REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes nueve (09) de diciembre de 2011
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001769
Asunto Principal Nº AP21-O-2011-000103.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA AURELIA PEREIRAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V-3.799.474.

ABOGADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: YENICE ASTEN DE BELLECHASSE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.806.


PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: RAMON ENRIQUE FABREGA TRUEBA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.463.906.

ABOGADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en auto representación judicial alguna

ASUNTO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por la abogada YENICE ASTEN DE BELLECHASSE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.806, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha primero (01) de noviembre de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2011, por la ciudadana, MARIA AURELIA PEREIRAS, en contra el supuesto agraviante, RAMÓN ENRIQUE FABREGA TRUEBA.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)”.
…”

III.- De los Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

1.- En fecha 24 de Octubre del año 2011, fue presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadana, MARIA AURELIA PEREIRAS, asistida por la abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.806, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MARIA AURELIA PEREIRAS, planteando su pretensión en los siguientes términos:


“Es caso a ciudadano Juez que en fecha 30 de Marzo de 1997 Caracas, suscribí un contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil “RINCA RENTA INMOBILIARIA, C.A sociedad mercantil que administraba en ese momento el local comercial objeto del arrendamiento, ubicado en Av. Los Samanes, EDF. Contrueces, Urbanización La Florida, Local “A” Parroquia el Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital y desde esa fecha he utilizado como el inmueble como lugar donde he desarrollado laboralmente, económicamente de manera interrumpida desde entonces, en el ramo de la peluquería, ofreciendo empleo directo a siete (07) personas y cumpliendo cabalmente con mis obligaciones tanto al Estado como a particulares. Aproximadamente desde el año 2007, comencé a ser victima de distintas formas de perturbaciones por parte de ciudadano, RAMON ENRIQUE FABREGA TRUEB, como propietario del local, comenzó que tenía que desalojar, así sin más, sin tomar en cuenta que llevo allí más de 34 años y formado un fondo de comercio con mucho esfuerzo y sacrificio debido a estas molestias, comencé a depositar el canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, esto trajo como consecuencia que el ciudadano se dirigió a la Administradora SERDECO, C.A. que suministra la electricidad al local, que está a nombre de mi sociedad mercantil “PELUQUERIA MARY FRANCE, S.R.L , diciendo que el local no había nadie y que solicitaba a la baja del medidor de electricidad, se las arregó para que fueran el día lunes , único día en el cual no trabajamos y me cortaron el servicio de electricidad, estando completamente al día en el pago, igualmente personalmente quitó la llave de paso del tubo que nos suministra el agua, al local, quedando sin electricidad y sin agua, la cual no puede funcionar sin estos servicios, hice todas la gestiones pertinentes y fue el pasado 21 de Octubre que SERDECO, me reconectó la electricidad y al día siguiente, el señor FABREGA, la volvió a cortar, debido a que tiene acceso directo al medidor al medidor que el vive en el mismo edificio, como y de tal manera no se ha podido laborar hasta la fecha, tanto yo como mis empleadas dependemos de esa actividad, que con acciones injustas el señor RAMON ENRIQUE FABREGA TRUEBA ,esta violando nuestros derechos de trabajo.-
“…En tal sentido solicitamos: Primero: Se admita la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare con lugar restituyéndonos los derechos constitucionales y humanos violados por el señor RAMÓN ENRIQUE FABREGA TRUEBA: solicitamos conforme a lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y De conformidad con los artículos 19, 27, 55, se nos restituyan inmediatamente y con urgencia nuestro derecho de Trabajo. Y libertad de comercio, que podamos ejercer de forma pacifica, sin perturbaciones alguna, ya que estoy con siete trabajadoras sin poder trabajar desde hace dos semanas del acto del que fuimos victima, (…), y se ordene a restablecer los servicios de agua y electricidad para que podamos, reincorporándonos a nuestra labores habituales, en las mismas condiciones que gozábamos para el momento reproducirse el las perturbaciones…”.
Alega la represtación judicial de la parte accionante, que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos, 19 27, 55, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las circunstancias que motivan y hacen procedente la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita PRIMERO: declare con lugar restituyéndonos los derechos constitucionales y humanos violados por el ciudadano, RAMÓN FABREGAS TRUEBA: SEGUNDO: Declare la nulidad por inconstitucional del írrito acto de desalojo, y perturbaciones, y se ordene a restablecer nuestro derecho al trabajo y el derecho al libre comercio, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen: (SIC)


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2011, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Octava de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad.

A).- Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:


De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Sentencia de fecha 24 de Enero de 2.001, ha espresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

2.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A.- Habida cuenta, que el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

B.- En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-

III.- Habiendo identificado y establecido la competencia, este Juzgado pasa a determinar si la acción de amparo constitucional, es una vía idónea para lograr que se restituyan los derechos constitucionales y humanos presuntamente violados por el ciudadano, RAMÓN FABREGAS TRUEBA; así como para declarar la nulidad por inconstitucional del supuesto írrito acto de desalojo, y perturbaciones, y se ordene a restablecer nuestro derecho al trabajo y el derecho al libre comercio, Al respecto se hace necesario señalar lo siguientes criterios doctrinales y jurisprudenciales:

1).- Fija la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

2.- Como antes se señala, y como lo estableció el Juzgador de Primera Instancia, el supuesto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional: “PRIMERO: declare con lugar restituyéndonos los derechos constitucionales y humanos violados por el ciudadano, RAMÓN FABREGAS TRUEBA: SEGUNDO: Declare la nulidad por inconstitucional del írrito acto de desalojo, y perturbaciones, y se ordene a restablecer el derecho al trabajo y el derecho al libre comercio”.

3.- Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

A).- El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

El artículo 5: “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

Vale destacar, que las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , caso S. S. Díaz en Amparo, en la cual citando la sentencia del caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria…
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucionales inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

B.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , estableció, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, lo siguiente:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).
En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”.-

C.- Analizado como ha sido el presente asunto, este juzgador, considera que conforme a todos los criterios antes planteados, la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por lo tanto, existe una vía ordinaria que pudo o puede instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es una demanda por la vía ordinaria por ante los Tribunales Civiles y Mercantiles, y por medio de una demanda por resolución de contrato, con lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso a este Juzgadora declarar inadmisible la presente acción, como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YENICE ASTEN DE BELLECHASSE, IPSA bajo el N° 97.806, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, MARIA AURELIA PEREIRAS, contra del supuesto agraviante, RAMÓN ENRIQUE FABREGA TRUEBA. TERCERO: No hay condena en costas. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, vienes nueve (09) del mes de diciembre de dos mil diez (2011).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).


SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJA