REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes (21) de diciembre de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-001273
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-00-5428.
PARTE ACTORA: DIMAS ENRIQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.982.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Andrés Salazar y Ángel Fermín, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.791 y 74.695.
PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), empresa del estado inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandra Montenegro, Justo Rafael Castillo, Eligio Rodríguez, Ada María Millán, Fabiola González, Laura Elena Farina, Maria Gabriela Piñango y Loanggi del Valle Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 545.126, 11.408, 64.497, 97.893, 107.20, 29.034, 124.870 y 125.622, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de Apelación, en ambos efectos, contra la sentencia de fecha VENTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación ejercido por la abogada MARIA PIÑANGO, identificada con el Inpreabogado Nro. 124.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, y el abogado ANDRES SALAZAR, identificada con el Inpreabogado Nro. 69791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada en fecha26 de julio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 31 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de la misma fecha, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 25 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano DIMAS ENRIQUE CARVAJAL contra ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A (EDELCA) TERCERO: No hay condena en costas...”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte accionante.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “que para el cómputo de sus prestaciones sociales se debe aplicar la cláusula 73, de la Convención Colectiva de Edelca; que para el resto de sus beneficios sociales que le corresponden, se le debe aplicar la convención colectiva de EDELCA”
2.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “Que a los trabajadores del sector eléctrico, especialmente a los de la empresa EDELCA, solo se le debe aplicar el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, y no la Convención Colectiva de EDELCA; refiere que existe una errónea interpretación de la cláusula 73, de la Convención Colectiva de Edelca, ya que el contenido de la citada cláusula se refiere a indemnizaciones y no a prestaciones sociales; Asimismo señala que al actor no le resulte aplicable la Convención Colectivo de EDELCA, vigente para el periodo 2006-2008, pues la misma no resulta aplicable al personal de dirección ni de confianza”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda; “Aduce la representación judicial de la parte demandante, que el actor comenzó a prestar servicios el 04 de enero de 2005, como Analista, devengando un salario de Bs. 4.103,86, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.; Que en fecha 03 de marzo de 2009, mi representada fue despedida por la ciudadana KARLA CEDRADO, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos; Señala que en fecha 25 de mayo de 2009, solicito por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el derecho a la estabilidad en el trabajo, que fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 08 de octubre de 2009; Demanda los siguientes conceptos: salarios caídos año 2009, antigüedad, bonificación vacaciones, vacaciones causadas no disfrutadas, bonificación por vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; Estima la presente demanda Bs. 198.931,37.”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: “Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se declaró sin lugar la demanda por estabilidad laboral (08 de octubre de 2009) y la fecha en que se interpuso la demanda (08 de noviembre de 2010); Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios el día 04 de enero de 2005, en el cargo y horario señalados en el libelo; Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido el 03 de marzo de 2009, señalando que el demandante faltó al trabajo los días 04, 05, 06 de marzo de 2009, lo que condujo a participar el despido del actor; Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la suma reclamada, por concepto de salarios caídos, señalando que al actor no le resulte aplicable la Convención Colectiva de EDELCA vigente para el periodo 2006-2008, pues la misma no resulta aplicable al personal de dirección ni de confianza; Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor la suma demandada por concepto de antigüedad, vacaciones canceladas más no disfrutadas, bonificación de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Comunidad de la Prueba:
Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Del folio 82 al 95, copia simple de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2009, en la audiencia de juicio la parte actora impugno las mismas por ser copias simples, sin embargo por ser dicha copia de la sentencia un documento público, vinculante a la presente causa, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, de la misma se observa sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en el juicio incoado por el ciudadano: DIMAS ENRIQUE CARVAJAL MARIN, contra la empresa CVG EDELCA.
Al folio 96, corre inserto comprobante de recepción de este Circuito Judicial, mediante el cual la empresa demandada participa el despido del actor de fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes como para demostrar el motivo de dicha participación.
Del folio 97 al 103, dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora en cuanto a su contenido y su firma, la parte demandada no ejerció medio de ataque en contra de dicho desconocimiento, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio.
Del folio 104 al 116, copias de expediente por la Oferta Real de Pago, realizada por la demandada a favor del actor, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte actora apelante señaló que -”.
1.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los términos como se plantearon los recursos, y conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:
A).- En cuánto al recurso de apelación de la parte actora fundamentada en que para el cómputo de sus prestaciones sociales se debe aplicar la cláusula 73, de la Convención Colectiva de Edelca; que para el resto de sus beneficios sociales que le corresponden, se le debe aplicar la convención colectiva de EDELCA; resalta este Juzgador, desde el 31 de julio de 2007, fecha cuando fue dictado el Decreto Ejecutivo N° 5.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y donde se ordena la creación de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, LA CUAL DEBE SER DE NATURALEZA SOCIALISTA, y donde se inician los procesos liquidatorios de las empresas pública y privadas prestadoras del servicio eléctrico, en todas y cada una de sus fases, es decir, generación, distribución, etc.; paralelamente también se dan las bases para el pleno nacimiento y vigencia del CONTRATO COLECTIVO ÚNICO DEL SECTOR ELÉCTRICO. Así pues, tal como lo establece el citado contrato colectivo, todos y cada uno de los trabajadores al servicio del sector eléctrico, será regulado por CONTRATO COLECTIVO ÚNICO DEL SECTOR ELÉCTRICO, en cuando sea aplicable. Así las casas, establece este juzgador, que no es aplicable a los empleados de EDELCA c.a. la extinta Convención Colectiva de Edelca, ya que todos lo trabajadores del Sector Eléctrico, solo le es aplicable el CONTRATO COLECTIVO ÚNICO DEL SECTOR ELÉCTRICO. Más aun, si estuviera vigente a la fecha la Convención Colectiva de Edelca, tampoco seria aplicable a la parte actora recurrente, habida cuenta que su identificación y categorización laboral, no esta incluida dentro de los trabajadores beneficazos por el extinta Convención Colectiva de Edelca. ASI SE DECIDE.
B).- En cuánto al recurso de apelación de la parte demandada; fundamentado en que a los trabajadores del sector eléctrico, especialmente a los de la empresa EDELCA, solo se le debe aplicar el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, y no la Convención Colectiva de EDELCA; este juzgador en base a los argumentos y señalamientos que antes expuso, comparte la tesis expresada por la demandad recurrente. Advierte este juzgador, que ciertamente, y como lo refiere la demandada recurrente, existe una errónea interpretación por parte de la parte actora recurrente, de la cláusula 73, de la Convención Colectiva de Edelca, ya que el contenido de la citada cláusula se refiere a indemnizaciones laborales y no a prestaciones sociales; Asimismo, señala que al actor no le resulte aplicable la Convención Colectivo de EDELCA, para el periodo 2006-2008, pues la misma no resulta aplicable al personal de dirección ni de confianza. ASI SE DECIDE.
A.1.- Identifica la demandada durante la formulación de su recurso, que quedo demostrado con la planilla de liquidación cursante en autos, la cual corren en autos insertas del folio 97 al 103, demuestran que la empresa cumplió su obligación cancelar los conceptos adeudados a la parte actora por concepto de antigüedad. No obstante, se observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora desconoció el contenido y firma de los citados instrumentos, y al no solicitar la demandada la prueba de cotejo, el sentenciador de juicio, al valorar estos instrumentos no podía darle valor probatorio alguno, y así debidamente queda establecido, al no otorgarle valor probatorio. En consecuencia, y en esta misma orientación, cuando la parte actora en su recurso reclama el pago de los conceptos correspondiente a la antigüedad, habida cuenta que la parte demandada no logro demostrar a los autos el pago liberatorio de este concepto, pues en la audiencia de juicio fueron desconocidas en cuanto a su contenido y su firma las documentales que corren insertas del folio 97 al 103, aunado al hecho que la representación legal de la demandada, reconoció en la declaración que no sabía si efectivamente el actor había recibido este pago, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar este concepto, por ello, le corresponde al accionante la cantidad de 247 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo se tomará como base el salario, señalado en el libelo de demanda de Bs. 4.113,86, pues el mismo fue reconocido por la demandada, mas las alícuotas señaladas en el libelo de demanda por horas extras diurnas, días feriados, bono vacacional y utilidades, para su calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES SALAZAR IPSA Nº 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA PIÑANGO, IPSA Nº 124.870, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio 2011 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DIMAS ENRIQUE CARVAJAL, contra ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A (EDELCA), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado, con otra motiva. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTE Y UN (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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