REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO




JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Diciembre de 2011
200º y 150º


Visto que en fecha 06 de Diciembre de 2011, fue consignado escrito interpuesto por la abogado JOSEFINA CAMARA NOVOA, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: CARLOS MANUEL NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº E-00041326, en el cual solicita a este órgano judicial se sirva decidir la solicitud de la defensa, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que en el presente caso ha transcurrido un tiempo de Dos (2) años y Cuatro (4) mese sin que se haya realizado el juicio Oral y Público, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa tiene su inicio en fecha 07 de Octubre de 2008, por la presentación en flagrancia de los ciudadanos WILFREDO JOSE CASTILLO, JOSE ANTONIO MORALES PACHECO, NAUDY JOSE MENDOZA. CARLOS MANUEL NUÑEZ PAULINA y ROBLES HERNANDEZ JONATHAN MIGUEL.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, es realizada audiencia oral de prorroga, en la cual se le otorgo al Ministerio Público un lapso de Quince días a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, es presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE CSTILLO, JOSE ANTONIO MORALES PACHECO, NAUDY JOSE MENDOZA. CARLOS MANUEL NUÑEZ PAULINA y ROBLES HERNANDEZ JONATHAN MIGUEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia y el articulo 277 del Código Penal atribuidos a los ciudadanos WILFREDO JOSE CASTILLO ORTEGA y JOSE ANTONIO MORALES PACHECO, y por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, atribuible a los ciudadanos NAUDY JOSE MENDOZA CARLOS MANUEL NUÑEZ PAULINA, JHONATAN MIGUEL ROBLES HERNANDEZ.


En fecha 08 de Junio de 2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia 118 del Ministerio Público, admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por las partes, en cuanto a la medida judicial de preventiva de libertad este tribunal observa que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma en su oportunidad, razón por la cual se mantiene.

En fecha 17 de Julio de 2009, es recibida la presente causa, previa distribución de documentos, ante el tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo mediante auto a darle entrada y a fijar el sorteo ordinario.

En fecha 11 de Febrero de 2010, el acusado JOSE ANTONIO MORALES PACHECO, mediante acta de esa misma fecha manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 22 de Febrero de 2010, el acusado MENDOZA NAUDY JOSE, mediante acta de esa misma fecha manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 22 de Febrero de 2010, el acusado CASTILLO WILFREDO JOSE, mediante acta de esa misma fecha manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 22 de Febrero de 2010, el acusado ROBLES HERNANDEZ JHONATAN, mediante acta de esa misma fecha manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 22 de Febrero de 2010, el acusado NUÑEZ CARLOS MANUEL, mediante acta de esa misma fecha manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 26 de Febrero de 2010, mediante auto se acuerda fijar la celebración del acto del juicio oral y publico para el lunes 22 de Marzo de 2010.

En fecha 22 de Marzo de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 06 de Abril de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 26 de Abril de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 24 de Mayo de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 21 de Junio de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 15 de Julio de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 26 de Julio de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 09 de Agosto de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 07 de Octubre de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo.

En fecha 18 de Enero de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados WILFREDO CASTILLO Y JOSE ANTONIO MORALES no se hizo efectivo.

En fecha 07 DE Febrero de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados JHONATAN MIGUEL ROBLES HERNANDEZ, WILFREDO JOSE CASTILLO Y MENDOZA NAUDY JOSE no se hizo efectivo.

En fecha 28 de Febrero de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados MORALES PACHECO JOSE ANTONIO y NUÑEZ CARLOS MANUEL, desde el Internado Judicial Los Teques, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 11 de Marzo de 2011.

En fecha 11 de Marzo de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, NUÑEZ CARLOS MANUEL y MENDOZA NAUDY JOSE, desde el Internado Judicial Los Teques y Región Capital Rodeo 1, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 11 de Abril de 2011.

En fecha 11 de Abril de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados MORALES PACHECO JOSE ANTONIO y NUÑEZ CARLOS MANUEL, desde el Internado Judicial Los Teques no se hizo efectivo, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 16 de Mayo de 2011.

En fecha 16 de Mayo de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, WILFREDO JOSE CASTILLO y JONATHAN MIGUEL ROBLES HERNANDEZ, desde el Internado Judicial San Juan de los Morros y Region Capital Rodeo 1 no se hizo efectivo, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 06 de Junio de 2011.

En fecha 06 de Junio de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, WILFREDO JOSE CASTILLO y JONATHAN MIGUEL ROBLES HERNANDEZ, desde el Internado Judicial San Juan de los Morros y Región Capital Rodeo 1 no se hizo efectivo, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 06 de Junio de 2011.

En fecha 06 de Junio de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 27 de Junio de 2011.

En fecha 27 de Junio de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, NUÑEZ CARLOS MANUEL y MENDOZA NAUDY JOSE, desde el Internado Judicial San Juan de los Morros y Región Capital Rodeo 1, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 25 de Julio de 2011.

En fecha 25 de Julio de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, NUÑEZ CARLOS MANUEL y MENDOZA NAUDY JOSE, desde el Internado Judicial San Juan de los Morros y Región Capital Rodeo 1, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 04 de Agosto de 2011.

En fecha 04 de Agosto de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, NUÑEZ CARLOS MANUEL y MENDOZA NAUDY JOSE, desde el Internado Judicial San Juan de los Morros y Región Capital Rodeo 1, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 29 de Agosto de 2011.

En fecha 29 de Agosto de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto no hubo despacho, en virtud de la circular emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal en la cual ordena que desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, por motivos del receso judicial no se dará despacho, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 19 de Septiembre de 2011.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, NUÑEZ CARLOS MANUEL y MENDOZA NAUDY JOSE, desde el Internado Judicial San Juan de los Morros y Región Capital Rodeo 1, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 10 de Octubre de 2011.

En fecha 10 de Octubre de 2011, fecha esta en la cual estaba fijado el juicio oral y publico el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud del paro tribunalicio, es por lo que en fecha 13 de Octubre de 2011 mediante auto motivado se acuerda diferir el juicio oral y publico para el día 07 de Noviembre de 2011.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 28 de Noviembre de 2011.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, fecha esta en la cual estaba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo, por lo que se acordó diferir y fijar el mismo para el día 12 de Diciembre de 2011.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa abogado JOSEFINA CAMARA NOVOA, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: CARLOS MANUEL NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº E-00041326, en fecha 06 de Diciembre de 2011, solicita mediante escrito a este órgano judicial, que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES aproximadamente, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, lo cual excede el lapso previsto en el articuelo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicita se sirva decidir la solicitud de la defensa, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que en el presente caso no existe sentencia definitivamente firme, y que su representado lleva mas de dos años detenido, invocando el Principio de Proporcionalidad, como también los articulo 256 y 264 Ejusdem. En atención a los Principios y Garantías Procesales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las Medidas de Privación o restricción de la libertad, tiene carácter excepcional y que solo deberán ser interpretadas restrictivamente, teniendo en consideración el evidente tiempo en el cual se encuentra su defendido sujeto a una medida privativa de libertad, solicitando el cese de la medida de coerción personal, o en su defecto una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. Este Tribunal antes de pasar a decidir observa lo siguiente:


DEL DERECHO


Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos WILFREDO JOSE CSTILLO, JOSE ANTONIO MORALES PACHECO, NAUDY JOSE MENDOZA, CARLOS MANUEL NUÑEZNPAULINA y ROBLES HERNANDEZ JONATHAN MIGUEL por Funcionarios Adscrito a la Dirección de Investigaciones, Policía Metropolitana, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal 118ª del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de 2008, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE CSTILLO, JOSE ANTONIO MORALES PACHECO, NAUDY JOSE MENDOZA, CARLOS MANUEL NUÑEZNPAULINA y ROBLES HERNANDEZ JONATHAN MIGUEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia y el articulo 277 del Código Penal atribuidos a los ciudadanos WILFREDO JOSE CASTILLO ORTEGA y JOSE ANTONIO MORALES PACHECO, y por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, atribuible a los ciudadanos NAUDY JOSE MENDOZA CARLOS MANUEL NUÑEZ PAULINA, JHONATAN MIGUEL ROBLES HERNANDEZ, así como se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a causa de los imputado de marras.


Ahora bien es importante señalar, que desde el momento en que fue recibida la presente causa por este tribunal el mismo a estado constituido a los fines de proceder a dar apertura al juicio oral y publico, por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia de los autos que los diferimientos han sido por causas imputables al acusado de auto.

En cuanto a este particular tenemos, lo que señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual dice que: “ cuando la medida ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 Constitucional. Y continua señalando, “ A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría par que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” ( Sentencia Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001).

En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratara de de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas grave que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentra próximas a su vencimiento, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito, mas grave.

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos WILFREDO JOSE CSTILLO, JOSE ANTONIO MORALES PACHECO, NAUDY JOSE MENDOZA, CARLOS MANUEL NUÑEZNPAULINA y ROBLES HERNANDEZ JONATHAN MIGUEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia y el articulo 277 del Código Penal atribuidos a los ciudadanos WILFREDO JOSE CASTILLO ORTEGA y JOSE ANTONIO MORALES PACHECO, y por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, atribuible a los ciudadanos NAUDY JOSE MENDOZA CARLOS MANUEL NUÑEZ PAULINA, JHONATAN MIGUEL ROBLES HERNANDEZ, siendo considerado este delito en reiteradas Jurisprudencia, como un delito de LESA HUMANIDAD, en atención a lo expuesto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la Humanidad, se presumen que perjudican al genero humano, por lo que quedan excluidos de los Beneficios tales como las Medidas Cautelares Sustitutivas, y así lo establece la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 07 de Mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Esta considerado que el delito de droga atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas que la consumen, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas.

Así la cosas, es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez...”.

El articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

Articulo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.(Subrayado en negrillas por el Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:
“ … Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Siendo ratificado en criterio de la misma Sala Constitucional, en los términos siguiente:

“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Nº 2627, del 12 agosto de 2005)

“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de2006).

“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”. ( Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007).

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).

Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).

En el caso de marras puede observarse que en la presenta causa, ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionarte sobrepaso el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiere celebrado el juicio oral y publico en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable ha este Tribunal, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría, por la falta de traslado de los imputados y la inasistencia de los defensores, tal como se desprende de los autos levantados por este tribunal, por lo que considera quien aquí suscribe que en la presente causa no se ha evidenciando retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, tales como a la conducta desplegada por los defensores de los accionantes, los cuales han determinado los diferimientos del juicio oral y publico y especialmente, a las reiteradas inasistencias de los acusados, ya que cuando viene un traslado no llega el otro traslado, o cuando llegan, los acusados revocan su defensa y solicitan al tribunal les sea nombrado un defensor público, o cuando es público solicitan le sea tomado el nombramiento a un defensor privado.

Así las cosa, puede observarse que en la presenta causa no se ha evidenciando retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, no existiendo en consecuencia el retardo alegado el imputado, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº E-00041326, en virtud de que así lo que establece la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 07 de Mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y aunado a lo consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogado JOSEFINA CAMARA NOVOA, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: CARLOS MANUEL NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº E-00041326, Y EN CONSECUENCIA NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el mismo, ya ampliamente identificado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ





LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG LUISA LAYA.


















MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-507-09