REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles siete (07) de diciembre de 2011
201 º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2011-001603
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005215

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL APONTE REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.067.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO LUIS DAM SUÁREZ y LUIS ALBERTO TOMEDES OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 13.761 y 72.384 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo, cuya última reforma integral de su Documento Constitutivo Estatutario fue acordada según se evidencia en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELIAS RODRÍGUEZ, MARLYN CHÁVEZ MAURY, JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, CELIA ALEJANDRA LEÓN DUBEN, EDUARDO JOSÉ MATHISON FUENMAYOR y RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 7.869, 14.829, 29.700, 57.465, 73.080, 66.371, 76.855, 72.558, 123.287, 123.681, 138.434, 139.877 y 139.977 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes veintinueve (19) de noviembre de 2011, a las 02:00 p.m.; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL APONTE REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.067, contra la sociedad de comercio PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse sobre la presente apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que debe declararse la nulidad de la sentencia que hay confesión ficta por contestar extemporáneamente, que hubo enfermedad ocupacional, que hubo falta de consentimiento en la renuncia.

2.- Por su parte, la parte demandada no apelante señalo que se mantenga la decisión de primera instancia.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL APONTE REYES, prestó sus servicios personales para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Maturín, Estado Monagas, ocupando el cargo de CHEQUEADOR, desde el dieciséis (16) de enero de 2007, percibiendo un salario anual de TRAINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.533,36). Manifiesta el actor que luego de iniciada la relación laboral comenzó a tener problemas de índole médico laboral, practicándose exámenes médicos, los cuales arrojaron: 1) Trombosis Venosa profunda: V-Poplítea derecha; 2) Tromboflebitis de V- Safena Magna derecha; 3) Insuficiencia Venosa crónica de ambos miembros inferiores; y 4) Hipertensión Arterial Sistemática, siendo expedido certificado de incapacidad por el IVSS, desde el 06/10/2008 al 16/10/2008. Relata el actor, que luego que se determinara el padecimiento de la enfermedad, su empleador incurrió en fraude y estafa laboral, con el objeto de dar por terminada la relación laboral en forma anticipada, acudiendo a su domicilio personal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, con la finalidad de coaccionarlo, obligándolo con ello a la renuncia forzada como trabajador de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., cancelándole por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.246,53), aunado a una bonificación especial con una finalidad fraudulenta por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 66.456,49), siendo nula su renuncia.

Fue expuesto por el demandante que mientras tramitaba su certificado de discapacidad temporal, la misma fue expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha veintiuno (21) de julio de 2010. Que con ocasión a lo explanado, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar: 1) que se declare la nulidad absoluta de la renuncia coaccionada de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009; 2) que una vez declarada la renuncia fraudulenta, la cual acarrea que la misma no tiene efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros, sea restituido a su lugar natural como trabajador en su carácter de CHEQUEADOR, para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con un salario integral de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.849,60) mensuales, a partir del primero (1°) de marzo de 2009, hasta la fecha de reintegro, con todos sus aumentos salariales e igualmente de todos sus beneficios sociales; 3) Daños Morales, ocasionados, por cuanto se desprende que la renuncia fraudulenta coaccionada por la demandada, ha incurrido en vicios: a) Daño Emergente por el lapso de 12 meses, más la cantidad adicional de 12 meses siguientes, equivalentes al 100% de su salario integral de Bs. 3.849,60 a partir del primero (1°) de marzo de 2009 hasta el primero (1°) de marzo de 2011, lo cual equivale a veinticuatro (24) meses de salarios dejados de percibir, lo cual asciende a NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.390,04), más los intereses legales a razón de 12% anual; más los respectivos beneficios sociales establecidos en el Contrato Colectivo laboral; b) Daños Morales estimados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00); 4) Que la demandada sea condenada en costas y costos judiciales, para estimar finalmente su demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.292.390,04).

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, admitió la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia presentada por el actor, el cargo desempeñado, el paquete salarial anual de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.533,36) y la cancelación de ciertas suma dinerarias al finalizar la relación de trabajo por liquidación de Prestaciones Sociales y bonificación especial.

Opuso la demandada en primeros términos la prescripción de la acción intentada, por cuanto la relación de trabajo culminó el veintiséis (26) de febrero de 2009 y la demanda fue interpuesta el veintisiete (27) de octubre de 2010, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día después de terminada la relación laboral.

Alega la demandada que el accionante incurre en una acumulación indebida de pretensiones, por cuanto reclama el actor indemnizaciones económicas y el reenganche a su puesto de trabajo de manera simultánea. Que el petitorio del actor resulta absurdo, que si estuviera en un procedimiento de estabilidad laboral la solicitud se encontraría caduca, puesto que no fue presentada tempestivamente dentro de los cinco (05) días siguientes al supuesto despido injustificado o renuncia nula por vicios en el consentimiento.

Expone la demandada que un trabajador que haya cobrado sus Prestaciones Sociales no puede pretender luego, demandar el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, porque se trata de acciones completamente diferentes y excluyentes una de la otra. Que en el momento en que el actor recibió y aceptó conforme las cantidades que se le cancelaron por Prestaciones Sociales y bonificación especial, renunció tácitamente a la posibilidad de ejercer posteriormente una acción de estabilidad laboral. Fue solicitado por la demandada desechar el pedimento de nulidad de la carta de renuncia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, ya que no existió vicio en el consentimiento alguno.

Expone la demandada que no se encuentra en presencia de una demanda de indemnizaciones con motivo de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que se trata de una reclamación de indemnizaciones de tipo civil derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, el daño moral y emergente reclamado es de tipo civil, es decir, se trata de una demanda de tipo civil en sede laboral, en la cual, el actor tiene la carga de probar el hecho ilícito alegado, además de probar los elementos que integran la responsabilidad civil para demostrar que PEPSI-COLA debe responder por las indemnizaciones demandadas en el escrito libelar, es decir, debe probar la culpa, el daño y la relación de causalidad.

Que en el supuesto negado que se determine que resulta procedente la indemnización por daño emergente reclamada por el actor de conformidad con el contenido del artículo 79 de la LOPCYMAT, es importante señalar que dicha prestación dineraria deberá ser pagada por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y no con cargo al empleador.

En relación al Daño Moral reclamado expone la demandada que la estimación realizada por el actor no obedece ni es coherente con los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de cuantificar el monto del mismo, resultando en consecuencia, desproporcionado y exagerado.

Opone la demandada la compensación de los montos entre lo recibido por el actor por concepto de bonificación especial y lo pretendido en el escrito libelar. Se niega que la empresa haya coaccionado de alguna forma al actor para que contra su voluntad firmara su carta de renuncia, por cuanto lo cierto es que el ex trabajador presentó formal y libremente a PEPSI-COLA su carta de renuncia en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por lo que ahora no puede pretender demandar una nulidad invocando un vicio en el consentimiento inexistente.

Se niega que el actor haya estado de reposo médico y suspendida la relación laboral cuando finalizó la misma, ya que dicho planteamiento no es cierto. Que la relación laboral estuvo suspendida fue durante el mes de octubre de 2008. Y que en el supuesto negado de que el actor hubiera gozado de inamovilidad laboral por suspensión de la relación de trabajo debido a un reposo médico, en modo alguno prohíbe la posibilidad de que el actor renuncie voluntariamente al cargo, ya que simplemente se protege al trabajador en caso de despido injustificado y por ello se prevé una lapso de 30 días para solicitar un procedimiento de reenganche y de pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo so pena de caducidad del procedimiento y que en el presente caso, el actor perdonó la supuesta e inexistente falta al dejar transcurrir más de 30 días, aunado al hecho que no sólo renunció por escrito y voluntariamente sino que recibió íntegramente sus Prestaciones Sociales, por lo que nada tendría que reclamar por este hecho.

Se niega el pedimento del accionante en cuanto al reenganche a su antiguo puesto de trabajo, conjuntamente con el pago de todos los beneficios sociales que hubiera devengado durante la continuación de la relación de trabajo, ya que el actor no puede pretender que sea ordenado un reenganche, cuando él en forma voluntaria y libre de toda coacción o apremio renunció y recibió el pago de sus Prestaciones Sociales. Observó la demandada que el actor acudió a INPSASEL a solicitar una investigación sobre el tipo de enfermedad y su origen, así como del grado de incapacidad que conllevaría, nueve meses después de culminada la relación laboral. Niega la demandada que haya cometido alguno de los hechos ilícitos de los cuales el actor acusa a PEPSI-COLA, ya que éste último presentó formal y libremente su carta de renuncia a la empresa. Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados y se solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.




CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:

Al folio 12 consignó constancia de trabajo con indicación del salario anual del actor, de dicha documental se solicito igualmente la exhibición, siendo la misma admitida por la parte demandada, en tal sentido se tiene como cierto el contenido de la misma, sin embargo se observa que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.-

Al folio 13 consignó constancia de trabajo para el IVSS, en el cual se especifica los salarios devengados en los últimos 6 años, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se observa que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.-

Al folio 15, consignó solicitud de permiso para el día 28-08-2008, para ir al medico especialista, para examinarse las piernas, por cuanto señala que presenta dolor, dicha documental se desestima del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 14 y desde los folios 16 al 18, se trata de documentos emanados de terceros por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser desconocidos por la demandada carecen del valor probatorio.-

Al folio 19 consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor suscrita por este en fecha 07 de marzo de 2009 y con impresión de huellas dactilares, del cual se evidencia que el actor recibió un total de asignaciones de Bs. 6.290,27 por prestaciones sociales, evidenciándose que el motivo de egreso fue renuncia con preaviso trabajado y que la fecha de egreso fue el 29 de febrero de 2009.

Al folio 20 consignó documental de la cual se evidencia el pago de la suma de Bs. 66.456,49, al accionante por concepto de bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, motivada por un acto unilateral de la demandada, de dicha documental fue solicitada la exhibición, observando este Juzgador que dicha documental fue consignada por la parte demandada, en tal sentido se tiene como cierto el contenido de dicha documental.

Al folio 21 cursa certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se certifica un periodo de reposo del actor por 10 días desde el 06 de octubre al 15 de octubre del año 2008 por presentar síndrome post trombotico.-

A los folios 22 al 24 se evidencia certificado de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas Delta Amacuro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la certificación de que la insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores complicada con Trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho y tromboflebitis superficial de vena safena magna derecha, considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen bipedestación prolongada y esfuerzos físicos.

En cuanto al ejemplar de la contratación colectiva de trabajo cursante a los folios 25 al 28 ambos inclusive, la misma debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

2.- TESTIMONIAL

SANDRA OCA DE CHIRINOS, V- 3.699.968, la testigo se aprecia, por cuanto presenció el tema de la renuncia fue clara al indicar que las personas que se presentaron en su domicilio donde tenia una habitación en arrendamiento al actor eran representantes de la empresa demandada, que hablaron de dinero no le consta el monto que negociaron, que no hubo violencia ni le consta si el ciudadano actor fue constreñido a renunciar.-

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:
Al folio 99 y 100, consignó planilla de liquidación de prestaciones y voucher de cheque por el monto neto a cobrar, a la cual se le otorga valor probatorio en los mismos términos en que fue valorado ut supra en la oportunidad de valoración de las pruebas presentadas por la parte actora.

Al folio 101, consignó documental denominada Abono de Prestaciones y cuota parte de utilidades, la cual se encuentra debidamente suscrita por la parte accionante con firma y huellas dactilares, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 102 y 103 consignó documental de la cual se evidencia el pago de la suma de Bs. 66.456,49, al accionante por concepto de bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, y voucher de cheque por el monto neto a cobrar que se corresponde con el monto anteriormente señalado, a la cual se le otorga valor probatorio en los mismos términos en que fue valorado ut supra en la oportunidad de valoración de las pruebas presentadas por la parte actora.

Al folio 104, consignó original de renuncia suscrita por el accionante,, en fecha 26 de febrero de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 105 y 106 consignó registro de Asegurado y copia de cedula de identidad, dichas documentales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 107, consignó constancia de egreso de trabajador al IVSS, a dicha documental no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, evidenciando este Juzgador que dicha documental es emanada del Representante legal de la empresa PRESAMIR C.A. (PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR C.A.)

Al folio 108, consignó constancia de trabajo para el IVSS, en el cual se especifica los salarios devengados en los últimos 6 años, a la cual se le otorga valor probatorio en los mismos términos en que fue valorado ut supra en la oportunidad de valoración de las pruebas presentadas por la parte actora.

Al folio 111, consignó documental denominada Higiene y Seguridad Industrial, en el cual se establece las prohibiciones y normas que debe seguir el trabajador, la cual se encuentra debidamente suscrita por el accionante, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 109 y 110, y desde el 112 al 198, consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta, documental denominada Unidad Estrategica de negocios de Refrescos de Empresas Polar, dotación de uniformes, dotación de uniformes e implementos de seguridad industrial y registros de pagos de nomina los cuales se desestiman del acervo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

En cuanto a la declaración de parte del accionante, primeramente señalo que no fue constreñido forzadamente a renunciar es decir no ejercieron violencia para que renunciara y posteriormente señaló que fue engañado puesto que le ofrecieron un monto mayor al que recibió.-

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- En lo que respecta al señalamiento de la parte actora, que hubo confesión por que la contestación fue extemporánea, observa este Juzgador que dicha contestación fue realizada en el tiempo hábil, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2011, se dicto auto en el cual se indico el lapso de 5 días hábiles siguientes para contestar la demanda, la cual fue consignada en fecha 18 de marzo de 2011, es decir al cuarto día hábil siguiente. En tal sentido es improcedente dicho alegato.

2.- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora pretende la nulidad de la renuncia que a su decir fue inducida por la parte demandada. Respecto a estos particulares, debemos señalar que correspondía a la parte actora demostrar o probar el alegado fraude y coacción, y a este respecto debe este Juzgador señalar que consta en autos, renuncia manuscrita suscrita por el accionante, sin evidenciarse de autos algún elemento capaz de viciar el consentimiento, elemento que debió ser probado por la parte actora, aunado a esto se evidencia que con la nulidad de la renuncia la parte actora pretende una restitución del accionante a su puesto de trabajo, lo cual en primer lugar adolecería de caducidad, por cuanto lo que aquí se pretende es una estabilidad laboral, que exige que el trabajador se ampare solicitando su reenganche dentro de los cinco días siguientes a la culminación de la relación laboral, lapso que en el presente caso transcurrió sobradamente; por lo que dicha petición es a todas luces improcedente, mas aun constando en autos que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, renunciando a cualquier posibilidad de reenganche. Así se decide.-

3.- Con respecto a la solicitud de daño moral, el cual señala la parte actora que procede en virtud del Certificado expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual se determino la discapacidad del accionante producto de una enfermedad ocupacional, en el escrito de subsanación de señala que demanda derechos derivados en la Constitución Nacional y de las leyes Orgánicas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a este respecto se debe señalar, que este Juzgador, se acoge el Criterio Doctrinal, reiterado, fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es el siguiente::

…“Para decidir, la Sala observa:
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos. Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).
Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, crea un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y el establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.
La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa. La doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. Esa reparación, con sus excepciones (la parte final del artículo 31 impone la obligación de “...tomar las acciones necesarias para la recuperación del trabajador”) la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da las prestaciones (asistencia médica, medicinas, etc.), y las prestaciones en dinero.
En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley. El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro. En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, por ejemplo, que la causa de la lesión o muerte del trabajador, haya sido consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador, como por ejemplo, el no haber participado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la utilización de una nueva sustancia (artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en fin, las establecidas en los artículos 6° y 19 de la citada Ley.
El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.
El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.
La Sala estima que al verse la parte demandante con una incapacidad parcial y permanente, motivo del accidente de trabajo, que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral. Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ), y el hecho ilícito, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de las normas legales demandadas al respecto. Las cantidades serán establecidas en el dispositivo de la presente decisión.
En relación con el pedimento de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, quedó suficientemente justificado en el recurso de casación, que por estar el trabajador demandante adscrito al Seguro Social al momento del accidente, se aplica la normativa especial de la materia. En consecuencia, es improcedente el reclamo hecho por parte actora de los conceptos previstos en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.”…

A.- En relación a la solicitud de pago por daño emergente debe este Juzgador señalar que la procedencia de dicha indemnización esta supeditada a que el accionante pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente en la presente causa. Así se decide.-

B.- Sin embargo se observa que la parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 79, se condene al patrono a pagar por el lapso de 12 meses, mas 12 meses siguientes la cantidad correspondiente al 100% de su salario integral de bs. 3.849,60, suponiendo este Juzgador en base a lo señalado por el actor en el escrito de subsanación, y lo señalado en la audiencia oral, que el mismo se refiere al artículo 79, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece lo siguiente:

“La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1.- Discapacidad Parcial Permanente.
2.- Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3.- Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4.- Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora.”

Dicho articulo se corresponde con lo solicitado por el accionante, en tal sentido siendo que en el presente caso se observa que el accionante posee una discapacidad parcial permanente, se condena al patrono a pagar por el lapso de 12 meses, mas 12, meses siguientes la cantidad correspondiente al 100% de su salario integral de Bs. 3.849,60. Así se decide.-

C.- En lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe hacer este Juzgador las siguientes consideraciones previas: la Sala de casación Social en sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil, señalo lo siguiente:

“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).

Así ha quedado establecido por la mas calificada Doctrina, y las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Igualmente señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

..“Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).
“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
(…)
Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:
“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.”

En tal sentido observa esta alzada que habiendo quedado establecido mediante certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que la enfermedad que padece el accionante es una enfermedad de origen ocupacional resulta procedente la indemnización por daño moral en virtud de la aplicación de la teoría del riego profesional, en consecuencia la responsabilidad es objetiva por cuanto cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas específicamente del informe presentado en autos emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se evidencia que el accionante posee discapacidad parcial permanente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen bipedestación prolongada y esfuerzos físicos.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. Se evidencia que la discapacidad parcial que presenta el accionante trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. No se evidencia de autos el grado de instrucción del accionante.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral, según quedo determinado en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No quedó demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos del trabajo que realizaba específicamente el actor.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL APONTE REYES contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en consecuencia se condena a esta última a cancelar al accionante, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS