REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes seis (06) de diciembre de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-001808
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-002277
PARTE ACTORA: NATHALYE ANTONIETA IGLESIA BELLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.076.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO BURGUERA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.733.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA MEDINA, YUSMILA ANATO, RAMON SIVIRA, BAURA ONZALEZ y OTROS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.040, 41.784, 127.944 y 77.228 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio César Burguera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio César Burguera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).
2.- Recibidos los autos en fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 28 de noviembre de 2011, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con negó la admisión de la prueba de informes y la exhibición de documentos denominados Gaceta Oficial o Resolución, Registro de Vacaciones y Registro de Horas extras, promovida por la parte actora.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Informes y exhibición, promovida por la parte actora.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que no debe consignar copias de las documentales que debe ser llevadas por el patrono.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente: La parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en los cuales expone lo siguiente:
1.- Prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
“A. Informe a este despacho si Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, inscribió a la ciudadana NATHALYE ANTONIETA IGLESIA BELLO,…venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.134, en fecha 16/08/2007.
B. Si la respuesta es afirmativa, informe a este despacho si dicho instituto retiro a la ciudadana NATHALYE ANTONIETA IGLESIA BELLO,…venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.134, en fecha 29/04/2011.
C. Informe a este despacho el motivo de retiro que le fue informado por este instituto, por medio de la planilla 14-03.”
2.- Promueve la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhiba los siguientes documentos:
…“a) Exhiba la Gaceta Oficial o Resolución donde acordó para un Bono ünico Sin Incidencia Salarial Demonizado “Calidad de Vida al Trabajador” que se acordó conforme a las instrucciones emanadas por ilustre Ministra Déme Betancourt en el punto de cuenta por la cantidad de Siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) para el personal empleado, obrero o contratado. (…)
c) Solicito la exhibición de los libros de registro de vacaciones según lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se indican los lapsos de vacaciones que debía disfrutar mi mandante, y así demostrar que la trabajadora no disfrutó de sus respectivas vacaciones obligatorias de ley, del periodo 2009 al 2010 y del 2010 al 2011, de esta prueba de exhibición o poseo documento para acompañar pero por ser estos documentos que por mandato de la ley debe mantener el empleador solicito su exhibición.
d) Solicito la exhibición de los libros de registro de Horas extras según lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de probar que el trabajador no recibió el pago de las respectivas horas extras…”
2.- El Juez a quo negó la admisión de dichas pruebas señalando lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas (folios 39-49 inclusive) presentado por el abogado Elio C. Burguesa R., en su condición de apoderado judicial (folios 3 y 4) de la accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a las Instrumentales, se deja constancia que componen los folios 50-80 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
SEGUNDO: En lo correspondiente al Requerimiento de Informes, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en el registro o archivo del respectivo instituto, pues en síntesis pregunta “1. Informe a este despacho si Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, inscribió a la ciudadana NATHALYE ANTONIETA IGLESIA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.076.134, en fecha 16/08/2007. 2. Si la respuesta es afirmativa, informe a este despacho si dicho instituto retiro a la ciudadana NATHALYE ANTONIETA IGLESIA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.076.134, en fecha 29/04/2011. 3. Informe a este despacho el motivo de retiro que le fue informado por este instituto, por medio de planilla 14-03”. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10.02.2011, asunto nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06.05.2011, asunto nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05.05.2011, asunto nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:
“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”
Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:
“El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)”.
Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
TERCERO: En pronunciamiento a las Exhibiciones del capítulo “III”, aparte “a”, el Tribunal la desecha por imprecisa, en virtud que la promovente no precisó los datos de la “Gaceta Oficial o Resolución” a que hace alusión. No obstante, se ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, el original de la “Planilla de inscripción en el Seguro Social Obligatorio y la respectiva Participación de Retiro de Trabajador (FORMA 14-03)” y de las instrumentales cursantes a los folios 51 y 75 (apartes “b”, “e” y “f”). Por último, se desechan las exhibiciones de los acápites “c” y “d”, por cuanto se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos (libros de registros de vacaciones y horas extras) cuyas exhibiciones pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto nº AP21-R-2008-001795):
“(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)” (Negrita del Tribunal).-
De igual manera, concuerda con el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, a saber:
“(…) Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negrita del Tribunal).
Son razones suficientes para declarar su inadmisibilidad.
(…)” (Subrayado del Juzgado Segundo Superior)
3.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
4.- Ahora bien, debe este Juzgador analizar en primer termino la prueba de informes promovida por el recurrente, respecto de la prueba de informe debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
5.- Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el promovente desnaturalizó la esencia de dicha prueba, fallando en la técnica de promoción al pretender convertirla prácticamente en una declaración testimonial a través de una comunicación, pues, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al establecer que tal prueba de informe puede ser solicitada por las partes cuando los hechos litigiosos que se pretendan demostrar consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la oficina pública, banco, asociación gremial, sociedad civil o mercantil e instituciones similares que no sean parte en el proceso, por lo que ha debido el promovente señalar de manera precisa los datos sobre los hechos plasmados en los archivos, libros u otros documentos de los terceros de quien se requeriría la información sobre los hechos litigiosos de los cuales se tenga certeza de que existan allí plasmados o registrados, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia, confirmar el auto apelado en cuanto a este particular. Así se establece.
6.- Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos, respecto a esta debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
7.- Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueb a que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.
8.- En tal sentido se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento o en su defecto tenerse como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.
9.- Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.
10.- En el presente caso, debe señalarse tal y como lo hizo el Juez a quo, que la parte promovente no especifico en su aparte a) del capitulo tercero de su exhibición, las especificaciones de la Gaceta Oficial o Resolución de la cual pretende la exhibición, lo cual pondría a la parte demandada en un estado de indefensión al no saber específicamente que documento debe exhibir, razón por la cual concuerda este Juzgador con lo señalado por el Juez A quo, en tal sentido niega tal exhibición.
11.- En cuanto a las exhibiciones solicitadas en los apartes c9 y d9 del capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, se observa que si bien es cierto dichas documentales son de aquellos que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se observa que el promovente no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento de los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos. Debiendo señalar este Juzgador que el sentido de afirmar los datos del contenido del documento o presentar la copia del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.
12.- En tal sentido siendo que la parte promovente apelante no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido a consideración de este juzgador la prueba promovida no cumple con los requisitos para ser procedentes por cuanto la parte actora debía consignar copia del documento que pretendía fuese exhibido o por lo menos debió afirmar los datos contenidos en los mismos, lo cual no hizo, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente caso. Así se establece.-
13.- Resueltos los puntos objetos de apelación es forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el presente recurso y así será señalado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio César Burguera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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