REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-00 1550
PRINCIPAL: AP211-L-2011-000469
Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado ALEJANDRO PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión de este tribunal proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011), la cual fundamenta bajo los términos siguientes: Primero: afirma que este Juzgado Superior en la sentencia recurrida en cuanto a la prestación de antigüedad, condenó 410 días para el ciudadano Juan Jiménez y 287 días para el ciudadano Ramón Anillo, lo cual es lo correcto, pero sin embargo, dicha sentencia en su dispositiva invierte los días con respecto a los actores, lo cual constituye un error material que debe ser aclarado por este tribunal. Segundo: señala que en cuanto al anticipo de Bs 6.000 del ciudadano José Sulbarán, el Tribunal si bien es cierto que lo toma en consideración, no es menos cierto que no señala la forma y oportunidad en que debe descontarse, lo cual si se encuentra sentenciado en la decisión dictada por el a quo, por lo que pide a este Juzgado Superior amplíe dicho punto en los mismos términos sentenciados por el a quo; finalmente como último punto señala el accionado que en cuanto a la compensación del preaviso de los actores, tampoco se señala en la decisión la oportunidad en que debe hacerse dicha compensación, lo cual igualmente debe ser ampliado por este tribunal, tomando en consideración que constituye una acreencia a favor de la demandada, líquida y exigible para el día 24.01.2008.- .
Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 1° de diciembre de 2011, tenemos que en el punto tercero del dispositivo se señaló que, “…Se condena a la demandada a pagar a los actores, las prestaciones sociales, así, a Ramón Nicolás Anillo Pereira, 410 días, tomando en cuenta sólo, el equivalente a cinco (5) puntos correspondientes al porcentaje sobre las ventas por el consumo, más el valor que representa para los actores el derecho a percibir la propina, más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, y JUAN FRANCISCO JIMENEZ SANCHEZ, 287 días, tomando en cuenta sólo, el equivalente a cinco (5) puntos correspondientes al porcentaje sobre las ventas por el consumo, más el valor que representa para los actores el derecho a percibir la propina, más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades; para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo…”, de la lectura del texto trascrito se evidencia que, tal y como lo señala el representante judicial de la parte demandada, por error involuntario este Juzgado ha invertido los días condenados en relación a estos dos actores, por lo que debe entenderse que se condena por concepto de antigüedad 287 días para el ciudadano Ramón Anillo y 410 días para el ciudadano Juan Jiménez, quedando de esta manera aclarado este aspecto solicitado. Así se establece.-
Asimismo, en relación al anticipo que recibió el ciudadano JOSE ALCIVIADES SULBARAN RODRIGUEZ, sólo se estableció que el experto que se designase para realizar la experticia complementaria del fallo, debía deducir, en el caso del mismo, la suma de Bs.6.000,00 lo cual recibió como anticipo de antigüedad, según recibo que cursa en autos; debiéndose establecer que del monto total calculado por el experto, se deberá deducir la cantidad de Bs 6.000,00, por concepto de prestación de antigüedad según consta de los recibos cursantes a los folios 115 del cuaderno signado con el N° 1 de la pieza principal, por adelanto de prestación de antigüedad del ciudadano supra mencionado, ordenándose deducir dicha cantidad a partir de la fecha que fue causada, es decir, 21.12.2004, y no al final del cálculo de todas las prestaciones sociales, por cuanto ello equivaldría a cancelar unos intereses que no adeuda la accionada, lo cual iría en su perjuicio, haciendo procedente en derecho este aspecto de la solicitud de la parte demandada. Así se establece.-
Finalmente, como último punto señala el accionado que en cuanto a la compensación del preaviso de los actores, tampoco se señala en la decisión la oportunidad en que debe hacerse dicha compensación, lo cual igualmente debe ser ampliado por este tribunal. Tomando en consideración que constituye una acreencia a favor de la demandada, líquida y exigible para el día 24.01.2008, en relación a este punto evidencia este Tribunal que en la parte motiva del fallo acordó que en lo que respecta a la compensación alegada por el apoderado de la demandada, se observa que no quedó evidenciado en el proceso, que los actores hubieren sido despedidos de manera injustificada ni de ninguna otra manera, y habiendo sido anulada la decisión que declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes por parte del Órgano Administrativo, resulta pertinente que los actores den cumplimiento a los extremos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, con el pago del preaviso que contempla dicha disposición, cuando es el trabajador que pone fin a la relación de trabajo, por lo que es procedente la compensación alegada, por lo que se ordena deducir del monto total a cancelar a cada trabajador la cantidad reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual deberá realizarse en el momento de la ejecución del fallo, quedando de esta manera aclarado el punto en cuestión. Así se establece.-
En base a las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja aclarado el fallo proferido por este el día 01.12.2011, en el juicio seguido por JOSE ALCIVIADES SULBARAN RODRIGUEZ, RAMON NICOLAS ANILLO PEREIRA y JUAN FRANCISCO JIMENEZ SANCHEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.719.713, 13.887.122 y 82.164.593, respectivamente; representados judicialmente por ZULAY COLMENARES DAVILA y otros, inscrita en el IPSA bajo el número 96702, contra la firma mercantil, de este domicilio INVERSIONES NULUSA, C.A., que opera el fondo de comercio denominado, ESTACION DEL POLLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, tomo 212-A.-Pro. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, 15 de diciembre de 2011, se registró y publicó la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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