-07-09”; ¿Cómo tuvo conocimiento de ese hecho? “La esposa fue a comunicarme con un grupo de oficiales que mi hijo había fallecido, ella no me dijo, me dijeron los vecinos que él me lo había matado, en ningún momento tuve conocimiento de que me había matado a mi hijo, voy entró a la casa y estaba tirado cubierto con una cobija blanca”; ¿Cómo reconoce que era su hijo? “No tenía nada, él lo único que tenía era el huequito que se le veía aquí, estaba sin camisa lleno de cemento porque estaba haciendo la casita”; ¿A qué se dedicaba a su hijo’ “A comerciante informal”; ¿Qué le relata la concubina’ “En en el momento no me dice nada “Nenito” fue el que lo mató”; ¿Por qué lo mató? “Por unas cornetas que mi hijo no le quería comprar, él se la estaba robando y el señor fue a hacer el negocio para que mi hijo se comprara como mi hijo le dijo que no, le metió la puñalada”; ¿Conoce a Nenito? “Seis meses antes actos él se dedicaba a delictivos a robar, prácticamente se la pasaba en la calle haciendo fechorías de roba a las personas”; ¿Tiene conocimiento si portaba arma de fuego? “Nunca lo vi con armas”; ¿Pertenecía a una banda delictiva, donde lo veía actuar? la “La Hoyada, Capitolio, Catia”; ¿Hay conocimiento que alguna otra persona haya acompañado a este sujeto? “Mary Carmen Vegas”; ¿Dónde se la pasaba? “La última vez que supe de ella estaba presa”; ¿Las características de Nenito, es la misma persona que está aquí? “Si, se transformó varias veces pintándose el cabello, rebajándoselo, para que no lo conociera”; ¿Dónde puede ser ubicada su yerna? “No sé de ella hace un año, ella se comunico el 18 de septiembre y el 0404 que me hizo un llamado para felicitar a la niña”; ¿Encontró la puerta rota? “No”; ¿La puerta fue abierta? “El señor le tocó la puerta para que mi hijo, le comprara las supuestas cornetas que quería venderlas. “Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿A qué hora murió su hijo? “A mi me fueron a avisar a la una y treinta”; ¿Dónde se encontraba usted? “En El Valle”; ¿Le llegaron a manifestar el motivo de la causa de la muerte? “Por las cornetas”; ¿Cuántas heridas presentaba su hijo? “Una sola, de este lado por aquí”; ¿Qué otra persona presencia los hechos? “Mi hijo estaba con su esposa y el señor con su esposa”; ¿Cómo es el sitio? “Eso era un ranchito de tabla, él estaba empezando a hacer su rancho estaba recién hecha la placa, el señor lo saca de la casa, lo encamina hasta la salida preguntándole, mira menor vas a querer la corneta el muchacho le metió la puñalada”; ¿En cuántas oportunidades llega a tener comunicación con la Yerna? “Ella me hace entrega de la niña de mi hijo”; ¿Quién reside donde sucedieron los hechos? “Del día del hecho no fui más, la ciudadana Mary Carmen le dijo a mi yerna que me iba a matar y su familia también. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al testigo.

El testimonio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula 14.298.722 , de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anteriormente adscrito al Departamento de Aprehensiones, con una antigüedad en la institución de Ocho años, y se le expone a la vista el acta policial cursante al folio 21, quien seguidamente expone: “Me encontraba en el despacho y llegó una ciudadana que se entrevistó con el jefe de la brigada de homicidio, y nos manifestó que el ciudadano que le dio muerte a su hijo se encontraba en las adyacencias de La Hoyada y se constituyó una comisión cerca de La Hoyada, le dimos captura a él, a su esposa y un niño pequeño, no le puedo decir con certeza donde ocurrieron los hechos, si participé en la aprehensión y la señora fue para el Despacho (Señala a la víctima indirecta del hecho), nos manifestó que el ciudadano se encontraba por las adyacencias, la señora me dijo que lo acababa de ver por el centro. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “Dónde se practica la aprehensión del ciudadano? “La aprehensión fue por La Hoyada, en la cuadra que esta Corazón de Jesús y el centro Comercial Century la señora lo avistó por donde está el Farmatodo, por el temor se va y nosotros lo avistamos y lo seguimos, lo trasladamos fue verificado coincidiendo por apodo y datos filiatorios, las características del sujeto eran las misma, me vino el apodo de Nenito”; ¿Recuerda el contenido del acta y los hechos, quiénes lo acompañaban? “Antony Sandoval, Edinson Pinto, Héctor Marín, quien se encuentra en Puerto la Cruz, y no recuerdo si estaba Asael Vásquez”; ¿Le llegaron a realizar una inspección? “No que yo recuerde”; ¿Determinaron la identificación? “Nos mostró su cédula los trasladamos al despacho concordaba con las características apodo y nombre”; ¿En relación a la detención hubo resistencia como fue la actitud del ciudadano porqué lo iban a llevar detenido? “Lo normal”; ¿Ratifica el contenido del acta? –La Juez Doctor recuerde que sólo fue admitida para su exhibirla-Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿A qué hora se practicó la aprehensión? “Entre las tres y la cinco horas de la tarde”; ¿Qué tiempo tiene usted como funcionario? “Ocho años en robo seis meses, para el momento estaba en la sub delegación oeste brigada de homicidio, estuve allí dos años”; ¿Cuántos procedimientos realizada usted? “Demasiados”; ¿Qué le llama la atención de este caso? “Lo que manifestó la señora la única aprehensión que he hecho en La Hoyada es la de él, él estaba con una joven morena de estatura mediana y bebe pequeño”; ¿Cuándo reciben la denuncia usted estaba allí? “Me encontraba en la sub delegación del Oeste”; ¿Se trasladaron a La Hoyada? “La señora previamente se entrevista con el jefe de la brigada y manda la comisión al sitio”; ¿Cómo estaba vestido el señor? “Tenía un bolso como una pañalera algo así, no le puedo decir con exactitud”; ¿La señora lo señalo directamente? “Si”; ¿Qué características peculiar le dijo la señora? “Ella ya había manifestado que el señor se la pasaba en La Hoyada ello lo identificó en la zona que frecuentaba. Es todo”.

El testimonio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MENA MARTÍNEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: WILLIAM ENRIQUE MENA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-14.203.348, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada Contra Homicidio de la Sub-Delegación Oeste, con el rango de Agente, y una antigüedad en la institución de seis años, quien seguidamente expone: “Participé en el procedimiento estábamos en la Comisaría, la persona se apersona en la Comisaría y nos informa que la persona llamada Nenito, los jefes dieron la orden que se constituyera la comisión, nos trasladamos aprehendimos a la personas verificamos. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Fue acompañado por una persona? “Si”; ¿Qué persona? “La mama del occiso”; ¿Fue en las adyacencias de la Hoyada? “En la salida del metro que da al Banco Industrial”; ¿Realizaron cateo? “Lo revisamos nos identificamos plenamente chapa por fuera”; ¿Fue como quedó en el acta policial? “Exactamente”; ¿Quedó con el apodo de Alias? “Le llegó un mensaje de texto con el alias, el teléfono decía el mensaje Nenito, aunque no recuerdo el contenido del mensaje”: ¿Se encuentra la persona en esta audiencia? “Si, le explicó le digo lo que quisieron decir en el mensaje y le digo Nenito”; ¿Compararon los datos de identificación con el alias y las actuaciones? “Seguramente, si era gordo bajito evidentemente descarto no es el ciudadano, se presentó a la orden de la Comisaría y de los Tribunales”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué le manifestó la ciudadana que se traslada al Despacho? “Que la persona que le dio la muerte a su hijo se encontraba en La Hoyada y posiblemente ese día estaría allí”; ¿Qué tiempo transcurrió desde que salen de la Comisaría a la Hoyada? “No puedo establecer un tiempo determinado”; ¿Cuántas unidades? “Una sola”; ¿Dónde trasladan el detenido? “En el vehículo”; ¿Lo trasladaron junto con la señora? “No la señora nos acompañó y se fue”; ¿Cuántos funcionarios practicaron la aprehensión? “Héctor Marín, Asael Vásquez, William Mena”; ¿Verificó que el celular le pertenecía? Objeción del Ministerio Público- El ciudadano simplemente decía que poseía el referido teléfono- Con Lugar la Objeción- ¿Cuántas personas se trasladaron en la Unidad? “En un vehículo particular, cuatro funcionarios y la persona la mamá de la víctima-”; ¿Cuándo ubican al ciudadano qué hacen? “Los trasladamos a la Comisaría” ¿Todos en la misma Unidad? “Si”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONSO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.022.221, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con dos años once meses en la institución, con el rango de Detective, quien seguidamente expone: “Ese día se presentó una ciudadana a la Brigada de Homicidio y notifica que el autor del delito homicidio se encontraba ene le sector La Hoyada, el Jefe nos indicó que nos trasladáramos en la comisión, le dimos la voz de alto y nos trasladamos a la sede de la Oficina, otros compañeros revisan los libros, y parece como autor de los hechos. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Lo relacionaron con unas actuaciones? Aparece mencionado en dos expedientes; ¿Mencionado a otros hechos? “Le causó la muerte a otro ciudadano, uno era familiar de uno de los occisos”; ¿Realizaron la revisión? “Si”, ¿Cómo llegan al término Nenito? “Nenito es el que está en la Plaza la ciudadana nos dice, al revisar le conseguimos un teléfono con un mensaje donde hacen mención al apodo” ¿Realizó el procedimiento con otras personas? “Si, con William Mena”; ¿Cómo lo relaciona con Nenito? “Al revisar el teléfono aparece el mensaje en el teléfono celular, estaba con la concubina, por orden de la superioridad se colocó a la orden de la Fiscalía, la ciudadana manifestó que el ciudadano respondía a ese apodo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué hora se trasladaron ustedes? “En horas de la tarde”; ¿Qué tiempo demoraron desde que salen de la Comisaria hasta la Hoyada? “No recuerdo”; ¿Con quienes se trasladaron? “Alfredo Mena, Héctor Marín y mi persona”; ¿Dónde se trasladaron? “En vehículos particulares”; ¿Cómo llegan al sitio? “La ciudadana logra avistarlo dice que lo habían visto por el sector”; ¿Cuándo dan la voz de alto donde estaba él? “Ella no estaba con nosotros, lo describe, damos la voz de alto donde está el semáforo ella nos los señaló y se bajó sin termo alguno”; ¿Con quien se encontraba la persona con un niño de siete días de nacido”, ¿Qué hace cuando llegan al sitio? “Identificarnos y la revisión corporal y le pedimos la cédula de identidad cuando le conseguimos el teléfono celular con su apodo tomamos la decisión de llevarlo a la oficina se efectuó la revisión de otras actuaciones”; ¿Eso lo hacen antes o después de la aprehensión? “Cuando lo ubicamos, vimos que aparece mencionado en otras investigaciones se le notifica al fiscal”. Es todo,

El testimonio de la ciudadana BELINDA BEATRIZ MARQUEZ ALVAREZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: BELINDA BEATRIZ MARQUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad N° V-7.608.620, de profesión u oficio Medico Anatomopatólgo, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en la institución de 10 años, quien seguidamente expone: “La firma y contenido corresponden a la mi persona, se trató de un examen practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.M.G., cuyo fallecimiento ocurrió en fecha 05-07-09, de 17 años de edad, del sexo masculino, de raza mestiza, en la descripción externa se pudo apreciar que era de contextura delgada, piel trigueña cabellos negros, livideces en la cara dorsal y rigidez cadavérica presente, y una herida por el paso de arma blanca, en la descripción interna del normocéfalo sin lesiones, la masa encefálica con edema cerebral y congestiones leptomeninges, el cuello simétrico órganos suprahiodeos sin lesiones que describir, columna cervical el tórax es simétrico, el arma blanca ocasionó en su recorrido laceración del cayado aórtico, lo que trajo como consecuencia un hemipericardio de 300 CC, taponamiento cardíaco, los pulmones ambos estaban congestivos y edematosos, la columna no presentó lesiones, el abdomen plano y el estomago presentaba contenido alimentario, hígado con cambios grasos, riñones, derecho e izquierdo y vasos congestivos, asas con contenido fecal, columna lumbar sin lesiones, vejiga con orina la pelvis sin lesiones, en conclusión, una herida producida por arma blanca, herida punzo cortante de dos cm, de bordes agudos y romos ubicada en el hemitórax anterior izquierdo con línea medio clavicular a la altura del segundo espacio intercostal izquierdo, laceración del cayo aórtico, hemopericardio de 300 cc, congestión y edema pulmonar bilateral, cambios grasos hepáticos, edema cerebral acentuado congestión de leptomeninges causa de la muerte taponamiento cardiaco como complicación a herida por arma blanca al tórax. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En base a lo que manifiesta, su experticia es muy científica, quisiera que nos aclarara, cuando se refiere a una laceración aortica? “Es una arteria que desemboca a nivel del corazón, que hace continuidad con la aorta que es el gran vaso del organismos, una vez que se produce la lesión la laceración rompe uno de sus extremos, la persona comienza a sangrar, como es a nivel del corazón la sangre fluye hacia el pericardio que es la última capa que envuelve al corazón, que pasa una vez que la sangre comienza a meterse y uno hace las contracciones normales”; ¿La laceración es producto de qué? “De la herida punzo cortante, cuando la persona está en estado agónico los órganos comienzan a lesionarse, son mecanismos compensatorios que el organismo realiza para tratar de mitigar la hemorragia”; ¿De acuerdo a lo manifestado la laceración es producida de frente a la persona? “Si”; ¿Cuántas herida? “Una”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Se pudo haber salvado a la persona se pudo salvar? “Tienen que contar con un cirujano cardiovascular, el estado de salud de la persona también va contar”; ¿Con su experticia se puede determinar la participación de una persona? “Presentaba una sola herida, la herida es de frente pero el ser humano no es estático, siempre va a tener una movilidad, si está en la partes posterior te quiere decir que es a traición”; ¿Se puede determinar que arma ocasionó la herida? “Tiene un solo filo es mono cortante, se trata de un cuchillo lo puedo decir con toda claridad. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los documentos siguientes:

1.- Acta de levantamiento de cadáver Nº 136-136-136847 de fecha 19-10-2009, suscrita por la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 176, pieza I).

2.- Protocolo de autopsia de fecha 15-10-2009 suscrito por la ciudadana BELINDA MÁRQUEZ médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 177, pieza I).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el auto de apertura a juicio y lo debatido en el debate oral y público, referidas a lo siguiente: ““Esta Juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se logró determinar en la fase de investigación que en efecto en fecha cinco (05) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano J.M.G., se encontraba en su residencia con su concubina cuando de pronto llegó un sujeto apodado “Nenito” llamándolo al hoy occiso, motivo por el cual el inerte salió de su casa hacia la calle a hablar con el sujeto antes mencionado, luego “Nenito” sin mediar palabras saco un cuchillo y le propino una puñalada en el pecho y emprendió la velos huida del lugar, quedando el hoy occiso en el sitio sin signos vitales”.

Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de los ciudadanos: ANUNZIATA DAMBROSIO, BELINDA MÁRQUEZ (expertos), RAFAEL MARRERO, ASAEL VÁSQUEZ, WILLIAM MENA, y la testigo: CARMEN ELIZABETH GARCÍA CEBALLOS.

Y, se incorporó por su lectura los documentos siguientes:

1.- Acta de levantamiento de cadáver Nº 136-136-136847 de fecha 19-10-2009, suscrita por la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 176, pieza I).

2.- Protocolo de autopsia de fecha 15-10-2009 suscrito por la ciudadana BELINDA MÁRQUEZ médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 177, pieza I).

El delito objeto del debate oral y público es el descrito como homicidio calificado, el cual ha sido referido por el legislador en el Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Considera este Tribunal que el tipo penal de homicidio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado, además que el legislador ha establecido algunas circunstancias de ocurrencia del tipo las cuales califica el delito en cuestión, lo cual extiende la pena, y entre esas circunstancias que califican esta la comisión del homicidio por motivo fútil e innoble, es decir, la referida al hecho que el sujeto activo, mate o quite la vida a un ser humano por cualquier razón injustificada o motivo irrelevante alguno.

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias ofrecidos como medios documentales y ciertamente admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto o del funcionario actuante plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y testimonio del funcionario policial actuante, y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele la inspección o experticia realizada durante su intervención en el debate conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, razón por la cual efectivamente esta Juzgadora procedió a otorgar valor probatorio a los testimonios de los expertos y funcionarios comparecientes a quienes les fueron exhibidas las experticias y actas policiales cursantes al expediente, y sobre el dato de convicción que se extrae de tales testimonios, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”, y siendo que tales diligencias de investigación, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 242, 354, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la exhibición y la lectura de las mismas por partes de los respectivos expertos y funcionarios actuantes, a saber: Acta de levantamiento de cadáver Nº 136-136-136847 de fecha 19-10-2009, suscrita por la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 176, pieza I) y Protocolo de autopsia de fecha 15-10-2009 suscrito por la ciudadana BELINDA MÁRQUEZ médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 177, pieza I), y en virtud de ello fueron valorados en la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, está el testimonio de la ciudadana BELINDA MARGARITA MÁRQUEZ tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de dieciocho años en la institución de la Coordinación Nacional de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y examen externo e interno al cadáver del ciudadano J.M.G. efectuado en fecha 06-07-2009, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta del levantamiento de cadáver cursante al folio 177 de la pieza I, la cual le fue exhibida durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y el cual fuera incorporado al debate por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 358 Ibidem, que ciertamente examinó externa e internamente el cadáver de una persona del sexo masculino en fecha 06-07-2009, cuyo nombre era J.M.G., de 17 años de edad, concluyendo que presentaba una herida producida por arma blanca, herida punzo cortante de dos centímetros de bordes agudos y romos ubicada en hemitórax anterior izquierdo con línea medioclavicular a la altura del segundo espacio intercostal izquierdo, presentando laceración del cayado aortico, hemopericardio de 300 cc aproximadamente, congestión y edema pulmonar bilateral, cambios grasos hepáticos, edema cerebral acentuado, congestión de leptomeninges, y que la causa de muerte fue debido a taponamiento cardiaco por complicación de herida por arma blanca al tórax, siendo tal prueba de experto valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de dicha prueba se desprende la existencia cierta de un cuerpo sin vida al cual le practicaron un examen externo e interno, concluyendo que la causa de muerte fue debido a taponamiento cardiaco por complicación de herida por arma blanca al tórax.

Analizadas las pruebas que anteceden referida a los testimonios rendidos en Sala por la experto ciudadana BELINDA MARGARITA MÁRQUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de J.M.G. quien falleciera a causa de un taponamiento cardiaco por complicación de herida por arma blanca al tórax, todo lo cual las expertos comparecientes ilustraron al Tribunal y de lo cual fue objeto de video-grabación. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión en su región torácica causada por un arma blanca, la cual positivamente le causa la muerte.

Igualmente, está el testimonio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le exhibió el acta policial cursante al folio 21 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, la cual fuera incorporada al debate por su lectura según lo establecido en el artículo 358 Ibidem, manifestando que se encontraba en el despacho y llegó una ciudadana que se entrevistó con el jefe de la brigada de homicidio, que esta ciudadana les manifestó que el ciudadano que le dio muerte a su hijo se encontraba en las adyacencias de La Hoyada, que se constituyó una comisión cerca de La Hoyada, que le dieron captura a él, a su esposa y un niño pequeño, que no puede decir con certeza donde ocurrieron los hechos, que si participó en la aprehensión, que la señora fue para el Despacho (Señala a la víctima indirecta del hecho), , que la aprehensión fue por La Hoyada, en la cuadra que esta Corazón de Jesús y el centro Comercial Century, que la señora lo avistó por donde está el Farmatodo, que lo avistan, siguen, detienen al sujeto, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con tal prueba testimonial se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos, según la descripción efectuada al efecto por el testigo compareciente y su función desplegada en el procedimiento policial de aprehensión, el cual se concretó, en que luego de procesar la denuncia de la madre del occiso relacionada con la ubicación del asesino de su hijo, se trasladan a una esquina ubicada en La Hoyada, y allí observan a un sujeto que tiene las mismas características aportadas por la madre del occiso y se procedió a su detención y traslado a la sede policial.

De igual manera, se encuentra el testimonio del ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le exhibió el acta policial cursante al folio 21 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, la cual fuera incorporada al debate por su lectura según lo establecido en el artículo 358 Ibidem, manifestando que ese día se presentó una ciudadana a la Brigada de Homicidio y notificó que el autor del delito homicidio se encontraba ene le sector La Hoyada, que el Jefe nos indicó que nos trasladáramos en la comisión, que una vez en el lugar le dimos la voz de alto y nos trasladamos a la sede de la Oficina, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con tal prueba testimonial se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos, según la descripción efectuada al efecto por el testigo compareciente y su función desplegada en el procedimiento policial de aprehensión, el cual se concretó, en que luego de procesar la denuncia de la madre del occiso relacionada con la ubicación del asesino de su hijo, se trasladan a una esquina ubicada en La Hoyada, y allí observan a un sujeto que tiene las mismas características aportadas por la madre del occiso y se procedió a su detención y traslado a la sede policial.

También con el testimonio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MENA MARTÍNEZ tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le exhibió el acta policial cursante al folio 21 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, la cual fuera incorporada al debate por su lectura según lo establecido en el artículo 358 Ibidem, manifestando que participó en el procedimiento, que una persona se apersonó a la Comisaría, y dijo que la persona llamada Nenito se encontraba en la Hoyada, que los jefes dieron la orden que se constituyera la comisión, que se trasladan al sitio y allí aprehenden al sujeto, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con tal prueba testimonial se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos, según la descripción efectuada al efecto por el testigo compareciente y su función desplegada en el procedimiento policial de aprehensión, el cual se concretó, en que luego de procesar la denuncia de la madre del occiso relacionada con la ubicación del asesino de su hijo, se trasladan a una esquina ubicada en La Hoyada, y allí observan a un sujeto que tiene las mismas características aportadas por la madre del occiso y se procedió a su detención y traslado a la sede policial.

Analizados las anteriores pruebas testimoniales tanto de los expertos como de los funcionarios policiales actuantes y aprehensores rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de las pruebas documentales y debidamente controladas por las partes, a saber las cursantes a los folios 176, 177, 21 y 8 de la pieza I del expediente, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo la muerte de una persona llamada en vida como J.M.G., ocurrida en fecha 05 de julio de 2009, toda vez que fue efectuada autopsia al cadáver del mencionado ciudadano, determinando la experto médico anatomopatologo forense que la causa de muerte fue debido a taponamiento cardiaco por complicación de herida por arma blanca al tórax, todo lo cual fue explicado e ilustrado por la referida experto; asimismo, quedó comprobado en el debate las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención o aprehensión del acusado de autos, la cual fuera explicada según su coloquio por los ciudadanos RAFAEL MARRERO, ASAEL VÁSQUEZ y WILLIAM MENA, es decir con tales pruebas de experto y testimoniales fue comprobada la existencia de una muerte no accidental ocasionada en la persona del ciudadano J.M.G., así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció la aprehensión del acusado de autos, todo lo cual es valorada por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano J.M.G., este Tribunal procede a considerar y concluir lo siguiente:

Con el testimonio de la ciudadana CARMEN ELIZABETH GARCÍA CEVALLOS tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo en Sala que es la madre del fallecido J.M.G., que el ciudadano José Camacaro mató a su hijo, que se enteró de la muerte de su hijo porque su nuera le había mandado a buscar con unos funcionarios policiales, que los funcionarios policiales la llevaron al sitio donde estaba fallecido su hijo, que el sitio donde estaba fallecido su hijo era en El valle, que su nuera fue quien le informó que Camacaro fue la persona que asesinó a su hijo, siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una prueba testimonial, de la cual se deriva un conocimiento indirecto del hecho investigado.

Analizado individualmente la referida prueba testimonial de la ciudadana CARMEN ELIZABETH GARCÍ ACEVALLOS, considera esta Juzgadora que ciertamente de tal prueba testimonial se desprende que la testigo en referencia tiene exiguo conocimiento del hecho investigado por parte de la Vindicta Pública, específicamente en relación a lo ocurrido en el interior de un inmueble ubicado en la Autopista Caracas La Guaira, Barrio Simón Bolívar, en fecha 05 de julio de 2009, lugar y fecha en que falleciera el ciudadano J.M.G., y aunado a ello no existió durante el desarrollo del debate prueba testimonial ni de experto, ni documental alguna debidamente incorporada al juicio oral y público, que fuera convincente, suficiente y certera mediante la cual positivamente se comprobara que el acusado haya participado de alguna manera en el asesinato del ciudadano J.M.G., ni se logró comprobar el motivo de tal homicidio, lo cual no fue desvirtuado en el debate oral y público, y todo esto es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, reflexiona quien aquí decide que en el presente caso fueron omitidas por parte de la Vindicta Pública ordenar en su oportunidad procesal las pruebas técnicas forenses y recabar la información documental necesaria, útil y pertinente, como sería un reconocimiento en rueda de individuos, relación de llamadas del teléfono del occiso así como de su entorno, alguna persona que corroborara que el occiso ciertamente era o fue hostigado o maltratado por el acusado de autos, entre otras diligencias las cuales pudieron haber sido incorporadas como pruebas en el juicio oral y público, todo a los fines de lograr el cometido establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la facultad establecida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces como para crear convicción de que el acusado ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA es el autor o partícipe responsable en la comisión del delito imputado, a saber HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es que el ciudadano J.M.G. falleció a causa de un taponamiento cardiaco por complicación de herida por arma blanca al tórax, es decir, se logró demostrar la parte objetiva del delito de homicidio, el cuerpo sin vida de una persona humana, sin embargo no se logró demostrar quién o quiénes causaron esa muerte no natural no accidental, y del mismo modo no se comprobó cuál fue el motivo del asesinato, más bien considero que quedaron demasiadas incertidumbres en cuanto a lo ocurrido en el sitio del suceso, considerando que ello derivo a que durante la fase de investigación el Ministerio Público no efectuó a mi criterio la totalidad de actuaciones necesarias, útiles y pertinentes, todo lo cual debió haber sido objeto de una investigación seria y responsable efectuada por el Ministerio Público, lo cual a mi criterio no ocurrió, e indudablemente en la fase de juicio oral y público ha sido develada tal afirmación.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES tipificado y penados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena del ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA, en consecuencia, el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 23-09-2009 por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, y remitirle anexo la boleta de excarcelación, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:


PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.222 y residenciado en la Avenida Norte 10, San Vicente a Medina, casa Nº 76, Parroquia La Pastora, Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA, en fecha 29-09-2009 por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación así como el oficio dirigido al Director del Centro de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes presentes en la Sala de Juicio quedaron notificadas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,

AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AUDREY GARCÍA OROPEZA.

Exp. Nº 2J-635-11.
JRT-jenny