REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves ocho (08) de diciembre de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001469
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-000707
PARTE ACTORA: JORGE ALEXANDER PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.327.
APODERADO JUDICIAL: OFELMINA LOZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.770.-
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PALMS 2001, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 55, Tomo 93-A-Cto, e INMOBILIARIA 56, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el N° 33, Tomo 125-A-Sgdo,
APODERADO JUDICIAL: NELSON OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.022
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Transacción presentada para su homologación.
I.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por la abogada OFELMINA LAZANO, inscrita en el IPSA con el N° 81.770, actuando en su carácter de de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado NELSON OSIO inscrito en el IPSA N° 99.022 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2011.
1.- Una vez recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de audiencia oral para el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., suspendiéndose la misma por solicitud de las partes para el día cinco (05) de diciembre de 2011 a las 08:45 a.m., oportunidad en la cual por medio de auto se dejo constancia de la no celebración de la audiencia en virtud de que las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo, el cual sería consignado posteriormente.
II.- Ahora bien, vista la diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2011 suscrita entre el abogado Nelson Osio Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.022 en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas RESTAURANT PALMS 2001, C.A. e INMOBILIARIA 56, C.A. (Hotel Altamira Suites), anteriormente identificadas y la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.770, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑA, titular de la cedula de identidad numero 12.521.327, mediante la cual consignan escrito de Acuerdo Transaccional, solicitando al Tribunal se sirva homologar dicha transacción. Al respecto esta Alzada con vista a la solicitud de homologación de la transacción judicial presentada por las partes, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Encuentra este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los referidos apoderados judiciales se encuentran efectivamente facultados para realizar la presente transacción, según se evidencia de poderes que corren inserta a los autos (folios 3, 27 al 30 y 32 al 36 de la pieza principal) de los cuales se evidencian que las partes solicitantes tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus respectivos representados, por lo tanto encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
2.- Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, acordandose el pago de la cantidad de bs. 19.600,00 por los conceptos determinados en el escrito transaccional. Así se decide.
3.- Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
4.- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Asimismo se deja constancia que el día de hoy, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia por los abogados Nelson Osio Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.022 en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas RESTAURANT PALMS 2001, C.A. e INMOBILIARIA 56, C.A. (Hotel Altamira Suites), y la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.770, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑA, titular de la cedula de identidad número 12.521.327, en la cual exponen lo siguiente: “De conformidad con el acuerdo transaccional celebrado el 5 de diciembre de 2011, en este acto RESTAURANT PALMS 2001, C.A. hace entrega al demandante del cheque Nº 67956401, de fecha 5 de diciembre de 2011, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 19.600,00, el cual es recibido por éste a su entera y cabal satisfacción. En virtud de haber sido cumplido íntegramente con el pago del monto acordado, ambas partes solicitan que se homologue la transacción celebrada,…”, consignando junto con la referida diligencia copia del cheque Nº 67956401 a nombre del accionante, en tal sentido se ordena agregar a los autos la referida diligencia.
Ahora bien, visto que consta en autos el fiel cumplimiento de la transacción celebrada por las partes, se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre definitivo.
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. OSCAR ROJAS
SECRETARIO
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