REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Caracas, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°


RESOLUCIÓN Nº 1408
CAUSA Nº 1Aa 872-11
JUEZA PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2011, por el ciudadano JULIO REINNER SIERRA, Fiscal Auxiliar 79 a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía 113° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto mediante resolución Nº 1404 , de fecha 01 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la referida norma adjetiva penal, de acuerdo a lo dispuesto en su tercer aparte, pasa esta Corte Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, conforme lo dispuesto en el artículo 441 ibídem, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 1 de Noviembre de 2011, el Fiscal Auxiliar 79 a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía 113° del Ministerio Público JULIO REINNER SIERRA, presento formal acusación, argumentando lo siguiente:

“...Quien suscribe, Abg. JULIO RENIER SIERRA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional, en colaboración con la Centésima Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 285 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 45 ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 608 literal "d" en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil en contra de la Resolución dictada en fecha: 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, con motivo al escrito interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Pérez Kellys, en su condición de Defensora Segunda (2a) de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de Recurso en contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, y recibida notificación en fecha 25 de octubre de 2011, emanada del Tribunal de Instancia señalado en el encabezamiento del Cuerpo de este escrito. Dicha decisión recibe el trato de Sentencia conforme lo indica el máximo Órgano de interpretación de las normativas penales como lo es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala en Sentencia Nro.62, expediente Nro. 06-0140 lo siguiente: "...el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, por cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada… debe equipararse a una sentencia definitiva debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."

En consecuencia el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, ocasionando un gravamen irreparable por falsa aplicación de la Lev por lo cual dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales debido a que pone fin al juicio, en consiguiente solicito repetuosamente a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo por cumplir con lo estatuido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II.
Los Hechos

Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 09 de mayo de 2008, la ciudadana Martínez Leila Margarita, titular de la cédula de identidad N° 11.414.512 , interpuso denuncia por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente , Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad, sin mas datos que aportar, por unos de los delitos contemplados en las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, donde inicio a la investigación el Ministerio Público y solicitando las diligencias respectivas, con el fin del esclarecimientos de los hechos, entre ellas el ordenar las experticias de rigor, así como evacuar ante el despacho fiscal las testimoniales tanto de la victima y como de los testigos, asimismo informando al Tribunal de control en fecha 25 de mayo de 2008, del inicio de la investigación según lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

En fecha 05 de febrero de 2010, según oficio N° 01-F113-0277-10 se remitió oficio dirigido la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando las resultas de las diligencias practicadas por el órganos de investigación, ratificando dicha solicitud en reiteradas oportunidades., con el objeto de identificar plenamente al adolescente quien incurrió en el hecho.

En fecha 12 de Mayo de 2010, la referida División remitió a esta representación Fiscal constante de quince (15) folios Útiles las diligencias practicadas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, según oficio N° 01-F113-2910-2010, se remitió oficio a la División de Investigaciones en Materia de Niños Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Boleta de citación a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de que se presentara por ante esta Representación Fiscal con el objeto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma fue recibida por el órgano policial en la misma fecha.

En fecha 05 de mayo de 2011, se remitió oficio N° F113-0995-11 de fecha 05 de mayo de 2011, dirigido a la División de Investigaciones en Materia de Niños Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que deleguen a una comisión policial y localicen e identifiquen plenamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le entreguen boleta de citación a los fines de que comparezca por ante esta Representación Fiscal, a los fines de ser informado de la investigación que se le sigue según lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de junio de 2011 comparece por ante esta Representación Fiscal el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso de los establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo indico que se le designaran un defensor público para que lo asista en todos los actos procesales.

En fecha 06 de septiembre de 2011 se realizo el acto de imputación del adolescente, en donde esta Representación Fiscal garantizándole todos sus derechos y en compañía de su abogado público se le imputo el delito de Acto Lascivo Agravados previstos y sancionados en el artículo 376 primer aparte del Código Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE RECURSO

Ciudadanos Jueces integrantes de la honorable alzada, con la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de quién obra acusación, de fecha 13 de septiembre de 2011, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravado conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 Ejusdem, por cuanto se evidenció que hay suficientes elementos de convicción serios para enjuiciar al referido imputado.

En consecuencia al dictar esta sentencia Juzgador parte de un falso supuesto derecho, por cuanto establece como únicos supuestos de hecho de la prescripción de la acción los que contemplan el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la evasión y la suspensión del proceso a prueba los elementos que interrumpen la prescripción de la acción, tal como lo esgrimió en la decisión de fecha 18 de octubre de 2011, la cual cito textualmente a fin de ilustrar a la honorable alzada:

" ....En fecha 06-06 2008 se remitió el expediente en su forma original , a la Fiscalía 113a del Ministerio Público, mediante oficio Na 630-08, a fin de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa inserto al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, oficio N° F-113-2709-2011, procedente de la Fiscalía siete (07) folios útiles, escrito de Acusación en contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previstos en los artículos 376 y 374 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, por lo que en fecha 16-09-11, se coloco a disposición de las partes las pruebas y evidencias recogidas durante la investigación".

"... Ahora bien, analizadas las actuaciones y tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil."

".....En este sentido, esta Juzgadora considera acertado traer a colación la reciente resolución Nº 852 de fecha 23 de Julio de 2008, de nuestra corte Superior única de la Sección Penal de responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, sobre la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción, con ponencia de la Dra., María Esperanza Moreno Zapata, dejó el siguiente criterio, el cual este Tribunal comparte a cabalidad".

Continua señalando la Juzgadora los fundamentos de la decisión incoada la cual citó:
"Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a lo adolescentes quedarse en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinada a la localización y traslado" situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia..."

De lo anteriormente citado la Honorable Juez de Control al momento de decidir, parte de una falsa aplicación del derecho, fundado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la resolución Na 852, de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia de la Dra María Esperanza Moreno Zapata, de nuestra única Corte de apelaciones de la Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de este Circuito.

Ahora si bien es cierto que nuestra Ley especial taxativamente establece como únicos supuestos de interrupción de la prescripción de la Acción, la Evasión y la Suspensión del proceso a prueba, no es menos cierto que nuestro máximo tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 06 de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, esbozo de manera clara y precisa la interpretación del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual me permito citar a los fines de ilustrar a nuestra honorable corte:

"Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.

Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.

Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:

"...El procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...". (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones especificas contenidas en la legislación especial.

No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.

En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica.

"De lo anteriormente citado se evidencia que efectivamente no puede el Juzgador limitar a lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Prescripción de la Acción, solo los presupuesto interruptivos de la misma, como lo es la evasión y la suspensión del proceso a prueba, si no también se deben considerar los supuestos establecidos en el artículo 110 del código Penal".

Visto la interpretación hecha por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es Jurisprudencia reciente, la Juzgadora al momento de decidir, obvio la decisión de interpretación del contenido del artículo 615 de la Ley Especial, y debió verificar aparte de los extremos que contemplan la referida ley, los que se encuentran establecidos en el artículo 110 de Código Penal, como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Amparando en dicha decisión, es procedente destacar los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal la cual cito textualmente:

Articulo 110 del Código Penal;

...Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el ministerio público... y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan… Subrayado y relatado mío.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, y tomando en cuenta que la decisión que como imputado que practique el Ministerio Público, interrumpen la prescripción de la Acción en el Sistema de responsabilidad Penal, hecho este que en el presente caso el Ministerio Público citó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que el Ministerio Público citó en fecha 11 de noviembre de 2010 al referido adolescente, por la División de Investigaciones en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, según oficio signado con el N° 01-F113-2910, siendo recibido en la misma fecha, por cuanto el hecho denunciado fue conocido por el Ministerio Público, mediante denuncia interpuesta ante esa división del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo en fecha 05 de mayo de 2011, se remitió oficio a la referida División con el objeto que ubiquen y entreguen citación al adolescente Roymel, a los fines que compareciera por ante esta Representación Fiscal en fecha Martes 10 de Mayo de 2011, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de ser informado de la investigación que se le sigue en su contra.

Compareciendo el adolescente en fecha 06 de Junio de 2011, a las 9:06 de la mañana, y a quien se le informó sobre la investigación que esta representación Fiscal lleva en su contra, así mismo se identificó plenamente y el mismo a viva voz solicito los tramites correspondientes, a los fines de que se le designara un defensor público con el fin de que lo asistiera en todos los actos procesales, realizando esta representación fiscal garante del debido proceso lo conducente a lo fines de que se le designaran un defensor público.

En este Orden de idea, si el artículo 110 del código Penal establece que la citación que como imputado practique el Ministerio público, interrumpe la prescripción de la acción, se evidencia en el presente caso que no se encuentra prescripto la acción por cuanto en fechas 11 de Noviembre de 2010, se citó al adolescente, no compareciendo, así mismo en fecha 05 de mayo de 2011, como consta en el expediente.

De lo anteriormente señalado, Honorable Jueces de la Corte, se evidencia que esta representación Fiscal realizo lo conducente a los fines de dar fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consta en actas, realizando esta representación Fiscal todo lo necesario , con el fin de identificar plenamente al adolescente, por cuanto el Ministerio Público conoció por denuncia y el adolescente al momento de dicha denuncia no se encontraba plenamente identificado, en virtud de las diligencias practicadas se pudo evidenciar la participación y autoría del hecho imputado.

Por todos lo razonamientos anteriores, solicito respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del sistema de control iter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando que el Juzgador partió de un falso supuesto de derecho, menoscabando el derecho que tiene la víctima a ser reparado e! daño causado con la responsabilidad Penal de! adolescente Imputado, al no revisar los prepuesto establecidos en e! artículo 110 del Código Penal, como lo decidió la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de! Magistrado Aponte Aponte , en fecha 06 de Diciembre de 2010, en relación a la Interpretación del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menoscabando el derecho a la víctima ha que se haga Justicia ha que se haga Justicia

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Anular la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:

PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización de la audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a las pautas establecidas en el articulo 571 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes I.

TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, distinto al que emano la decisión cuestionda

CUARTO: Remito constante de quince (15) folios útiles copias simples con sus respectivos sello de recibido, actuaciones de la Representación Fiscal entre ellas citaciones dirigidas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”

II
DE LA DECISIÓN

“…Corresponde a este Juzgado, pronunciarse en cuanto al escrito de fecha 13-10-2011, procedente de la Defensoría Pública Segunda 2° Penal, a cargo de la ABG. KELLYS PÈREZ GARCÍA, en la causa signada bajo el N° 1654-08, (Nomenclatura de este Juzgado), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual expone y solicita lo siguiente:

"En fecha 08 de Mayo de 2008, mi representado fue denunciado, por los hechos por los cuales presento acto conclusivo el fiscal del Ministerio Público, los cuales datan de fecha 07 de mayo de 2008.

Así mismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que la Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del código penal vigente.

Ahora bien, ciudadana Juez, en el presente caso no se verifico ninguna de las causales que interrumpen la prescripción de la acción penal, conforme al parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la ley especial, siendo así la prescripción debe computarse desde la fecha en la que ocurrieron los hechos, es decir desde 07 de Mayo de 2008.

Siendo que desde la fecha señalada hasta la presente, han transcurrido más de tres (03) años, y cinco (05) meses, es por lo que a criterio de quien aquí suscribe, opero en el presente caso la prescripción de la acción penal.

Por todo lo expuesto y por cuanto la prescripción opera de pleno derecho y considerando que es inoficioso mantener aperturada una causa en la cual el transcurso del tiempo ha causado su efecto y que por voluntad de la ley su consecuencia es la. extinción de la acción penal tal y como la pauta el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que opongo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 5° ejusdem y solicito que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° ibidern y se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo pauta el literal "d" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes."

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal considera procedente efectuar una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dar respuesta a dicha solicitud, de las cuales se observa lo siguiente:

En fecha 26 de mayo de 2008, se recibe por ante este despacho, apertura de investigación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), instruido por la Fiscalía 113° del Ministerio Público, por lo que se le dio entrada y se le designo el N° 1654-08, por la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 06/06/2008 se remitió el expediente en su forma original, a la Fiscalía 113° del Ministerio Publico, mediante oficio N° 630-08, a fin de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa inserto al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, oficio N° F-113-2709-2011, procedente de la Fiscalía 113° del Ministerio Público, en el cual remite anexo y constante de siete (07) folios útiles, expediente original signado bajo el N° 1654-08, (Nomenclatura de este Juzgado), constante de siete (07) folios útiles, cuaderno separado, siete (07) folios útiles actuaciones complementarias y siete (07) folios útiles, escrito de Acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en los artículos 376 y 374 ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, por lo que en fecha 16-09-11, se coloco a disposición de las partes las pruebas y evidencias recogidas durante la investigación.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se fijo el acto de audiencia preliminar para el día 13-10-11, el cual no se llevó a cabo por incomparecencia del imputado y la victima.

Ahora bien, analizadas las actuaciones y tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

Es necesario destacar que nuestra Carta Magna establece como elementos de la Tutela Judicial Efectiva, que "...el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles...". Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo prevé: "El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado..."

En este sentido, esta Juzgadora considera acertado traer a colación la reciente resolución N° 852, de fecha 23 de Julio de 2008, de nuestra Corte Superior Única de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, sobre la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción penal, con ponencia de la Dra. MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, dejó asentado el siguiente criterio, el cual este Tribunal comparte a cabalidad:

"...la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso, basta que, inclusive, constituye presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente:

“…constituye una violación a la tutela judicial efectiva,, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción evidentemente prescrita...". (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1303 del 20 de junio del año 2005..."

Continúa señalando de manera muy sabia la resolución citada lo siguiente:

"...El sistema penal juvenil excluye categóricamente de esta norma, y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción cíe la acción, sólo tiene efecto de constituir un acto interruptivo, pero no es óbice para decretar la prescripción cuando el lapso trascurre a partir del acto Ínterruptivo...
...omissis...

...En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribe la acción penal sería violatorio del derecho al juicio en ausencia, que retomar una idea que es fundamental, esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a comparecencia de un imputado contumaz al incumplimiento de obligaciones procesales".

Es por demás contrario al espíritu y propósito de la lev penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso va habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de "localización y traslado" situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia...".

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

"...Prescripción de la acción, La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción,, a tos tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Pena,...”
Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

"....Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito..."

Ahora bien, el acto procesal que dio inicio a la presente causa, es la denuncia común, cursante al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, motivo de la orden de inicio de investigación impartida por la Fiscalía 113° del Ministerio Publico, recibida ante este Tribunal previa distribución, en fecha 26-05-08, siendo signada bajo el N° 1654-08, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Igualmente se hace necesario destacar que en nuestro sistema penal especializado los únicos actos interruptivos de la prescripción son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, la conciliación.

El delito por el cual el Ministerio Público apertura la referida investigación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en los artículos 376 y 374 ordinal 1°, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no acarrea sanción privativa de libertad. En este sentido, merece especial atención indicar que la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir en referidos ilícitos, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de TRES (03) AÑOS, y siendo que el en presente caso el presunto hecho, o el presunto delito desde que ocurrieron los hechos, en fecha 08/05/2008, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO f08| DÍAS, por lo que es evidente que ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que por el transcurso del tiempo el Estado ha perdido la posibilidad en el presente caso de sancionar al presunto culpable del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en los artículos 376 y 374 ordinal 1°, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamentos en lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, con base a los argumentos tanto en hechos como de derecho precedentemente expuestos este TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido d¡ adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la extinción de haberse producido la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en los artículos 376 y 374 ordinal 1°, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el recuro interpuesto por el ciudadano JULIO REINNER SIERRA, Fiscal Auxiliar 79 a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía 113° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, se observa que el mismo arguye como único motivo de impugnación la falta de aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:

…La ciudadana Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Barquisimeto, estado Lara, requiere que la Sala de Casación Penal, interprete el contenido y alcance del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la prescripción de la acción penal, en esta materia especial.

Alegó la citada defensora, que el tiempo obró a favor del adolescente quien a la espera de respuesta por parte de la Corte de Apelaciones Accidental del estado Lara, le prescribió la acción, esgrimiendo además, que el hecho en cuestión ocurrió en fecha 8 de Noviembre de 2003 y que las únicas causales de interrupción de la prescripción en materia especializada son la CONCILIACIÓN Y LA EVASIÓN previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley especial que rige la materia, figuras éstas que no acontecieron en autos.

Esgrimió también, que el 6 de Agosto de 2008, se celebró la audiencia en la Corte Superior, y que en la misma, la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del adolescente, extensión Barquisimeto, explicó los fundamentos del recurso ordinario de apelación y como punto previo, solicitó a la Corte se pronunciara sobre la prescripción de la acción penal, conforme el artículo 615 de la Ley Especial.

Con soporte en este punto previo, la ciudadana abogada solicitó la interpretación de la norma penal por parte de la Sala de Casación Penal; alegando también, que la Corte de Apelaciones, hizo mención a las normas que rigen la prescripción (tanto la especial como la ordinaria), señalando que dicho órgano judicial fundamentó su decisión, acogiéndose a lo previsto en el Código Penal.

Antes de entrar a considerar la presente solicitud, pertinente es referir lo siguiente:

A.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En primer lugar, se debe asentar, que la interpretación es un procedimiento intelectivo, que requiere mantener todo el tiempo un fin esclarecedor y orientador, prolífico y útil; por cuanto procura escudriñar más allá de la gramática, para obtener la voluntad de la ley, la voluntad de la norma que tiene fuerza obligatoria.

Por ello, el operador de justicia, el juez, tiene la obligación de indagar en el espíritu, en el propósito y en la razón de la norma, para que su sentido coercitivo sea en lo posible, comprendido a plenitud.

Es un reto de magnitud, pues de no realizarse de forma correcta, puede ocurrir lo que alertó Cicerón: “que la interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la mens legislativa, sería callida et malitiosa iuris interpretatio”.

El compromiso es mayor, ya que el administrador de justicia no puede estar ajeno a la dinámica social, a lo cotidiano, a los avances científicos y tecnológicos como tampoco a la creatividad jurídica, todos factores que gravitan en torno a la norma misma, en una constante interpretación progresiva y progresista de la ley, pero sin invadir el campo reservado al legislador.

En segundo lugar, se debe recordar, que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento jurídico de corte progresista, en cuyo contexto se encuentra la norma que se solicita interpretar, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos integralmente, desde el momento en que son concebidos inclusive.

La referida ley orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias, que la distinguen.

Para tener una mejor idea del asunto a tratar, se ha de llevar a cabo un breve recorrido exegético de su contenido.

Dentro de este marco, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dividida en cinco grandes títulos, a saber:

El Título Primero, está centrado en las Disposiciones Directivas, y conforme al cual se define al niño, a la niña y al adolescente, y los principios de igualdad y no discriminación, de corresponsabilidad, de participación de la sociedad, de prioridad absoluta, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de gratuidad de las actuaciones relativas a los trámites y solicitudes que tienen que ver con éstos.

El Título Segundo está reservado para el establecimiento de los derechos y garantías inherentes los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, desde el derecho a la vida, a un nombre a una nacionalidad, pasando por el derecho a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, hasta los derechos a la reunión, a la participación.

El Título Tercero trae consigo, el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el conjunto de órganos entidades y servicios que formulan coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes a nivel local, regional y nacional.

Se cuenta desde el Ministerio respectivo en la materia, que define las políticas del sistema como órgano rector, también el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, con la función de garantizar intereses colectivos y difusos y gestionar, y además, los Consejos Municipales de Derechos, entre otros.

Igualmente se destacan en este Título, los capítulos referentes a las Medidas de Protección; a los Órganos Judiciales de Protección, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Servicio Autónomo de la Defensa Pública; las Defensorías de Niños; las infracciones a la Protección Debida y Sanciones; a la Acción de Protección; a los Procedimientos Administrativos; a las Disposiciones Procesales Preferentes en materia Contencioso Administrativa y de Protección.

Las Instituciones Familiares están relacionadas en el Título Cuarto, siendo digno resaltar el concepto de familia de origen, que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Además, se define a la patria potestad, su privación, restitución y extinción, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar, todos de sumo interés.

Por otra parte, concibe en capítulo específico a la Familia Sustituta, como aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; agregando una sección completa para los procedimientos de adopción y en capítulos para el Procedimiento Ordinario para el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

Por último, el Título Quinto de esta Ley Orgánica, establece el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, que por cierto sugiero que debería llamarse Sistema de Sanciones o Sistema de Medidas, que es más cónsono con la materia, pues es más apropiado hablar de responsabilidad, cuando el sujeto ha alcanzado la adultez.

En el Capítulo I, se le define como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurren, así como la aplicación y control de las sanciones impuestas, y está integrado, como se exhibe en su propio texto, por:
a) La Sección de adolescentes del Tribunal Penal.
b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
c) El Ministerio Público
d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
e) La Policía de Investigación.
f) Los Programas y entidades de atención.

Asimismo, se indica el ámbito de aplicación del Sistema, según los sujetos que se encuentran involucrados, el cual está destinado para los adolescentes (o sea las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años).

Las garantías fundamentales de orden procesal, que deben resguardarse en provecho de los adolescentes, están delineadas así:

-Dignidad;
-Proporcionalidad;
-Presunción de inocencia;
-Información;
-Derecho a ser oído;
-Juicio educativo;
-Defensa;
-Confidencialidad;
-Debido Proceso;
-Única Persecución;
-Excepcionalidad de la Privación de Libertad;
-Separación de personas Adultas;
-Proceso a Indígenas.

Importante es comentar, que este Título Quinto, divide el Procedimiento de esta forma: Investigación, Fórmulas de Solución Anticipada, Acusación y Audiencia Preliminar, Juicio Oral, Recursos, Otras Disposiciones (dentro de las que cita el artículo 615 relacionado con la prescripción de la acción), Ejecución de Medidas y Control de Medidas.

A la par se observa, que las sanciones o medidas enumeradas, son: Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad, definiéndolas en la búsqueda de un objetivo que propenda y no obstaculice el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de su entorno social.

En la última parte de este Título, la Ley Orgánica habla de la Justicia Penal del Adolescente, señalando aspectos de interés con relación al papel del Ministerio Público y de la Policía de Investigación, y lo concerniente a los derechos del adolescente como imputado o imputada y de la víctima y querellante, así como al rol que cumplen los órganos judiciales en esta jurisdicción especial.

B.- LA PRESCRIPCIÓN COMO INSTITUCIÓN.

Oportuno es referir previamente, ciertos aspectos inherentes a la institución de la prescripción, y propiamente, a la prescripción ordinaria o extrajudicial como a la prescripción extraordinaria o judicial, la cual está presente en el Código Penal venezolano, desde su primera versión de 1873.

La prescripción no es un mal ejemplo de impunidad para las masas, como una vez lo asentó Enrico Ferri, importante criminólogo italiano.

Tiene su origen en el ámbito histórico del Derecho Romano, observándose un antecedente preciso en el texto de la Ley Julia de Adulterio.

Pues bien, desde entonces hasta nuestros días esta institución ha ocupado el interés del foro y ha sido tratado dicho tema con sobrada regularidad.

De las muchas definiciones que se pueden citar, la indicada por el maestro Eugenio Cuello Galón, debe resaltarse, al haber delimitado a esta institución así:
“...consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...”.

La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado.

Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.

Ahora bien, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción:

La primera norma, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al proceso en sí, cuando sin culpa del “imputado”, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).

Por largo tiempo, la doctrina calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.

Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, en cuyo caso el Ministerio Público como representante del titular de la acción penal (Estado), finaliza la etapa preparatoria, con un acto conclusivo.

Pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció una conceptualización más precisa sobre la llamada: prescripción judicial, y la consideró como un término de extinción de la acción, que cursa durante el juicio y es ininterrumpible, lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamente dicha y la extinción de la acción.
En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone para la extinción de la acción penal: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Es oportuno exponer, que la doctrina internacional específicamente la chilena, ha dicho: “…es que no puede lograrse la impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están precisamente juzgando al malhechor. El interés social por el castigo adquiere preponderancia sobre el supuesto olvido del delito…”. (Vargas Vianco, Juan Enrique; La extinción de la responsabilidad penal, Editorial Conosur, 2ª Ed., 1994, p.157).

En este contexto, bueno es precisar, que en la fase preparatoria se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.

Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial.

Dentro de esta perspectiva, la prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al “ius puniendi Estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.

No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Asimismo, establece la mencionada norma, como efecto que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que: “...una vez interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se opinó jurisprudencialmente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.

Por el contrario, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Es oportuno señalar, que para evaluar la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, como se acotó con antelación, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado, como lo advirtió expresamente el legislador en el artículo 110 sustantivo.

C.- DE LA NORMA DIRECTAMENTE INTERPRETADA

Aprecia la Sala, que la labor del legislador patrio, en obsequio a esta jurisdicción especial, se caracteriza además de haber sido cauteloso, por el resguardo del principio de legalidad, señalado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“…. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley…”.

Así mismo, se puede referir el contenido del artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica:
“… Legalidad del procedimiento.

Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley…”.
Este principio está presente, como una garantía para el justiciable y como alerta para el Estado.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está comprendido en el Título V, Capítulo II, Sección sexta, relativa a “Otras disposiciones”, y es del tenor siguiente:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.

Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.

Comentario aparte, merece para el caso que concierne al delito de lesiones personales leves cometido por adolescentes, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, en la estableció:

“...Por tanto, estima la Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal...”.

Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuenta, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.

Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregar en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “…No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.

Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial.

Similar disposición, se encuentra en leyes más recientes, como la Ley Contra la delincuencia Organizada, sobre cuya temática la Sala de Casación Penal, expresó lo siguiente:

“...en relación con el delito de legitimación de capitales, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (norma por la cual fue condenado el acusado de autos), es necesario referir que este cuerpo normativo regula la prescripción para los delitos previstos en su contenido, en efecto, en su artículo 25 establece: ‘…No prescribe la acción penal de los delitos contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria…’. Como se observa, el legislador excluyó expresamente la prescripción judicial sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada...”. (Sentencia N° 692 del 15 de diciembre de 2008).

Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia; atendiendo al discernimiento propio del adolescente, derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).
Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor del hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades.

Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial, pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”.

Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial.
Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación.
Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal.

Pero conviene recordar, que la peticionante alegó como base de su recurso de interpretación, que las únicas causales de interrupción de la prescripción en esta materia especializada son la conciliación y la evasión, figuras previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en cuanto a estos motivos, establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”.

Al respecto, se observa, que prevé la norma en forma expresa, dos motivos de interrupción de la prescripción, por cuanto su propia existencia deviene del procedimiento creado en la ley especial.

En este contexto, al abordar los supuestos especiales asentados en la norma comentada, se percibe la figura de la evasión, que está contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y es del tenor siguiente:
“Artículo 617. Evasión.
El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Establece así esta disposición, la situación en la cual en contra de un adolescente, puede ser emitida una orden de detención preventiva, la cual procederá, luego de ser observada “su ausencia voluntaria a los actos del proceso”, y con posterioridad a la declaratoria judicial de rebeldía y orden de ubicación subsiguientemente, infructuosas.
Se convalida así el criterio sostenido por la Sala, según el cual, al hablar de la figura de la evasión, contenida en el artículo 617 de la ley especial, se evidencia que se trata del supuesto de la fuga y ausencia del proceso, lo que en definitiva, va a derivar en una orden de detención preventiva; equiparándose esta situación a la requisitoria expresada, la que en todo momento ha constituido un acto interruptivo de la prescripción.

En cuanto a la figura de la suspensión del proceso a prueba, se observa, que es una figura especial establecida en el artículo 566 del instrumento jurídico citado, cuyo texto establece los requisitos que debe contener la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba, estando entonces incluida en el marco de las fórmulas de solución anticipada, con ocasión a la audiencia de conciliación entre las partes.

Es relevante resaltar el artículo 567 que le sigue, por cuanto el legislador ordena lapidaria y expresamente en dicha norma, que una vez acordada la suspensión del proceso a prueba, “quedará interrumpida la prescripción”, por el plazo acordado, lo cual no ofrece duda alguna.

Además, conviene asentar, que en el caso de varios adolescentes procesados, rige el criterio, ya señalado por la Sala, que es del tenor siguiente:

“...La interrupción de la prescripción de la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la cual al interrumpirse la prescripción para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para los demás que han concurrido al hecho...”. (Decisión N° 403 del 2 de noviembre de 2004).

Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.

De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma.

En realidad, son instituciones propias de la materia especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la finalidad de este proceso; y el legislador las reviste expresamente, al punto de ser hitos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria.

Connivente con esta apreciación, es la decisión número 428 del 8 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció el criterio siguiente:

“...En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente...merece privación de la libertad...el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS. En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal...”.

En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.

Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.

Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.

Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:

“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.
En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica…


Pues bien, ciertamente, como lo señala el Ministerio Público, en fecha 18 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia consideró que en materia de adolescentes, debía aplicarse las causales de interrupción de la prescripción de la acción previstas en el Código Penal, ello conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual como se evidencia de la recurrida, no fue acogida por la sentenciadora, por tratarse de un criterio no vinculante, el cual no fue compartido por el a quo.

Sobre este particular este Órgano Colegiado, comparte las apreciaciones efectuadas por la Juez de instancia, ello por cuanto ha sido criterio reiterado por esta Alzada, que en materia de adolescente no debe aplicarse ninguna institución jurídica que se encuentre establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la remisión a que hace referencia el citado artículo 537 ejusdem, está referido únicamente a aquellos casos en los que exista un vacio absoluto o silencio.

Tal criterio, es consecuente con lo expresado por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en reiteradas jurisprudencias, así por ejemplo, la N° 839, de fecha 7 de junio de 2011, la Sala expresó, en ocasión al Amparo Constitucional incoado en contra de esta Alzada que

…La abogada Carmen Di Muro de Vivas, en su condición de Fiscala Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó como parte actora que la decisión dictada, el 6 de mayo de 2010, por la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por ese órgano fiscal, contra el auto dictado, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido a un adolescente, cuya identidad se omite conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le ocasionó al Ministerio Público la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, alegó la representación del Ministerio Público que la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en forma indebida declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por ese órgano fiscal, toda vez que, a pesar de que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece cuáles son las decisiones recurribles en el proceso penal del adolescente, debió admitir esa impugnación con base a la aplicación supletoria del contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fase de ejecución de toda pena, así como en lo señalado en el artículo 447 eiusdem.

Por su lado, la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró que lo ajustado a derecho era declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que, con base al principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones recurribles en el sistema penal del adolescente se encuentran previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa…

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.

De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lo señalado, al respecto, en el artículo 483 eiusdem, que fue invocado por el Ministerio Público…


…En consecuencia, la Sala advierte que la decisión dictada, el 6 de mayo de 2010, por la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial, no ocasionó ninguna injuria constitucional a ese órgano fiscal, toda vez que ese pronunciamiento fue dictado con estricto apego a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva (que fue alegado como conculcado por la parte actora) está compuesto, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. Sin embargo, este derecho a recurrir, que está estrechamente vinculado con el principio de la doble instancia, no se aplica a todas las decisiones que se dicten dentro del procedimiento penal, ya sea en la determinación de la responsabilidad de un adulto o, bien, en el sistema penal del adolescente. Este derecho debe ser garantizado, a todas luces, cuando un Tribunal dicte una decisión definitiva, en la cual se ventile la resolución del mérito del asunto penal.

En ese orden de ideas, encontramos que esta Sala asentó, en la sentencia N° 1520, del 6 de junio de 2003 (caso: José Pérez Fernández), lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala observa que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala, entre otros aspectos, que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esa Constitución y en la ley. Por su parte, el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, establece para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Igualmente, en el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, se establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley.

De las anteriores disposiciones normativas, se desprende ineludiblemente el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, derecho este que supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de un acto, lo que no ocurre, a manera de ejemplo, en los procesos en los cuales la ley le ha atribuido la competencia a este Tribunal Supremo, en primera y única instancia. De manera que, se precisa en primer lugar, que no toda decisión dictada dentro del proceso puede ser recurrida, dado que debe existir una ley que lo permita, circunstancia que deviene, en casos concretos, para garantizar la celeridad procesal y la seguridad jurídica.

Igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.

Por lo tanto, esta Sala precisa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción impuesta al adolescente, no es catalogada como un pronunciamiento que resuelve el mérito del asunto penal (no determina culpabilidad del procesado), por lo que considerando el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas, se concluye que no se vulneró el derecho a recurrir de un fallo -contenido en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, toda vez que la Corte Superior, Sección del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, actuó ajustado a derecho.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la demanda de amparo intentada por la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Destacado de la Corte).

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, expresó:
…Para la decisión esta Sala observa:

Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial…


Así mismo, en fecha 04 de julio de 2011, en sentencia N° 1326, dicha sala expresó:

…esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

…De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen… (Destacado de la Alzada)…

Por último, la propia sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de diciembre de 2010, estableció en el voto salvado suscrito por la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León que:

Disiento de la anterior decisión, toda vez que la interpretación dada por la mayoría de la Sala al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, va en detrimento del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley especial, toda vez que dicho principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 78, señala:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

He sostenido en anteriores decisiones que la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador.
La prescripción de la acción, produce como efecto, tachar el tiempo que ha transcurrido desde la perpetración del hecho en los casos de delitos consumados o desde que cesó la continuación del mismo, hasta el momento en que se produce el acto que la interrumpe, reiniciándose nuevamente el lapso, a partir del acto que interrumpió la prescripción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en el Parágrafo Primero que los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 eiusdem.

En el Parágrafo Tercero del referido artículo, se establece que “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

La Prescripción Extraordinaria o judicial, está prevista en el artículo 110 del Código Penal, en el cual se señalan taxativamente los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, y además que “…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

Ahora bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por mandato expreso del legislador, no se aplica la disposición contenida en el artículo 110 del Código Penal, razón por la cual no puede interrumpirse la prescripción ordinaria de la acción penal en materia de adolescente, por los actos expresamente señalados en éste, ya que por tratarse de una Ley Especial, el legislador sólo previó que los únicos actos que la interrumpen son “La evasión y la suspensión del proceso a prueba”, por lo que de no existir ningún obstáculo durante todo el proceso se declarará la prescripción de la acción.

Cabe agregar que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no deberá opera la prescripción extraordinaria o judicial, cuando el juicio, sin culpa del imputado, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

Quien aquí disiente considera que, al excluir el legislador la prescripción extraordinaria o judicial en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, significaría establecer una diferencia y desventaja en relación al proceso penal seguido al adulto.

En tal sentido, comparando el sistema penal de adolescente con el sistema penal de adultos, encontramos que en la materia especial, aun cuando fue concebida como un sistema garantista, se lesiona el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se disminuyen los derechos del adolescente, cuando se niega en la ley especial, la posibilidad de decretar la prescripción extraordinaria o judicial.
Con esta interpretación, la mayoría de la Sala, ha debido desaplicar el Parágrafo Tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no ampliar el contenido del mismo, al considerar que los actos interruptivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal también aplican en materia de adolescente...

Pues bien, atendiendo a las consideraciones precedentemente transcritas, esta Instancia Superior estima oportuno en primer lugar señalar que las decisiones transcritas no tienen carácter vinculante, no obstante por razón de certeza jurídica esta Alzada hace un esfuerzo por mantener lealtad de criterio, sobretodo en relación a la aplicación de diversas instituciones jurídicas, contenidas en otros ordenamientos, cuando la propia ley especial las regula, con base a dos motivos:

Primero, porque el propio artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que únicamente en lo …que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Corte).
Y en segundo lugar, porque el artículo 615 de la Ley especial prevé cuales son las causales de interrupción de la prescripción, a saber: la evasión y la suspensión del proceso a prueba, es decir, que no existe vacio o silencio en relación a las causales de la interrupción y por tanto no puede ser aplicadas normas supletorias.
En tal sentido, esta Instancia Superior comparte la apreciación efectuada por la recurrida en el sentido que las únicas causales de interrupción de la prescripción de la acción, son aquellas establecidas expresamente en el artículo 615, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que para decretar la misma, se debe verificar si en el caso en concreto, se ha producido alguna de ellas.
Por todas las consideraciones antes expuestas, estima esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el a quo no partió de un falso supuesto al considerar que las causales de interrupción son aquellas previstas en el artículo 615 ejusdem, y por tanto no se evidencia falta de aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2011, considerando que dicho criterio no posee carácter vinculante, por lo que en uso de la autonomía jurisdiccional que posee, consideró no acoger la misma, lo que en definitiva no violenta derechos constitucionales ni legales alguno. Así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior y visto que la prescripción es de orden público, esta Alzada pasa a verificar la misma, de acuerdo a los parámetros precedentemente expuestos.
De la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa se evidencia que tiene inicio el proceso en fecha 26 de mayo de 2008, mediante orden de inicio de la investigación suscrita por la ciudadana Bolivia Martín, Fiscal 113° del Ministerio Público, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana MARTÍNEZ LEILA MARGARITA en fecha 09 de mayo de 2008, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08 de dicho mes y año, en donde presuntamente el adolescente imputado, incurrió en el delito de actos lascivos agravados precalificado por el Ministerio Público.
En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, causa original seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contentiva de escrito de acusación por el delito de actos lascivos agravados.
Pues bien, tal y como lo expresó la recurrida
…El delito por el cual el Ministerio Público apertura la referida investigación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en los artículos 376 y 374 ordinal 1°, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no acarrea sanción privativa de libertad…

Es decir, que conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito precalificado es de aquellos que no acarrea sanción privativa de libertad, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 615 ejusdem, la acción penal prescribirá a los tres (03) años.

Pues bien de la simple operación aritmética se desprende que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos 8 de mayo de 2008, hasta la fecha en que el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial decretó el Sobreseimiento definitivo de la acción, por haber operado la prescripción de la acción penal, es decir, 18 de octubre de 2011, transcurrieron tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

De igual forma, aprecia este Órgano Colegiado de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que no se ha producido ninguna de las causales de interrupción de la acción penal contenida en el artículo 615 , parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como la manifestó la recurrida al expresar:

…En este sentido, merece especial atención indicar que la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir en referidos ilícitos, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de TRES (03) AÑOS, y siendo que el en presente caso el presunto hecho, o el presunto delito desde que ocurrieron los hechos, en fecha 08/05/2008, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que es evidente que ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que por el transcurso del tiempo el Estado ha perdido la posibilidad en el presente caso de sancionar al presunto culpable del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en los artículos 376 y 374 ordinal 1°, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamentos en lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. SE DECIDE…

En tal sentido, y con base a las consideraciones precedentemente transcritas, esta Corte Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, ello por cuanto esta Alzada ha verificado que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, al haber transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, sin que hubiese operado alguna de las causales de interrupción de la prescripción, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción, esta Alzada estableció en sentencia 852 de fecha 23 de julio de 2008 que


…En cuanto al primer argumento mediante el cual cuestiona el momento procesal para dictar el sobreseimiento, la fiscal hace un análisis genérico de momento procesal en el cual corresponde el decreto de sobreseimiento definitivo, pero no hace distinción alguna de en cuanto a las causales en las que se sustenta. Al respecto, considera esta Corte, que el caso especifico de la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso; basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente

“…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal esta evidentemente prescrita… “(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sentencia nº 1303 del 20 de junio del año 2005)

Por tanto, debe destacar esta Corte, en respuesta al argumento fiscal que ciñe la determinación de la declaratoria de prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo a la realización de la audiencia preliminar, que si bien, la prescripción de la acción penal puede presentarse como una excepción de la fase intermedia en cuyo caso , según el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Control resolverá las cuestiones planteadas finalizada la audiencia preliminar, esto no significa que éste sea la única oportunidad para tal pronunciamiento. No obstante, tampoco éste es el supuesto en análisis, por cuanto en éste caso, la misma no fue planteada como excepción por lo cual su pronunciamiento desde éste punto de vista no estaría supeditado a la realización de la audiencia preliminar.

De tal manera, concluye esta Alzada que, la declaratoria del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en este caso, no está a sujeta a las reglas de un momento procesal en particular como pretende la recurrente y por tanto en este aspecto la decisión recurrida no ha vulnerado de forma alguna el debido proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un pronunciamiento oficioso realizado por el Juez de Control, por lo que habría que determinar si tal proceder resulta o no ajustado a derecho.

En este sentido el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 32. Resolución de oficio.

El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

Esta norma autoriza al Juez, a resolver de oficio, todas aquellas excepciones que no hayan sido planteadas por las partes, haciendo la salvedad de que se refieran a excepciones que no requieran instancia de parte , en este punto esta Sala considera pertinente analizar si el decreto de prescripción de la acción penal por su naturaleza puede proceder de oficio, en este aspecto, no duda ni la jurisprudencia ni la doctrina en admitir el carácter de orden público de la institución de la prescripción de la acción penal, y básicamente respecto de su declaratoria de oficio encuentra escollo en el derecho a renunciar a esta por parte del imputado, así por ejemplo, la Sala Constitucional ha dicho:

“…Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte…” (Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp-00-2205 de fecha 25 de Junio del 2001)

Esta decisión ha sido aludida por la fiscal, pero no debe ser analizada en forma descontextualizada del resto del acervo jurisprudencial emanado de esa máxima Sala Constitucional, quien también respecto, a este punto, ha señalado:

“Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero del año 2001 ponente J.M. Delgado Ocando)

Si la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho incluso en contra de la voluntad del imputado, sin duda alguna puede ser declarada de oficio.

En este aspecto, estima esta Corte destacar, que admitir que se trata de una institución estatuida en interés de la sociedad obliga a no desvincular el tema del ejercicio de la acción penal al del modelo de Estado designado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se refiere justamente a los límites del Estado para ejercer el ius puniendi. Esto dentro del modelo de Estado, democrático, social de derecho y de justicia, supone el establecimiento de límites dentro de los cuales, el Estado puede mantener vigente ese deber-poder de ejercer la acción penal contra un ciudadano, esto, tiene una lectura de connotación ideológica insoslayable, por virtud de la cual, lo atinente a la persecución punitiva, se caracteriza entre otras razones, por establecer un sistema garantista, basado en el humanismo, la racionalidad, la proporcionalidad, lo cual constituye un limite frente a los riesgos de excesos en el ejercicio del poder, de allí que su intervención este delimitada, entre otros aspectos, por el transcurso del tiempo estableciendo para ello plazos legales infranqueables .

De esta manera, el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal y su consecuente tramite oficioso, debe ser considerada una condición preponderante, no subordinada por tanto a la renunciabilidad de la prescripción de la acción penal por parte del imputado.

Este tema, esta vinculado a la consideración de la naturaleza jurídica de esta institución, vale decir, si es de carácter material o sustantivo, de carácter procesal o de carácter mixto; de la postura asumida dimana la discusión de si está concebida en interés del imputado o de la sociedad. Sin duda, nuestra legislación le otorga un carácter mixto y el aporte jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, no ha dejado dudas de que la prescripción de la acción penal está concebida en razón del interés de la sociedad. Criterio que acoge esta Alzada para estimar que la determinación de la prescripción de la acción penal, puede decretarse de oficio.

En consecuencia de lo expuesto, estima esta Corte Superior que no asiste la razón al recurrente al estimar, que la declaratoria del sobreseimiento definitivo por la constatación de la extinción de la acción penal, sólo procede a instancia de parte

El segundo aspecto del recurso, requiere analizar si la declaratoria de rebeldía, es obstáculo legal para declarar la procedencia del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, y si esto es violatorio de la prohibición del juicio en ausencia, de juicio educativo y del derecho a renunciar a la prescripción por parte del imputado, en este aspecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester establecer que el sistema penal juvenil, dada su naturaleza especializada, trata de manera distinta alguna de las instituciones aplicables en común tanto a los adultos como a los adolescentes.

Una de estas instituciones es la prescripción de la acción penal, la ley especial otorga a este tema, un tratamiento distinto dado que se trata de un sistema muy sensible al transcurso del tiempo, porque está diseñado para una categoría especifica del desarrollo humano que es la adolescencia, en función de lo cual tiene una misión básicamente socioeducativa, para cuya efectividad es necesario que el conflicto penal se resuelva lo mas cerca al momento de comisión del hecho punible.

Es por ello que ha sostenido esta Sala, que particularmente para el sistema penal juvenil el transcurso del tiempo desde el momento de la comisión del hecho punible hasta el momento en que se produce la respuesta que resuelve el conflicto penal, debe ser lo mas breve posible, de allí, la determinación del proceso penal con la condición de “rapidez” establecida expresamente como forma del debido proceso en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El transcurso del tiempo tiene una razón crucial para el sistema penal juvenil, porque el mismo fue diseñado para incidir en los posibles cambios positivos que puedan forjarse en la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia, de allí que se consagra como misión fundamental del mismo, el juicio educativo, esto entre otros aspectos, supone que el conflicto penal se resuelva mediante instituciones, bien sea la sanción, la conciliación o cualquiera de las formas conclusivas que consagra el sistema que tienen carácter socioeducativo, es decir, que puedan evitar radicalmente toda posibilidad de reincidencia, sin duda para ello es menester que la respuesta penal esté muy cercana al momento de comisión del delito, de otra manera, cualquier forma de resolución carecería de efectos socioeducativos, de allí la importancia de que todos los integrantes del sistema desplieguen la actividad de su competencia en forma celera.

Extender la acción penal fuera de los límites temporales legales, deslegitimaría la intervención punitiva del Estado, al comprometer la efectividad de la función socioeducativa de las medidas (prevención especial positiva) y convalidaría la inercia de éste para dar una rápida y eficiente respuesta al conflicto penal en desmedro de la Tutela Judicial efectiva, y es, supuesto fáctico de exceso en el ejercicio del poder.

En base a esta orientación el legislador reguló lo atinente a la prescripción de la acción penal en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Esta es la única norma de la ley especial que regula la materia de la prescripción de la acción penal, y plantea tres aspecto de interés porque difieren categóricamente de establecido en el sistema penal de adultos, en primer lugar, establece lapsos de prescripción que en principio son mucho mas breves de los establecidos en el Código penal, en segundo lugar establece en forma taxativa las dos únicas causas de interrupción de la acción penal esto es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas por lo cual no se aplican las causa de interrupción establecidas para el sistema penal de adultos, y el tercer lugar se excluye categóricamente la prescripción extraordinaria.

Este último aspecto es de particular relevancia a los efectos de determinar si la declaratoria en rebeldía constituye obstáculo legal para la determinación de la prescripción de la acción penal. Pues bien, la prescripción extraordinaria esta establecida en el artículo 110 del Código penal en los siguientes términos:

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

Esta norma hace referencia entre otras cosa, a la prescripción extraordinaria en cuyo caso, el lapso extintivo no corre por causas atribuibles al imputado, y es para tal supuesto que tanto la norma como la jurisprudencia, exige el estudio de la conducta o actitud procesal de imputado a los efectos de determinar si la dilación procesal le es imputable.

El sistema penal juvenil excluye categóricamente la aplicación de esta norma, y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción de la acción, sólo tiene el efecto de constituir un acto interruptivo, pero no es óbice para decretar la prescripción cuando el lapso trascurre a partir del acto interruptivo.


De esta manera el sistema penal juvenil esta diseñado para que el evento de la prescripción de la acción penal no encuentre sino como único obstáculo, los dos causales taxativas de interrupción de la prescripción de la acción penal.

En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribir la acción penal sería violatorio del derecho al juicio en ausencia, hay que retomar una idea que es fundamental; esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al cumplimiento de sus obligaciones procesales.

Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad y estarían permanentemente sujetos a una orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia .

La administración de justicia no puede ceñirse a un discurso legalista para generar un caos social, es una realidad sobradamente conocida por todos los operadores de justicia, que en los tribunales penales de adolescentes en la actualidad, existen un importante numero de causas, que por obra de la declaratoria en rebeldía reposan en una suerte de limbo judicial, y lo más grave aún, es que esta situación habrá de prolongarse indefinidamente, y en muy pocos años, los tribunales estarían colapsados por la presencia de imputados de treinta, cuarenta años, o en fin, de cualquier edad, quienes deberían esperar la realización de una audiencia preliminar para la declaratoria del sobreseimiento definitivo. Tan absurdo panorama sería el futuro del sistema penal juvenil. Ello con un grave costo económico y humano para el Estado, quien debe mantener una perpetua orden de búsqueda y localización de un imputado contumaz, sólo con el propósito de que en su presencia se decrete la prescripción; ante ello el argumento del juicio educativo resulta una pretensión risible que ridiculiza uno de los mas importantes principios del sistema, que está en función única y exclusivamente de modificar la conducta de un adolescente en conflicto con la ley penal para evitar toda posibilidad de reincidencia.

En este punto, no puede obviar esta Alzada un aspecto referido a la especia condición del imputado en este caso, de la revisión de la audiencia de presentación de detenido realizada 18 de enero del año 2004, se observa que el mismo al identificarse manifestó tener 17 años, no tener grado de instrucción alguna, no haber cedulado, ser recogedor de basura y vivir el la calle., lo cual ratifica la Fiscal del Ministerio Público, al presentar acusación por el delito de lesiones leves.

Estos datos permiten concluir que esta investigación forma parte de las tantas causas penales seguidas a adolescentes de la calle, por delitos leves y que su localización para que comparezcan al proceso es realmente ilusoria, de manera que acogiendo el criterio fiscal, no habría para este joven, que hoy cuenta con 21 años de edad, ninguna posibilidad de poner fin al proceso seguido en su contra. Resulta en este caso, no solo paradójico sino hasta atentatorio de la dignidad humana, el alegato de la recurrente que se opone al sobreseimiento definitivo de la causa seguida a este joven en aparente protección de sus derechos, cuando lo cierto es que se le estaría subordinando al proceso penal y con sujeción a una medida de coerción personal, prácticamente a perpetuidad.

Particularmente hace referencia la fiscal a la condición de ausente que genera el decreto de rebeldía como obstáculo para el decreto de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción, en primer lugar es menester analizar en que consiste la prohibición de juicio en ausencia, al respecto ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:


“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal.
1- Por tanto, esta Sala confirma el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto que el Tribunal de Control nº 4 de esa Circunscripción Judicial lesionó el derecho a la defensa del accionante al no proceder a fijar la audiencia oral para oír a las partes, o sus representantes, y acordar la medida sustitutiva prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ;(Sentencia384, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27-03-01 exp. 00-0806)

Criterio asumido también en la siguiente sentencia:

…Que ya esta Sala, con anterioridad, ha establecido que la prohibición de lo que se conoce como juicio en ausencia se entiende como una garantía que fue establecida, en favor del acusado o imputado, de su derecho al debido proceso, in genere, y de la manifestación específica de éste: el derecho a la defensa, por lo que dicha prohibición no puede configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o limite su derecho a ser juzgado en libertad y de oponer todos los medios de defensa que, directamente o mediante representantes, le reconoce la ley. En efecto, en fallo de 27 de marzo de 2001 (caso Antonio José Yibirín P.); esta Sala estableció lo siguiente:

1- “La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

2- Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad”;

2.2. Que, adicionalmente a lo expresado en el anterior aparte, el artículo 25 de la Constitución establece la garantía de un proceso sin formalidades inútiles; que, en el caso bajo análisis, nada obsta, por tanto, a que, aun en ausencia del procesado, el Tribunal aplique, hasta de oficio, el efecto extensivo que, de lo decidido en alzada, se encuentra establecido, con carácter imperativo, en el artículo 430 (hoy, 438) del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de quienes, no habiendo ejercido dicho recurso, se encontraren, sin embargo, en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables idénticos motivos;

3.3. Que resulta inicuo y contrario a la tutela constitucional que debe ejercer el juez, que el legitimado pasivo exigiera que fuera ejecutada la referida medida cautelar privativa de libertad del encausado, como requisito previo para pronunciarse sobre la aplicabilidad, en favor de éste, de lo que dispone el artículo 430 (ahora, 438) del Código Orgánico Procesal Penal; sobre todo, habida cuenta de la vigencia del principio del juicio en libertad que caracteriza a nuestro proceso penal, según los artículos 44.1, de la Constitución, y 9 y 252 (hoy, sin modificación sustancial, 243) del Código Orgánico Procesal Penal, y de que, en el caso presente, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades previstas en el señalado artículo 430 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, deban ser extendidos al demandante los efectos de la apelación decidida a favor de sus precitados co-procesados;(Sentencia Nº 1262, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 junio del dos mil dos. Exp. 01-1220)...

Estima esta Corte que, ciertamente todo adolescente tiene como garantía fundamental el no ser Juzgado en ausencia y así lo establece el literal “k” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero tal derecho constituye básicamente una garantía que está en beneficio del imputado y desde luego no puede constituirse en un mecanismo para limitar o restringir otros derechos y garantías que son inherentes a la condición del imputado, y si bien la prescripción de la acción penal no es una institución establecida en interés del las partes lo cierto es que con su reconocimiento mediante el sobreseimiento definitivo de la causa se pone fin a la investigación seguida al imputado y con ello todas las medidas de coerción personal, tal como ha ocurrido en el presente caso.

Resta analizar, si la decisión tomada respecto del imputado rebelde resulta violatoria de su derecho a la renuncia de la prescripción de la acción penal, en este aspecto resulta insoslayable el señalar el propio imputado es quien se ha vedado tal posibilidad al ser renuente a comparecer al proceso.
Por último en cuanto al argumento de que la decisión recurrida vulnera el juicio educativo, debe destacarse que tal principio está establecido entre otros en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Artículo 543. Juicio educativo.
El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

También la ley especial se refiere a la finalidad socioeducativa de la sanción como medio para evitar la reincidencia. Tal principio es uno de los más importantes orientadores del sistema, supone básicamente establecer como misión superior del proceso y sus instituciones sustantivas, que el conflicto penal en el cual esta inmerso un adolescente, constituya una experiencia reivindicadora de los verdaderos valores y virtudes del ser humano, ello no sólo se circunscribe a un discurso ético en una audiencia, también se expresa mediante la activación de instituciones que como la prescripción de la acción penal suponen un limite del poder de castigar del Estado lo cual se traduce en la practica de una justicia penal, humanista, racional que establece sus propios límites y además los respeta con rigurosidad.

De esta manera, concluye esta Alzada que la declaratoria en rebeldía no constituye un obstáculo legal para el decreto del sobreseimiento definitivo, por extinción de la acción penal y mucho menos, bajo el argumento de que con ello se vulnera el derecho a la prohibición del juicio en ausencia, el juicio educativo y el derecho a la renuncia a la prescripción. No puede convertirse en argumento justificativo para conculcar otras garantías y derechos, tales como el referido al debido proceso, en el aspecto especifico de que este debe ser un proceso ” rápido”, tal como lo establecen el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal III, del numeral 2 del artículo 40 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a los Estados partes a garantizar que las causas en las cuales están incursos adolescentes sean “dirimidas sin demora” ello en función de garantizar el principio educativo del sistema y en particular la finalidad socioeducativa de la sanción establecida en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como el principio universal de proporcionalidad que en materia de enjuiciamiento criminal se expresa entre otras cosas, en la prohibición de excesos por parte del Estado en el ejercicio del ius puniedi.

En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte Superior, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control de esta misma Sección, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público…(Destacado De la Alzada)

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la prescripción de la acción penal, es una institución de orden público que debe ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, sin que se haga necesario esperar una oportunidad legal específica, como lo sería en este caso, la audiencia preliminar, ello por cuanto ésta constituye una de las causales que, por imperio legal debe el juez decretarla, aun de oficio, por cuanto la misma ha sido instituida a favor de la sociedad misma y no de las partes, a tal punto que no procede declaratoria alguna de medida cautelar o pase a juicio, sin que se haya verificado previamente que la acción no se encuentre prescrita.

Tal situación es la que ocurre en el presente caso, por cuanto la defensa, previo a la realización de la audiencia preliminar solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto la acción se encontraba prescrita, y una vez verificada la prescripción, el Juzgado a quo, decretó la misma, procediendo en consecuencia a notificar a las partes, a los fines que ejercieran los correspondientes recursos.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Corte Superior, considera que en la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose violación alguna a derechos y garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión dictada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JULIO REINNER SIERRA, Fiscal Auxiliar 79 a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía 113° del Ministerio Público, toda vez que del análisis exhaustivo efectuado a la recurrida, no se advierte violación constitucional o legal alguna, encontrándose por tanto debidamente motivada la decisión recurrida. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


LOS JUECES



ELENA BAENA



ADRIAN GARCÍA GUERRERO
DISIDENTE

LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER


EXP. Nº 1Aa 873-11

VOTO SALVADO


Quien suscribe, ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, Juez Temporal de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Corte Superior estableció en su decisión que declaraba sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante la cual se decreto el sobreseimiento definitivo de la acción en la presente causa al considerar que en efecto había operado la prescripción de la misma, y que esta es una institución de orden público que debe ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, sin esperar oportunidad legal, toda vez que una vez advertido la prescripción, el juez de instancia debe por imperio legal decretarla sin formalidad alguna, tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez que presentada la acusación, la defensa pública solicitó previa a la celebración de la audiencia preliminar se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa, al haber operado la prescripción de la acción penal
.
Así mismo señala que no le asiste la razón al recurrente toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante el cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose violación alguna a derechos y garantías constitucionales no legales que hagan revocar la decisión

A este respecto, considera este disidente, oportuno señalar lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes):

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Así también considera pertinente traer a colación que el literal “g” del Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Derechos de la Víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:

“…g) Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa…”


A este respecto la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia 295 del 1-06-2009:

“Siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal.”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinentes en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. “ (Sentencia Nº 1.195 del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).


Como podemos observar de las normas y sentencias, antes transcritas, se desprende que el Juez de control, antes de emitir el pronunciamiento que decrete el sobreseimiento de la acción, debe dar cumplimiento a la realización de una audiencia para oír a las partes y a la víctima, pudiendo prescindir de la realización de la misma, en ejercicio de su facultad discrecional, debiendo expresar las razones fundadas que justifican su no realización, explicando que para la comprobación del motivo invocado no sea necesario que se de un contradictorio entre las partes y se acredite la conveniencia y justicia de la medida adoptada.

Ahora bien, observa quien aquí disiente, que en la presente causa una vez recibida la acusación por parte del Ministerio Público, el juez a quo fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para debatir los fundamentos de la petición fiscal y posteriormente, antes de la realización de la misma, dicta una decisión mediante la cual decreta el sobreseimiento de la acción, sin expresar las razones fundadas que justificaron la no realización de dicha audiencia preliminar, violando de esta manera el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa de las partes y de la víctima, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución; soslayando de esta manera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución; por lo que esta Corte Superior debió decretar de oficio la nulidad de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar que otro juez de control realizara la audiencia preliminar respectiva o en su defecto los motivos y fundamentos de su no realización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434, ejusdem.

Quedando de esta manera plasmado el voto disidente.


LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


LOS JUECES

ELENA BAENA



ADRIAN GARCÍA GUERRERO
DISIDENTE

LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER