REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, MARTES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2011
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001661
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-001544


Parte Demandante: SILVIA PEREZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 14.381.265, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: EGLEE CABRERA, RAFAEL MADERA y MANUEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.338, 63.986 y 53.340, respectivamente.

Parte Demandada: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS BELTRAN HARRIS, SHERMAN SEMPRUM, EDISON LUCIO VARELA, HAYDAN EDUARDO WINKELJOHANN entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.386, 102.357, 103.151, 108.445.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2011, por el abogado MANUEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.340, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2011, por el abogado MANUEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.340, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 03 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 28 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

…“En el caso bajo examen, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, en especial de la experticia en informática realizada por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las pruebas documentales que constan a los autos y el video promovido como prueba libre, que efectivamente la accionante se encontraba de reposo medico desde el día 10 de marzo al 15 de marzo de 2009, que la accionante estaba en conocimiento tal y como se desprende de la constancia de inducción sobre seguridad de la información de las Políticas de Seguridad Informática establecidas por CADIVI (folio 93) y que en fecha 11 de marzo de 2009, la actora realizó operaciones indebidas con la base de datos de otra persona, es por ello, que se considera que la causa de la terminación de la relación laboral que unió al demandante con la demandada fue justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literales a), e i) y lo establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes así como el acuerdo de confidencialidad, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”… (Sic)
VI
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana SILVIA PEREZ contra COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), debidamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condena en costas.”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

E.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si corresponde en derecho el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la trabajadora accionante, tomando en cuenta los términos expuestos por la demandada en la audiencia oral de apelación.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la experticia se encontraba totalmente viciada por cuanto se juramento a la señora Mújica, y quien emitió el informe fue Betzi Meza, la cual no fue juramentada para ese informe.

2.- La parte demandada, señaló que el recurso fue extemporáneo.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 03 de abril de 2006, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SISTEMA II, en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., siendo su último salario mensual de Bs. 3.393,00, mas prima de profesionalización y antigüedad.

A.- Que fue despedida en fecha 17 de marzo de 2009, siendo las 06:30 p.m. por la ciudadana MAYERLING CARRASCO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, después de haberse reincorporado a sus labores cotidianas debido a un reposo medico, despido realizado sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.


2.- La parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso alegada en el libelo y el cargo desempeñado por la actora como Analista de Sistema II, señala que el salario mensual era de Bs. 4.098,02.

Niega, rechaza y contradice la alícuota de bonificación de fin de año y la de bono vacacional, y que el salario mensual integral era de Bs. 5.670,30.

Niega, rechaza y contradice que se haya despedido injustificadamente a la actora, alegando que fue despedida de manera justificada, por violentar las normas sobre la seguridad de la información, así como el acuerdo de confidencialidad con empleados, al haber efectuado consultas y modificaciones en el sistema automatizado en fecha 11/03/2009, sobre solicitudes de autorización de adquisición de divisas, fuera del ámbito de sus funciones, empleando una clave de acceso a la base de datos, distinta a la que le fuere asignada, siendo que la actora se encontraba de reposo médico validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, rechaza y contradice que al momento de participarle el despido a la actora se le haya indicado “causas genéricas para su ilegal despido”. Señala que la actora no gozaba de inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial, por ello participaron el despido en fecha 24 de marzo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la hoy accionante cantidad de dinero alguna por concepto de salarios caídos.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 36 consignó contrato de trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende en la cláusula quinta que el contratante se reserva el derecho de dar por terminado el contrato entre las causales se encuentra el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato.

Al folio 37, consignó comunicación dirigida a la accionante de fecha 17 de marzo de 2009, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende la comunicación realizada a la accionante mediante la cual le informan que prescinden de sus servicios, en virtud de la violación de las normas sobre seguridad de la información y el acuerdo de confidencialidad.

Al folio 38 al 47, consignó constancias de trabajo, evaluaciones de desempeño, y memorando de fecha 15 de noviembre de 2007, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende como salario para el mes de julio de 2008 la cantidad de bs. 3.363,00, y la puntuación obtenida en las evaluaciones de desempeño.

Del folio 48 al 78, consignó recibos de pagos, de los cuales se solicito igualmente la exhibición de dichas documentales, las cuales no fueron exhibidas, en tal sentido se tiene como cierto el contenido de dichas documentales, desprendiéndose de las mismas los salarios devengados por la accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Al folio 89 y 90 consignó contrato de trabajo y comunicación dirigida a la accionante de fecha 17 de marzo de 2009, los cuales fueron igualmente consignados por la parte actora, siendo valoradas ut supra.
Al folio 91 y 92, consignó copia simple de certificado de incapacidad y reposo medico, a los cuales se les otorgan valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la accionante estuvo de reposo desde el 10 hasta el 15 de marzo del año 2009.

En cuanto a las documentales que rielan del folio 93 al 120, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que en cuanto a la constancia de inducción, la demandada no había cumplido con los requisitos que allí se establecen, en cuanto al acuerdo de confidencialidad señala que no se corresponde con lo hechos aportados por CADIVI y del Informe de Investigación solicita sea desechado por cuanto procede de la misma demandada, lo que violaría el principio de alteridad. A este respecto debe señalar este Juzgador que dichas documentales no fueron atacadas eficazmente en tal sentido este juzgador le otorga valor probatorio siendo que dichas documentales (constancia de inducción sobre seguridad de la información, Acuerdo de Confidencialidad y Acta de entrevista), se encuentran debidamente firmadas por la accionante, no habiendo esta desconocido la autenticidad de dichas firmas, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jean López, Laura Ramos y Claudia Vilariño, los cuales no comparecieron a rendir testimonio e la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto.

Experticia:

Solicito la prueba de experticia a los fines de que se designara un experto en materia de seguridad de datos e informática, ahora bien, consta a los autos del folio 231 al 237, experticia informática, cuya conclusión fue la siguiente:

“Se observo dos (2) modificaciones a la base de datos realizadas por el usuario CVILARINO el día 11/03/2009 sobre el campo CPASSWORD de la columna CUSUARIO de la tabla GEN_USUARIOS entre las 12:03:49 y las 12:04:47 desde la maquina CADIVI.GOB.VE/DK5130-006 identificada con la dirección 192.168.102.222.
Se observo catorce modificaciones a la base de datos realizadas por el usuario SPEREZ los días 03, 05, 06, 09, 16 y 17/03/2009 sobre los campos CPASSWORD y DNOMBRE de las columnas SARCHIVO y CUSUARIO de las tablas GEN_TC_ARCHIVOS y GEN_USUARIOS, desde la maquina CADIVI.GOB.VE/DK5130-006 , identificada con la dirección 192.168.102.222”.

Este juzgado observa que sobre dicha prueba se ejerció el respectivo control de la prueba, razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, la cual fue declarada desistida en fecha 04 de diciembre de 2009, e virtud de la incomparecencia de la parte demandada e tal sentido este Juzgador no tiene materia que analizar al respecto.

Prueba Libre:

Promovió un video contenido en un disco compacto en formato digital, referente a grabación de seguridad de la sede de la demandada y fotos de la demandante ingresando y saliendo de las instalaciones de la demandada, mediante la cual se desprende que la actora ingresó al piso 2, en fecha 11 de marzo de 2009 (fecha en la cual se encontraba de reposo), entre las 11:25 a.m. y 12:12 p.m., este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, Legales y Doctrinales, advierte el siguiente criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el caso Raúl Alejandro Yánez Acosta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social:

“Denuncia la parte demandada recurrente, la violación de normas de orden público contenidas en los artículos 8 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, explica la parte recurrente que el Juzgador atribuye una estabilidad a un trabajador cuyo vínculo jurídico fue de naturaleza laboral, hecho que se evidencia con la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por haberse estipulado con una duración de siete (7) meses y seis (6) días.
Informa, que la intención de las partes fue la de vincularse a tiempo determinado y que por razones justificadas continuó prestando sus servicios personales, sin que ello alterase la intención del contrato a término.
En tal sentido apunta, que mal puede la parte actora pretender obtener a través de la solicitud de reenganche, el reconocimiento de una estabilidad en el desempeño de un cargo público.
También denuncia, la violación de los artículo 8 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, así como también, delata la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, alegando que la Alzada, violenta dichos dispositivos técnicos al otorgar estabilidad a un trabajador a término, siendo que “los organismos de la Administración Pública tienen como limitación para contratar por un período superior al cierre del ejercicio fiscal, situación que resulta determinante para asumir nuevos compromisos vencido el 31 de diciembre del año fiscal, en obediencia a los principios de disponibilidad presupuestaria y al de eficacia en la asignación de los recursos públicos.”.
Para decidir, la Sala observa:
La pretensión de la presente causa, trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.
La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.
Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella:
“Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Omissis
En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece.
2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece.-
Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-
(…)
Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
(…)
En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“.
Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.
El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.
Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.
Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.
En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.
Declarado con lugar el recurso de control de la legalidad, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
(…)
El punto medular se ha centrado en discutir si el actor goza de estabilidad laboral, toda vez que, la relación de trabajado ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato y su addendum.
La anterior especificación de los hechos controvertidos, lleva a pensar que el punto medular en el presente caso, escapa de cualquier labor de valoración probatoria pues la resolución del caso pende de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sala.
Este punto de derecho ha sido claramente estudiado por esta Sala en el conocimiento del recurso de control de la legalidad realizado en párrafos anteriores, lo que en definitiva lleva a declarar sin lugar la demanda, por las siguientes razones:
Dado que el actor afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Coordinador de División, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR)

1.- Este Tribunal de Alzada en atención al criterio anteriormente transcrito, el cual acoge y lo hace aplicable al caso bajo análisis, considera que la controversia que aquí que se plantea es determinar si la ciudadana Silvia Pérez Segovia, goza de estabilidad laboral o no, por cuanto la relación de trabajo que la unió con la Comisión de Administración de Divisas, fue derivada de la celebración de un contrato a tiempo determinado, según las pruebas cursantes en autos.

2.- En tal sentido, tenemos que de autos se desprende que la voluntad de las partes al inicio fue la de vincularse a tiempo determinado, por otro lado, tenemos que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, estableciendo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

3.- Todo lo cual fue desarrollado por los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los cuales se extrae expresamente que en ningún caso el contrato de personal podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

4.- En virtud de lo anterior, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, el cual acoge este Tribunal Superior, por tratarse el asunto en cuestión de una trabajadora que estuvo al servicio de la Comisión de Administración de Divisas bajo la figura de “Contratada”, es forzoso para quien sentencia declarar que la misma no es objeto de la Estabilidad amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Silvia Pérez Segovia contra la Comisión de Administración de Divisas. Así se establece.

5.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente del deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

6.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

7.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

9.- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.340, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana SILVIA PEREZ contra la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motiva. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,
REMÍTASE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS