REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles veintiuno (21) de diciembre de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001061
PARTE ACTORA: FELIX RAFAEL FAJARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 633.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO GAMBOA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.207.164.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el N°41, folios 38 vto, al 42 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, IRA VERGANI BERTOZZI Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.331, 72.831 y 72.857 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR MANUEL MARCANO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), emanada del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR MANUEL MARCANO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), emanada del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 14 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada apelante.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano FELIX RAFAEL FAJARDO MARTINEZ contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., por homologación de Pensión de Jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y diferencia de utilidades años 2003-2006.
SEGUNDO: Sin lugar la defensa subsidiaria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte accionante.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: no le corresponde al actor el ajuste de pensión establecido en el artículo 80 de la Constitución Nacional, que el accionante goza de 2 pensiones, y que dicho reclamo se encuentra prescrito.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que el ciudadano FELIX RAFAEL FAJARDO MARTINEZ presto sus servicios personales para la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hasta que fue jubilado en mayo de 1992. Que el monto dinerario pagado mensualmente al trabajador jubilado resulta irrisorio por no decir simbólico, desde el mismo momento de su otorgamiento y más aun con el pasar de los años, en cuyos casos se hicieron aumentos insignificantes de 10, 15, 20, 25, 32, 36 mil bolívares y que las pensiones iniciales en ningún momento han llegado alcanzar el monto del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. En consecuencia como quiera que el salario mínimo urbano mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional siempre a estado por encima de la pensión de jubilación otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se demanda la diferencia existente desde diciembre de 2003 hasta el año 2006; así como la diferencia en las utilidades canceladas durante ese mismo periodo producto de la diferencia existente en la pensión de jubilación, la participación del trabajador jubilado en las discusiones de la contratación colectivas y finalmente los intereses moratorios y la indexación judicial.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó lo siguiente: en primer termino opuso como punto previo que la demandada para el mes de julio de 2007, de manera voluntaria aumentó el monto que por concepto de jubilación cancela al accionante acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional aumentando en la cantidad de Bs. 1.064,250. Reconoció la condición de Jubilados del accionante. Negó que el actor hubiese sido jubilado desde enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 1992, ya que lo cierto es que a su decir el mismo alcanzó la jubilación el 1 de enero de 1999. Que resulta falso e incierto que la empresa haya mantenido al actor desde su fecha de jubilación en condiciones infrahumanas, por no proporcionarle un salario suficiente; ya que el Plan de Jubilación es de carácter convencional y no contributivo. Señala que desde el mes de julio de 2007 su representada cancela la pensión de jubilación acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, devengando actualmente la cantidad de Bs.F 1064,250, negó que la jubilación otorgada por su representado tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional y mas no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la norma constitucional que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Negó que a los jubilados se le deba aumentar en la misma proporción que se aumente el salario al cargo ejercido por el jubilado, por cuanto los aumentos en la pensiones se establecen en el propio plan de jubilación no pudiéndose darle el mismo trato que los trabajadores activos, por cuanto dichas condiciones no son iguales. Niega la procedencia de los reclamos efectuados por el accionante.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A los folios 57 al 67 ambos inclusive, consignó Plan de Jubilación de la empresa demandada, la cual forma parte del contrato colectivo de la demandada en tal sentido, ésta al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
Con respecto a las documentales insertas a los folios 2 al 128 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1 correspondiente a Plan de Jubilación, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
Con respecto a las documentales insertas a los folios 129 al 130 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, correspondiente a impresión informática de consulta de pensión del actor -Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S)- y constancia de trabajo a favor del accionante de fecha 02 de Diciembre de 2009, en las cuales se señala que la pensión de jubilación del demandante era para la fecha de Bs 968,00; el cual se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Con respecto a las documentales insertas a los folios 131 al 200 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°1, correspondiente a recibos de pagos a favor del actor a partir del 31/10/2004, encabezados por la parte demandada C.A. de donde se desprende el pago realizado al acciónate por concepto de pensión de jubilación, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicito la prueba de informes a los fines de que se ordenara a los siguientes entidades: la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; el Banco Provincial Banco Universal C.A. y la Asociación Civil Fondo de Prevención de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, cuyas resultas constan a los folios 147 al 151, 153 al 228 y 141 al 145 del expediente respectivamente y a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se solicito prueba de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del IVSS, las cuales cursan a los autos, a los folios 260 y 261 del cual se desprende que el accionante goza del beneficio de pensión por vejez, con un estatus de activo, debiendo señalar este Juzgador que dichas resultas son extemporáneas, en virtud de que las mismas fueron consignadas en fecha 11 de agosto de 2010, posterior a la celebración de la audiencia de juicio y a la publicación de la sentencia recurrida.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: la parte demandada apelante señala que no debe homologar la pensión según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Nacional, por cuanto ese cumplimiento solo le corresponde al estado, que el accionante goza de la pensión de vejez y de la que le da la empresa demandada y que la acción se encuentra prescrita.
1.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación en los siguientes términos:
Se debe dejar claro que a partir del mes de julio de 2007, la accionada procedió a homologar las pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-
Siendo el primer punto apelado el hecho de si se encuentra o no la accionada obligada a cancelar al accionante diferencia de pensiones de jubilación en razón del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional desde diciembre del 2003 hasta diciembre del 2006, en razón de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Nacional.
A efectos de resolver este punto, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, se pronunció en los siguientes términos:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”...” (Destacados de la Sala).
En tal sentido siendo las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de carácter vinculantes y siendo que la pensión de jubilación lo que busca es, al igual que la pensión por vejez, garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, es de carácter obligatorio tanto para los entes públicos como privados, garantizarle por lo menos el ingreso estipulado como salario mínimo nacional a los fines de que estas personas pensionadas obtengan unos ingresos que le permitan asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80. En tal sentido debe declararse procedente la homologación de la Pensión de jubilación al salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional reclamada por el accionante. En tal sentido se ordena el pago de las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación y el salario mínimo vigente para el momento en que se genero el derecho, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el lapso que va desde diciembre del 2003 a diciembre del 2006 (periodo reclamado por el accionante); para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria al fallo a los fines de que un experto determine, las cantidades que por este concepto se le adeudan al accionante, debiendo tomar en cuenta como pago realizado por la demandada los recibos de pagos promovidos por la demandada en el Cuaderno de Recaudos Nº1 y resultas de las Pruebas de Informes insertas a los folios 154 al 228 del expediente.
En lo que respecta al reclamo de diferencia de utilidades, solicitud de participación del trabajador jubilado en las discusiones de las Contrataciones Colectivas y el pago de los intereses moratorios de la diferencia de pensión de jubilación, se observa que dichos puntos no fueron objeto de apelación, en tal sentido los mismos quedan firmes en los términos planteados por la Juez a quo que a continuación se reproducen:
Por otra parte, es de observar que la demandada reclama también diferencias de utilidades en virtud de que las mismas no fueron calculadas en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional; de modo que determinado como ha sido por este Tribunal la procedencia en derecho de las diferencia por reajuste de pensión de jubilación resulta también por vía de consecuencia la procedencia de las diferencias por utilidades correspondiente a los años 2003 al 2006 que se demandan, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo y sujeto a intereses moratorios e indexación de conformidad con lo dispuesto a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE-.
En relación a la solicitud de participación del trabajador jubilado en las discusiones de las Contrataciones Colectivas, resulta oportuno destacar lo establecido en caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847:
“(…) Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de conformidad lo dispuesto en la Sentencia antes reproducida los jubilados pueden exigir a los sindicatos la inclusión de sus propuestas en las negociaciones de la convenciones colectivas, por tal sentido, a quien deben exigir su derecho de inclusión es a la organización sindical que representen la mayoría absoluta de los trabajadores, y no así a la empresa demandada, de donde deviene la improcedencia en derecho de esta reclamación. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal declara improcedente en derecho el pago de los intereses moratorios de la diferencia de pensión de jubilación siendo que de acuerdo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales intereses se circunscriben al salario y prestaciones sociales de los trabajadores lo cual no se corresponde con el caso de autos así mismos cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de fecha 01 de abril del 2008 dejo por sentado la improcedencia en caso análogo al de análisis de la indexación judicial y los intereses moratorios demandados, lo cual debe ser considerado por este Tribunal en estricto acatamiento a la disposición contemplada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE. ”
3.- En lo que respecta a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, debe señalar este Juzgador que en cuanto al lapso de Prescripción de las Acciones laborales la Sala de Casación Social mantiene un criterio reiterado el se observa entre otras en sentencia de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):
“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”.
De lo anteriormente señalado se observa que el lapso para que prescriba el reclamo de las pensiones de jubilación es de tres (03) años, como en el caso que aquí nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Por lo que podríamos concluir que el derecho a la homologación de las Pensiones de Jubilación al salario mínimo nacional urbano Decretado por el Ejecutivo Nacional nace a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que el accionante tenía desde entonces 03 años para reclamar judicialmente el reajuste de tales las Pensiones así como las que se causaren hacia el futuro. Sin embargo no se puede separar al momento de decidir el hecho de que la accionada por voluntad propia homologó la pensión de jubilación del accionante al salario mínimo nacional, en tal sentido resulta oportuno explicar lo referente a la renuncia a la prescripción de la acción, la cual ocurre cuando vencido el lapso para ejercer algún reclamo la parte contra quien se acciona realiza algún acto voluntario mediante el cual renuncia a la prescripción. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2005 (caso CARMEN AURORA CAMPOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO) lo siguiente:
“(…) En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma. (…)” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, estableció lo siguiente:
“(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).
Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción(…)”:
Por otra parte en Sentencia de fecha 12 de abril de 2007 número 734, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció también lo siguiente:
“(…) Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En relación a la renuncia a la prescripción el Código Civil señala en su artículo 1.957, que la misma puede ser expresa o tacita, resultando la tacita de todo aquel hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y lo dispuesto en el Código Civil la renuncia a la Prescripción puede ser expresa o tacita, lo cual se traduce en la manifestación de voluntad del deudor de no aprovecharse o hacer valer la misma, entre uno de los modos de renuncia tácita se encuentran los pagos bien parciales o totales. En el caso que nos ocupa observamos que existió renuncia a la prescripción por cuanto la propia accionada reconoce en la contestación de la demandada haber cancelado al accionante el derecho que demanda de reajuste de pensión de jubilación a partir del mes de julio del año 2007 en lo adelante, lo que puede considerarse como un pago parcial (lo que a criterio de este Juzgador implica una renuncia a la prescripción), quedando pendiente la diferencia que se demanda desde diciembre del 2003 hasta diciembre del 2006. En tal sentido es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la demandada, vista la renuncia de la prescripción realizada por la demandada.
Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR MANUEL MARCANO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL APONTE REYES contra C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, en consecuencia, se condena a esta última a cancelar al accionante, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OSCAR ROJAS
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