REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles catorce (14) de diciembre de 2011
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001648
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005515

PARTE ACTORA: CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.631.615.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, SEVERO RIESTRA SAIZ, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 23.129, 32.633, 23.957, 107.647, y 106.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el N° 48, Tomo 61-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CARIBAS, ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, y MARIA ISABEL VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.310, 62.675, y 67.113, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA VILORIA identificada con el Inpreabogado Nro. 67.113, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO PLANA, identificado con el Inpreabogado Nro. 106.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada MARIA VILORIA identificada con el Inpreabogado Nro. 67.113, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijará por Auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- El día miércoles siete (07) de diciembre de 2011, siendo las 08:45 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral del fallo, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Alejandro Plana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 106.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, y de la abogada Alexandra Caribas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.675, respectivamente en su carácter de representante de la parte demandada apelante. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previo consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO PLANA identificado con el Inpreabogado Nro. 106.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA VILORIA identificada con el Inpreabogado Nro. 67.113, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ contra CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte accionante.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “a).- Que existe una errada distribución de las cargas de la probatoria; el trabajador desde el año 1997, devengaba un salario mixto, y es partir de 2002, cuando comienza a devengar un salario fijo, por lo que la carga probatoria correspondía a la demandada; b).- asimismo apela la demandada sobre la errada valoración de las pruebas “B” y “C”, las cuales fueron invocadas por el actor, y promovidas por la demandada; c).- Señala errada valoración de las pruebas de la actora, quedaron como reconocidas, no fueron atacadas por la demandada, refiere los arts. 1364, Código Civil, y la LOPT, señala un falso supuesto; señala que el trabajador tiene derecho a percibir su comisiones, domingos y feriados, se desestimaron y no fueron pagados; insiste que apela de errada tarifa probatoria al no incluir en el salario de sus representado las comisiones; en cuanto a las utilidades y vacaciones, solo se le concedió lo firmados por el actor; el pacto que elimina las comisiones no existe como tal, ni fue probado”.

2.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “que hubo continuidad laboral, hasta 2009; que la relación; se inicia en 1997, y consta en la demanda; que hubo un acuerdo respecto a las comisiones; señala que la Juez cita que el trabajador laboro desde 1992, y el demandante dice que se inicio en el año 1997; no se le descuenta el anticipo que se le dio al trabajador; los intereses sobre antigüedad fueron entregados al trabajador; el Juez omite utilidades 2001. ”

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda; ““…Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de enero de 1992; que a finales del año 1996, el patrono supuestamente cambió la modalidad de la prestación de servicio a una llamada free lance; que siguió ejecutando las mismas funciones; que en fecha 20 de julio de 1999 la empresa lo volvió a colocar en el status de empleado, que nunca dejó de ejecutar sus funciones desde su ingreso; que en fecha 30 de marzo de 2007 fue despedido injustificadamente, iniciando un procedimiento de estabilidad por ante este mismo Circuito Judicial identificado con el N° AP21-S-2007-001450; que se ordenó su reenganche; que se presentó en la sede de la empresa el día 16 de noviembre de 2009, a los fines de materializar el reenganche, presentando en esta oportunidad su carta de renuncia; que como contraprestación por sus servicios devengó desde su ingreso un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable correspondiente a un porcentaje que variaba entre el 0,5 y el 1% sobre las cobranzas efectuadas, depositadas y abonadas y que a partir del 1° de abril de 2002 se compuso por una parte fija compuesta por dos (029 conceptos; uno llamado salario básico y que ascendía para esa fecha (01-04-2002 la suma de Bs. 1.000,00 mensuales y uno llamado bonificación que era igual a Bs. 500,00 mensuales, fijos, regulares y permanentes; que sufrieron un aumento o incremento del 10% a partir del 15-01-2007, y otro ajuste del 10% a partir del 15-03-2007, ambos inclusive, a saber; salario básico para el 15-01-2007 paso a Bs. 1.100,00 mensuales y el 15-03-2007 a Bs. 1.210,00 y la bonificación para el 15-01-2007 pasó a Bs. 550,00 mensuales y el 15-03-2007 a Bs. 605,00; y una parte variable constituida por comisiones, demanda los siguientes conceptos y cantidades: Indemnización de antigüedad, Art 666, literal a) LOT: Bs. 9.531,00. Compensación por transferencia, Art 666, literal b) LOT: Bs. 9.531,00. Prestación de Antigüedad: Bs. 50.989,71. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 22.449,75. Vacaciones y Bonos Vacacionales: Bs. 80.961,29. Utilidades: Bs. 79.459,97. Comisiones no pagadas: Bs. 55.498,61. TOTAL DEMANDADO: Bs. 383.944,57…”. (Negrilla y resaltado del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas).

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: “Admite la relación laboral, el cargo, fecha de egreso, sus funciones, su horario, motivo de egreso. Niega la fecha de ingreso, aduciendo que el trabajador prestó servicios en el año 1992, que posteriormente renuncia al cargo, cancelándole sus prestaciones sociales; que luego de transcurrido más de tres meses el demandante decide iniciar una segunda relación de trabajo, en fecha 05 de enero de 1997; niega que a partir del año 1996 le haya cambiado la modalidad de la prestación de servicios por free lance; niega el salario. Aduce que en la primera relación laboral no devengó comisiones; que a partir del mes de abril de 2002, las partes convienen en un salario fijo mensual, el cual se mantuvo hasta el final de la relación laboral, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.”. (Negrilla y resaltado del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

A).- Registro de la demanda, a los fines de probar la interrupción del lapso de prescripción; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B).- Copias certificadas del expediente, distinguido bajo la nomenclatura AP21-S-2007-001450, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C).- Constancia de trabajo de fecha 26-01-2007, no se le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la demandada.

D).- Conjunto de recibos de pago, correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2007, y el 15-01-2007, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la demandada.

E).- Recibo de pago por concepto de Bonificación Especial, de fecha 30-01-2007. (N° 2), recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 01-02-2007 y el 15-01-2007. (N° 3), recibo de pago por concepto de Bonificación Especial de fecha 15-02-2007. (N° 4), recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 16-02-2007 y el 28-02-2007. (N° 5), recibo de pago por concepto de Bonificación Especial, de fecha 28-02-2007. (N° 6), recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 16-03-2007 y el 31-03-2007. (N° 7), recibo de pago por concepto de Bonificación Especial, de fecha 30-03-2007. (N° 8), fueron desconocidos por la parte a quien se les opuso, motivos por el cual, no se les confiere valor probatorio.

F).- Memorando interno de fecha 08-04-2002, no se les confiere valor probatorio, por ser impugnadas por la demandada, por carecer de firma y sello.

2.- Testimonial:

A).- Promovió en calidad de testigo al ciudadano ALFREDO ORLANDO HIGUERA HERNANDEZ. Señala este Juzgador, que es necesario dejar expresa constancia que el mismo no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Instrumentales

A).- Marcado “B” memorandos de fechas 05 de enero de 1998 y 20 de julio de 1999, no se le confiere valor probatorio, por ser impugnada por la parte actora.

B).- Marcado “C”, diferentes pagos realizados, no se le confiere valor probatorio, por ser impugnada por la parte actora.

C).- Marcado “D”, resumen de las comisiones generadas y pagadas correspondiente a los años 2000, 2001 y hasta el mes de marzo de 2002, no se les confiere valor probatorio, por ser impugnada por la parte actora.

D).- Marcado “E”, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la parte actora.

E).- Marcado “F” copia al carbón de los recibos de pagos de los intereses anuales, generados por la prestación de antigüedad, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la parte actora, por carecer de firma, la que riela al folio 98, los folios 99, 100, 101, 102,103, se les confiere valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la parte actora.

F).- Marcado “G” copia al carbón del pago de las vacaciones y del bono vacacional anual de los años 1999 al 2006, se les confiere valor probatorio, por no ser desconocidos por la parte actora.

G).- Marcado “H” copia al carbón del pago realizado por concepto de utilidades anuales, se les confiere valor probatorio, por no ser desconocidos por la parte actora.

H).- Marcado “I” renuncia de fecha 16 de noviembre de 2009, la misma se desecha por no ser un hecho controvertido.

I).- Marcado “J” copia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril de 2009, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil y a la Junta Liquidadora del Banco Canarias, constando sus resultas en los folios 168 al 173 inclusive de la pieza principal. De dichas resultas se pudo constatar que no hubo respuesta acerca de lo requerido.

3.- Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de originales de recibos de pago de salario, de los recibos contentivos del pago anual del bono vacacional, utilidades y vacaciones, recibos de los anticipos sobre prestaciones sociales. La parte actora no exhibió, surtiendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- En primer lugar, la parte actora apelante señaló que justifica y fundamenta su recurso, a los fines de que se haga efectivo el pago de una diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiente a un pago de comisiones, sábados, domingos y feriados, que no le fueron cancelados por la parte demandada ni ordenados en el fallo recurrido, ya que por decir y argumentación de la demandada, el salario establecido y que estaba obligado a pagar al trabajador inicialmente era un salario variable, pero como por posterioridad, por mutuo y común acuerdo entre las partes, se acordó pagar al trabajador, única y exclusivamente un salario fijo.

A.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

B.- Expuesto lo anterior, este Juzgador, concluye, que la carga de la prueba correspondía a la demanda respecto a demostrar, que de mutuo acuerdo fueron cambiadas las estipulaciones y modalidades salariales inicialmente convenidas y acordadas por con el trabajador. Antes estas definiciones y expectativas procesales, una vez analizadas, valorados y evaluados los medios pruebas aportados al proceso por la parte demandada, este juzgador llega a la conclusión que la parte demandad no demostró ni probo que existió un convenio entre el trabajador y la representación patronal, donde se fijara una nueva modalidad respecto al salario, (establecimiento de un salario único fijo), distinto al que inicialmente devengaba el trabajador, y que correspondía a un salario variable, es decir, una parte fija, mas comisiones, sábados, domingos y feriados; motivos por el cual, decide este Juzgador, que la parte patronal, esta obligada a pagar al trabajador, parte actora recurrente, un salario variable, es decir, una parte fija, mas comisiones, sábados, domingos y feriados, durante toda la vigencia de la segunda parte de la relación laboral que los unió; cuya fecha de inicio y egreso, esta definida y bien decidida en la sentencia recurrida del Tribunal de Juicio. Existen pruebas que demuestran el pago de algunos días domingos y feriados, lo que trae como consecuencia denotar que fueron cancelados por la parte demandada, prueba esta que riela al folio 104, al 106 del cuaderno de recaudos 2, razón por la cual se declaran improcedentes el pago de estos montos identificados como pagados. Así pues, queda expresamente exceptuado de tales obligaciones de pago del demandado, los pagos ya realizados por los mismos conceptos que constan en autos, ordenándose una experticia complementaria del fallo, calculando los mismos a partir del año 1992, al 2009, y tomando en cuenta los anticipos de prestaciones sociales que constan en autos. ASÍ SE DECIDE.-

2).- Advierte este Juzgador; que aun cuando la demandada, adujo que el demandante mantuvo con la empresa dos relaciones de trabajo, una que se inició en el año 1992, y la otra que finalizó en el año 1996, por voluntad del actor, se destaca lo siguiente; en el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, el cargo, fecha de egreso, sus funciones, su horario, motivo de egreso, quedando la litis circunscrita en determinar la fecha de inicio, es decir si hubo continuidad en la relación laboral, o no, de la forma como lo aduce el actor recurrente.

A).- Aprecia este Juzgador, que el actor alega que la relación laboral se inició en el año 1992, ininterrumpidamente, hasta el año 2009, negando la demandada este hecho, y alegando que hubo dos relaciones laborales; una que comenzó en el año 1992, hasta el año 1996, y una segunda relación laboral, desde el año 1997, al 2009, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar su dicho, tal como quedo establecido en el Tribunal de Juicio. Se aprecia, que los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia prueba alguna que pudiera convencer sobre la veracidad de su dicho, la demandada alegó que había cancelado las prestaciones sociales cuando finalizó la primera relación laboral, y en autos no se prueba dicha situación, lo que trae como consecuencia declarar que no hubo interrupción, teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral el año 1992, y finalizando el año 2009, fecha esta ultima no controvertida. ASÍ SE DECIDE.-

3.- En cuanto a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, aprecia este Juzgador, que no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, calculando los mismos a partir del año 1992, al 2009, y tomando en cuenta los anticipos de prestaciones sociales que constan en autos. ASÍ SE DECIDE.

4.- En cuanto a las utilidades correspondientes al año, 2001, se pudo evidenciar de los folios 112 al 118, inclusive del cuaderno de recaudos 2, que fueron cancelados las utilidades correspondientes al año 1999, 2000, 2002, 2004, 2005, declarándose procedentes solo la de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2001, 2003, 2006 y la fracción del 2007, ya que no se evidencia pago liberatorio por dichos conceptos, por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Advierte este Juzgador; que de la misma forma como lo estipulo el Tribunal de Juicio, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- En atención a señalamiento de la parte actora recurrente en su escrito de apelación, aunado a una revisión de las actas procesales realizadas por este Juzgador; se aprecia lo siguiente: En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente en cuestión que contiene el fallo, objeto del presente recurso. En fecha 04 de mayo de 2011, ese Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes, y seguidamente ese Tribunal de Juicio, procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día 03 de octubre de 2011, argumentando la complejidad del caso, y señalando lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ciertamente, el día 03 de octubre de 2011, se dicta el dispositivo oral al cual antes se hace referencia. El día dieciocho (18) de octubre del 2011, se publica el texto integro del fallo, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido publicado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia. Llama poderosamente la atención a este juzgador, que no existe en autos, motivación, ni justificación alguna, que pudiera hacer entendible el presente retardo injustificado de la publicación del texto integro del fallo, habida cuenta que quienes administramos justicia, somos humanos, y consecuentemente podemos tener eventualidades que justifiquen ciertas omisiones o retardos de índole laboral. No obstante, se alerta a la Jueza Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que se abstenga de este tipo de retardos injustificados e ilegales, violatorios del debido proceso.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación ejercido por el abogado: ALEJANDRO PLANAS CASTERA, Inpreabogado Nro. 106.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de octubre 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la abogada: MARIA VILORIA, Inpreabogado Nro. 67.113, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de octubre 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, contra CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, únicamente en cuanto lo decidido y establecido por este Juzgado Superior. QUINTO: No hay condenatoria en costas


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS