REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes (18) de Diciembre de 2011
201º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2011-1984
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005692

PARTE RECURRENTE DE HECHO: ciudadana MORELBA CADIZ C.I N° 6.090.651, tercero interviniente, quien ejerce RECURSO DE HECHO, contra la negativa de la apelación; presentada contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

ABOGADO DE LA RECURRENTE: abogado CARLOS ALEJANDRO GUEVARA ARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número, 144.652.

TRIBUNAL QUE DICTA, LA DECISION RECURRIDA DE HECHO: Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, donde se niega el recurso de apelación presentado contra la decisión del mismo Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2011.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana MORELBA OLIMPIA CADIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.090.651, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil denominada TOURS NET 2011, C. A., debidamente asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO GUEVARA ARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número, 144.652, y quien es parte demandada en el juicio, seguido por la ciudadana AGUSMARY CAROLINA LARA, el cual cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en la fecha de hoy, 30 de Noviembre de 2011, siendo las 1:46 PM, se ha recibido de la ciudadana MORELBA CADIZ C.I N° 6.090.651, asistida por el Abogado CARLOS GUEVARA I.P.S.A N° 144.652, tercero interviniente, el siguiente documento: ESCRITO, constante de once (11) folios útiles, mediante la cual ejerce RECURSO DE HECHO, contra la negativa de la apelación; asimismo consigna anexos constantes d sesenta y seis (66) folios útiles. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2011-001984.

2.- Juzgado Segundo (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil once (2011); Asunto No. AP21-R-2011-001984; da por recibido el presente asunto contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MORELBA OLIMPIA CADIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.090.651, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil denominada TOURS NET 2011, C. A., debidamente asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO GUEVARA ARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número, 144.652, parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana AGUSMARY CAROLINA LARA, el cual cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en virtud de haberse negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal.- En consecuencia, este Juzgado a los fines de formar criterio para poder decidir con respecto al recurso de hecho, ordena oficiar al Tribunal antes indicado, para que en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día exclusive en que se reciba la comunicación correspondiente en ese Juzgado, remita a esta Alzada copia certificada de la totalidad del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2010-005692; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez consignadas las copias certificadas conducentes, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de hechos, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Consideraciones respectos a los recursos procesales:

1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

4.- COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

5.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

6.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”

7.- Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

8.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:

“El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

9.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)

Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

“en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…).

De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

11.- La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:

“en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)

Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

12.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

13.- Ahora bien, teniendo claramente definido lo inherente al recurso de hecho, vale destacar lo relativo a su tramitación, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido” (…).
“Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”.(…) (resaltado y subrayado del Juzg. Sup. 2º)
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

14- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, negó el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del mismo Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2011. Cito a continuación el auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, que negó el recurso de apelación de la parte demandada,


“…ASUNTO: ASUNTO: AP21-l-2010-005692
Vista la diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana MORELBA CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.651, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil TOURS NET 2011, C.A. asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.652, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, signándosele el Nº AP21-R-2011-001939, este Tribunal NIEGA la apelación formulada por cuanto la misma fue interpuesta extemporáneamente de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”


II.- Este Juzgador, para decidir, aprecia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 186, lo siguiente:

ARTICULO, 186. …“Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”

1.- De manera expresa, fija la Ley Orgánica Adjetiva Laboral, establece el lapso para ejercer el Recurso de Apelación en contra de cualquier decisión o providencia en fase de ejecución, y otorga un plazo de tres (3) días hábiles para interponer dicho recurso, después de dictado el auto o sentencia interlocutoria objeto del recurso. En el presente caso, la decisión recurrida consta en el auto dictado en fecha de fecha 17 de Noviembre de 2011, el cual fue apelado en fecha 23 de Noviembre de 2011, es decir al cuarto (4°) día siguiente; y mediante auto de 24 de Noviembre de 2011, con fundamento en el articulo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se niega el recurso de apelación en cuestión.

2.- Así las cosas, en vista de que el Tribunal A Quo negó la apelación, esta alzada en su facultad revisora advierte que efectivamente la apelación fue extemporánea, ya que la misma se interpone al cuarto (4º) día hábil siguiente a la fecha de haberse dictado el auto, por lo cual, se debe confirmar la decisión del Juzgado A Quo, pues no cumplió la parte recurrente con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, up supra transcrito, por lo que en consecuencia al ser declarada extemporánea la apelación que dio lugar al presente Recurso, debe negarse el mismo por improcedente.

3.- En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y la aplicación de la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso al no haber apelado de la decisión contenida en el auto de fecha, 17 de Noviembre de 2011, en el lapso previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe declarar extemporáneo el recurso de apelación en fase ejecutiva, confirmando la decisión de primera instancia y en consecuencia improcedente el recurso de hecho interpuesto y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por MORELBA CADIZ C.I N° V-6.090.651, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 24 de Noviembre de 2011, la cual niega el recurso de apelación presentado por la recurrente en fecha 23 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: se confirma la decisión contenida en el auto de fecha, 17 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y el auto de 24 de Noviembre de 2011, de ese mismo juzgado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011)



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
Abg. Oscar Rojas



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
Abg. Oscar Rojas