REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves quince (15) de diciembre de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-001477
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-006233
PARTE ACTORA: Ciudadano Luis Antonio Noguera Mogollón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.315.517.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Elba L. Serrano T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.313, abogada inscrito en el IPSA bajo el número 65.071.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-Pro, modificados en diversas oportunidades sus estatutos, siendo la última de ellas la inscrita en precitado registro el 17 de marzo de 200 bajo el N° 5, Tomo 43-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: PEDRO ÁLVAREZ A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.473; VIRGINIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93,239; respectivamente
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la abogada ELBA SERRANO identificada con el Inpreabogado Nro. 65.071 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por la abogada ELBA SERRANO identificada con el Inpreabogado Nro. 65.071 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 08 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 1º de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes difiriéndose el dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto para el día 08 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo en ausencia de la parte recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“1°) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Noguera Mogollón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.315.517 contra la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-Pro, modificados en diversas oportunidades sus estatutos, siendo la última de ellas la inscrita en precitado registro el 17 de marzo de 200 bajo el N° 5, Tomo 43-A Pro.
2°) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte accionante.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “que reclama la diferencia de prestaciones sociales, habida cuenta que dichos cálculos que realizo la parte patronal, fue realizada sin incluir las comisiones que devengaba el trabajador; señala que la empresa, adicionalmente a su salario, hacia depósitos quincenales y mensuales, en su cuenta nomina, que a su decir, correspondían con los pago de comisiones; que lo antes mencionados pueden ser verificado en la prueba de informes del Banco Banesco, el cual se encuentra recién agregado al expediente, ya que no había sido agradado a los autos al momento cuando el juez de Juicio, le correspondió decidir”.
2.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “la prueba de informe de la empresa si fue evacuada, y no se demostró los depósitos que afirma la parte actora; y que la empresa cumplió su obligación patronal y su carga probatoria”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda; “que su representado prestó servicios para la empresa Servicios Previsivos Rofenirca, c.a. desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008 cuando fue despedido injustificadamente, que devengaba un sueldo variable compuesto por un salario básico más comisiones, siendo su último sueldo básico la cantidad de Bs. 1.200,00, más comisiones de octubre Bs. 1.950,00 en total Bs. 3.150,00 y los restantes salarios conforme se discriminan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Que recibió el pago de sus prestaciones sociales pero que éstas no fueron calculadas en base al salario variable por lo que procede a demandar las siguientes diferencias: Prestación de antigüedad Bs. 13.166,62 más intereses Bs. 2.816,70. En días sábados y domingos feriados Bs. 9.961,97. Por indemnización por despido injustificado Bs. 9.450,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.300,00. Por utilidades Bs. 5.180,66. Por vacaciones y bono vacacional Bs. 3.633,14. Cuantifica la demanda en Bs. 50.509,09 más las costas y costos procesales e intereses moratorios más la indexación”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: “admite como cierto que el ciudadano Luis Antonio Noguera Mogollón, trabajó como ejecutivo de ventas para su representada desde el 9 de febrero de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008. Que le pago oportunamente las prestaciones sociales y que su último salario básico fue de Bs. 1.200,00. Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Niega el trabajador demandante devengara un sueldo variable compuesto por un sueldo básico más comisiones y en ese sentido procede a negar todas y cada una de las diferencias reclamadas por los conceptos señalados en el escrito libelar, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Instrumentales:
A.- Riela al folio 30 carnet de identificación con el logotipo de Rofernica, el cual no se encuentra sellado ni suscrito por la parte a quien se le opone, en tal sentido, dicha documental se desestima por no serle oponible a la parte demandada. Así se decide.
B.- Riela del folio 31 al 45, consignó original de estado de cuenta emanado del Banco Banesco, cuyos montos son ratificados mediante los informes solicitados al referido banco, el cual riela del folio 153 al 202, desprendiéndose de los mismos los pagos quincenales que por concepto de nomina se le depositaba al accionante. No obstante, de tales instrumentales únicamente se observan los pagos quincenales por nómina realizados por la demandada al trabajador que concuerdan con el salario básico admitido por ambas partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la LOPT. Así se establece.
2.- Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:
A.- Nóminas mensuales enviadas a la Institución Financiera Banesco, para ser abonadas a la cuenta de del accionante, Reporte Diario de Asistencia electrónica vinculadas a los carnets que registraban la hora de entrada y salida, Listado de asignaciones, cuadros de cumplimientos y Listado de Comisiones, la parte demandada no exhibió dichas documentales, sin embargo no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte promovente no cumplió con su carga de presentar copia de dichos documentales, o por lo menos afirmar los datos contenidos en los mismos. Así se establece.
3.- Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Orlando Quesada, Thamar Marcano, Ana Fuentes, Yelitza Ávila y Carlos Brito, se deja expresa constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.
4.- Informes
Respecto al informe solicitado al Banco Banesco Banco Universal, el mismo riela a los folios 153 al 202, de la cual se desprende el pago de salario quincenal realizado por nómina de la demandada al trabajador. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Instrumentales
Cursan a los folios 51 al 129, consignó copias simples de instrumentos referidos a recibos de pagos de salarios, planilla de liquidación de prestaciones sociales, solicitud de anticipos de prestaciones sociales, liquidación de vacaciones, de los cuales se desprende que el trabajador devengaba un salario fijo, el cual era pagado de manera quincenal. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Informes
Requerida al Banco Banesco las cuales fueron recibidas en fecha 29 de septiembre de 2011, las cuales rielan del folio 230 al 305, observando este Juzgador que si bien dichas pruebas resultan extemporáneas, este Juzgador la ha revisado detalladamente a los fines de evidenciar si de dichos informes se logra desprender el hecho de los posteriores depósitos que a decir de la parte actora recibía posteriormente por parte de la demandada y que constituían las comisiones, en tal sentido concluye este juzgador que de dichas documentales no se evidencia que la empresa haya erogado los montos que del estado de cuenta del accionante se desprende. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte actora apelante señaló que su representado prestó servicios para la empresa Servicios Previsivos Rofenirca, c.a. desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008 cuando fue despedido injustificadamente, que devengaba un sueldo variable compuesto por un salario básico más comisiones, siendo su último sueldo básico la cantidad de Bs. 1.200,00, más comisiones de octubre Bs. 1.950,00 en total Bs. 3.150,00 y los restantes salarios conforme se discriminan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Que recibió el pago de sus prestaciones sociales pero que éstas no fueron calculadas en base al salario variable por lo que procede a demandar las siguientes diferencias: Prestación de antigüedad Bs. 13.166,62 más intereses Bs. 2.816,70. En días sábados y domingos feriados Bs. 9.961,97. Por indemnización por despido injustificado Bs. 9.450,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.300,00. Por utilidades Bs. 5.180,66. Por vacaciones y bono vacacional Bs. 3.633,14. Cuantifica la demanda en Bs. 50.509,09 más las costas y costos procesales e intereses moratorios más la indexación; asimismo, la representación patronal, adujo lo siguiente: en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “la prueba de informe de la empresa si fue evacuada, y no se demostró los depósitos que afirma la parte actora; y que la empresa cumplió su obligación patronal y su carga probatoria”.
1.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:
A.- Advierte este juzgador, que ambas partes están contestes en la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral y el pago oportuno de las prestaciones sociales, por lo que quedaron éstas fuera del debate probatorio. Vale destacar, que la presente controversia quedó delimitada al salario devengado por el trabajador, es decir, si éste devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija relativa al salario básico y una parte variable por comisión tal y como fue aducido por el actor, o si por el contrario devengaba únicamente un salario básico como lo alegó la demandada en su defensa.
B.- En tal sentido se observa que analizado el acervo probatorio aportados a los autos, a saber, de los recibos de pago de salarios y de la prueba de informes y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrado que la empresa pagaba al trabajador su salario mediante una cuenta nómina abierta a favor del trabajador en el Banco Banesco y que los pagos realizados por nómina eran realizados en forma quincenal tal y como se evidencia de la prueba de informes mediante el pago de un salario que concuerda con los montos reflejados en los recibos de pago de salarios.
C.- Asimismo, quedo demostrado con la prueba de informe, cursante en autos y controlada por las partes durante el desarrollo de la audiencia de apelación ante este Tribunal Superior, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT; en consecuencia quedó probado para quien decide, que el origen de tales depósitos, no se corresponde con depósitos realizados desde la misma cuenta de la empresa, utilizada para el pago de nomina del trabajador, hoy demandante.
D.- Vale decir, quedo evidenciado que los depositados distintos al pago de salario, fueron abonados en cuenta del trabajador, por una persona distinta al patrono y por causas distintas al pago de salario, de manera tal que queda demostrado que el trabajador devengó un salario básico, no existiendo ninguna evidencia sobre las comisiones alegadas por el trabajador que a su decir, formaban parte un pretendido salario mixto. Así pues, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del salario alegado por el actor y se declara que el salario devengado por éste consiste únicamente en el salario básico aducido por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.
E.- De acuerdo a lo anteriormente declarado, y visto que las reclamaciones planteadas por el actor se derivan de una pretendida diferencia que a su decir provienen de la incidencia de las supuestas comisiones, en consecuencia, y habiendo estado contestes ambas partes en el pago oportuno de los conceptos reclamados calculados con el salario básico, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante. Así se decide.
F.- Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas se declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ELBA SERRANO, identificada con el Inpreabogado Nro. 65.071 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO NOGUERA contra SERVICIOS PREVISIVOS ROFERNICA, C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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