REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Diciembre de 2011
200° y 150°

Con vista al escrito de fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante el cual, el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, Inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado Bajo el Nº 63.132, en su carácter de defensor de acusado DARWING ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.741, acusados en la causa signada con el numero 622-11, nomenclatura de este Despacho, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; interpone de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Revocación en contra de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2011 en la cual se Negó la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera: Que consta en actas decisión de fecha 26 de Octubre de 2011, en la cual el tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad realizada por la defensa en fecha 21 de Octubre de 2011; en dicha decisión se acordó Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano DARWING ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.741, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Ahora bien, como quiera que sea no hay limitación alguna para la defensa, la posibilidad de solicitar las veces que lo considere al juez, que sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, no obstante, la ley adjetiva penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad, y sustituirla por otra medida menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de una medida, en consecuencia, y visto que existe una decisión de fecha 26 de Octubre de 2011, considera quien aquí decide que no existe materia para la cual decidir, y en consecuencia se declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa del acusado up supra. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese el presente auto y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ


Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.







En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.




LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.



MRH/marilda
CAUSA Nº 17ª-J-622-11