REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 14 de Diciembre de 2011
200ª y 150ª
Vista la solicitud de fecha 28 de Septiembre de 2011, realizada por la Abogada Privada YAKELINE HERRERA SOLER, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.616, en su carácter de defensora, actuando en su carácter de defensora de la acusada YOLANDA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-5.145.513, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en la cual solicitan ante este tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, reconsidere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su asistido y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por razones humanitarias, que le permita al justiciable procurarse un tratamiento medico adecuado y efectivo para su enfermedad y así mismo salvaguardar su integridad física, ahora bien este Tribunal previamente observa:
DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La presente causa tiene su inicio, en fecha 08 de Diciembre de 2010, en virtud de la presentación por flagrancia realizada ante el tribunal Trigésimo en Funciones de Control.
Consta en el expediente solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal de la causa en fecha 20 de Diciembre de 2010, ante el tribunal Trigésimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que en fecha 23 de Diciembre de 2010, el tribunal acuerda la prorroga solicitada y Insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar los resultados de las distintas diligencias ordenadas.
En fecha 21 de Enero de 2011, es presentado escrito acusatorio en contra de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-5.145.513, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 21 de Febrero de 2011, es realizada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO:..se admite totalmente la acusación interpuesta en contra de la ciudadana YOLANDA RAMONA RODRIGUEZ ARIAS...en la presunta comisión del delito de. DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga…” SEGUNDO: Admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación de Ministerio Público en su escrito acusatorio…” TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir a la acusada sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación a la ciudadana YOLANDA RAMONA RODRIGUEZ ARIAS, manifestando su deseo de “no admito los hechos, me voy a juicio…”. CUARTO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada YOLANDA RAMONA RODRIGUEZ ARIAS, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, para imponerle una medida menos gravosa, por lo cual se mantiene en plena vigencia los supuestos exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, en todos sus numerales, analizados oportunamente, no existiendo alguna causa que haya operado a favor de la acusada, y que en este sentido haga procedente la sustitución de la medida que sobre ella pesa por una medida menos gravosa, motivo por el cual se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de la acusada YOLANDA RAMONA RODRIGUEZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 1,2, y 3, en relación con el articulo 251, 2 y 3 y parágrafo primero del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL... Se ordena el pase a juicio oral y publico.
En fecha 17 de Marzo de 2011 es recibida la presente causa ante este Tribunal en Función de juicio.
DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE
La Defensa YAKELINE HERRERA SOLER, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.616, en su carácter de defensora, actuando en su carácter de defensora de, expone de manera escrita su solicitud, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)Ciudadana Juez, la ciudadana Yolanda RAMONA Rodríguez es una dama, de 60 años de edad que se encuentra muy enferma, ya que fue diagnosticado ULCERA VARICOSA, INSUFICIENCIA VENOSA EN SUS PIERNAS INFERIORES, Y LLE FUE ORDENADO POR EL MEDICO REVISOR SER EVALUADA POR UN CARDIOLOGO, tal y como se puede evidenciar del informe medico emitido por la Dra. YADIRA PINO. CMM 13.012 y remitido por la Directora del Instituto de Orientación Femenina (INOF)…En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, 43, 49. 1 y 2, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA SUSTITUYA POR UNA MENOS GRAVOSA de las contempladas en el articulo 256 ejusdem.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis del caso particular, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, por la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 21 de Enero de 2011 por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, lo que hace proporcional la medida de coerción personal que actualmente soporta la acusada de autos, con relación al delito por el cual fuera acusada, y la cual es necesaria a objeto de garantizar la sujeción de este a los actos del proceso.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.
En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, decretada por el Tribunal en Funciones de Control y ratificada en la Audiencia Preliminar, no han variado, como tampoco no han sido desvirtuadas hasta la presente fecha, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa. Siendo así las cosas, será en el desarrollo del Debate Oral y Público que podrá dilucidarse acerca de la participación o no de la acusada en los hechos acreditados por el Ministerio Público; cuya consecuencia será de carácter definitoria para la correcta administración de Justicia, en virtud de lo cual, se estima pertinente y necesario mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del acusado de autos. Aunado a que en este tipo penal se a establecido en reiteradas Jurisprudencia que, el delito de droga atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas que la consumen, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, por los cuales los mismos se encuentran exento de beneficio procesal alguno. (subrayado por el tribunal).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”
Cabe señalar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, que aun y cuando los artículos 2 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se les sigue un proceso penal, también dentro de las normativas adjetivas se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de la Libertad.
En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”
Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa.
Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue el cual se encuentra fijado para el día 12 de Diciembre de 2011. Como también hay que apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionarte en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (Subrayado por el Tribunal).
Por otro lado, es importante señalar que solo procede la libertad condicional en casos en que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, que no es el caso que nos ocupa, ya que el Informe Medico que se encuentra inserto al expediente, y que esta suscrito por el Dr. Mario Cuevas Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, refiere que la paciente YOLANDA RODRIGUEZ refiere trastornos circulatorios (Varices) en inferior, y sugiere evaluación por servicio de Medicina Interna del Hospital Victorino Santaella con Duppler Ungular Miembros Inferiores; sin señalar ninguna otra complicación. Por lo que considera esta juzgadora que lo solicitado por la defensa no guarda relación a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal…”
Es importante señalar lo que establece el Medico J. Ramón Navarro Sanz. Jefe del Servicio de Medicina Interna. Área Médica Integral. Unidad de Medicina Paliativa, en cuanto a las enfermedades incurables avanzadas y terminales, y en este particular refiere lo siguiente: Enfermedad grave. Enfermedad de curso progresivo, gradual, con diverso grado de afectación de la autonomía y de la calidad de vida, con respuesta variable al tratamiento específico, que evolucionará hacia la muerte a medio plazo.
Enfermedad Terminal. Enfermedad avanzada en fase evolutiva e irreversible con síntomas múltiples, impacto emocional, pérdida de autonomía, con muy escasa o nula capacidad de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida limitado a semanas o meses, en un contexto de fragilidad progresiva.
En el caso de marras, observa este Tribunal, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-5.145.513 y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa y acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251, numeral 2º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
CAUSA: 17J-597-11
MRH/marilda