REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001770
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO GOUVEA RIZKALLA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 82.038.118.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIELA LONGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.518.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A. , inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI y CARLOS BACHRICH, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.872, 107.436 y 24.122, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados GABRIELA LEONOR LONGO Y CARLOS BACHRICH, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2011, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, e interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO GOUVEA RIZKALLA contra la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de diciembre de 2011, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual la Jueza procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora manifiesta, que en la Sentencia de la Sala de Casación Social se ordena a cancelar los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago de dichos conceptos, y se ordenó la corrección monetaria de los demás conceptos laborales desde la notificación hasta el efectivo pago, sin embargo en la experticia se calcularon estos conceptos hasta el 31 de enero de 2011, en razón de lo cual solicitó que se ordene corregir hasta la fecha del pago como lo estableció la Sala Social.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, expuso que existe inmotivaciòn producto de una contradicción en los fundamentos del fallo debido a que el fallo declara extemporánea la argumentación de la parte actora de su reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, ya que ejerció el reclamo sin fundamentar los motivos de ese reclamo, y posteriormente, vencido el lapso de impugnación de la experticia la parte actora presenta un escrito contentivo de esos argumentos, sin embargo, en la sentencia a pesar que la declara extemporánea analiza dichos argumentos y los declara con lugar y por esa contradicción se ve agravada a ser condenada a pagar por indexación e intereses de mora de los otros conceptos demás de Bs.350.000,00.
Asimismo, manifiesta que existe contradicción en los números relacionados con los otros conceptos distintos de la antigüedad con el cálculo de la indexación e intereses de mora de esos otros conceptos, al considerar que en la experticia complementaria del fallo se establece como capital por esos otros conceptos distintos de antigüedad, la cifra de Bs 652.000,00 y la indexación e intereses arroga la cantidad aproximada de Bs 403.000,00, y en la sentencia ese capital se rebaja a Bs. 603.000,00 y se establece una indexación por el orden de Bs. 777.000,00, por lo que según sus dichos, si restamos los Bs 403.000,00 que se establecieron originalmente en la experticia se está obligando a pagar una diferencia muy grande de Bs.350.000,00, sin que el juez haya motivado del porqué de esa situación.
En este sentido, manifestó que antes que se dictara el fallo solicitaron que el reclamo efectuado por la actora se declare inadmisible o como no presentado, de acuerdo al artículo 249 del CPC, el cual establece que el reclamo debe cumplir con una técnica y de acuerdo a la sentencia Nº 36 de fecha 12 de febrero de 2010 de la Sala Social, se debe señalar el motivo de la impugnación y hay que explicar los motivos que fundamenta las causales que se están invocando, aduciendo que en el escrito de reclamo hay que explicar el vicio de por que está fuera de los límites del fallo pues el juez no puede adivinarlo o presumirlo por lo que se incumplió con la técnica para presentar y formalizar el reclamo, advirtiendo que la diligencia de reclamo se interpuso el 25 de febrero de 2011, luego, ocho (8) meses después, en octubre de 2011 la parte actora trata de subsanar esa deficiencia presentando un escrito de fundamentación explicando el porqué es procedente el reclamo, por lo que nos opusimos a que ese escrito extemporáneo fuese admitido, pero de forma contradictoria el juez dice que el escrito es extemporáneo y después declara con lugar el reclamo, lo cual trae un gravamen económico, si el reclamo tenía que ser considerado inadmisible, en consecuencia tiene que considerarse no presentado por lo que la sentencia no puede empeorar la situación de la única parte que ejerció un recurso que es la demandada y es más gravosa que la primera experticia del fallo; solicita se declare con lugar la apelación.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la diligencia impugnando la experticia se hizo de manera genérica, sin embargo, mal pudiera el Tribunal ordenar algo distinto a lo que ordeno la propia Sala, que es lo que se presentó en ese escrito en el mes de octubre, simplemente, solicitando al Tribunal que la experticia había sido calculada de una forma distinta a los que ordenó la Sala lo que causó perjuicio al actor, el juez dicta sentencia y ordena calcular los conceptos hasta el 31 de enero de 2011, sin embargo, diferimos de esa posición porque la Sala estableció algo distinto a lo que se hizo, en la experticia hubo errores de fecha de inicio de los cálculos, en la segunda se corrige la fecha de inicio pero se deja la fecha de cumplimiento del pago el 31 de enero lo cual es contradictorio a los ordenado por la Sala Social.
Por su parte, el abogado representante de la demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la apelación de la parte actora debería ser declarada inadmisible o a todo evento sin lugar, y en tal sentido manifestó, que el experto no conoce materialmente cuándo será la fecha de pago, por lo que este debe atenerse en cuanto a la indexación al índice de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela y en cuanto a los intereses a las tasas establecidas por el banco cada mes, pero se publica las tasas e indexación del mes que acaba de terminar que era en noviembre, se debe esperar a que concluya el mes; la parte actora no tiene cualidad o interés para recurrir pues si el reclamo no ha debido ser admitido se tiene el reclamo como no presentado por lo que se entiende que se conforma con el fallo no teniendo recurso de apelación al serle más favorable la sentencia, no tiene interés por no haber presentado correctamente el reclamo para interponer posteriormente apelación ya que se conformó con los límites de la experticia del fallo, el juez se limita a revisar si hay un error en la experticia complementaria del fallo pero el juez junto con dos expertos que lo coadyuvan no puede otorgar actualización de intereses o indexación pues existen otros mecanismos para ello, está el artículo 185 en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, no se podía alterar la fecha de corte por el establecida el 31 de enero de 2011 pues si no fue correctamente presentado el reclamo, el juez debía ratificar la misma fecha de corte que había sido previamente establecida por la experticia complementaria del fallo; solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:
En tal sentido, aprecia esta Alzada que el Juez de la decisión recurrida encargado de efectuar la ejecución de la sentencia, una vez dictada la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió la controversia que dio lugar a la presente causa, procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenando en consecuencia, la designación de un único experto quien se encargaría de practicar la experticia complementaria del fallo y la decisión apelada, contiene el pronunciamiento del Juez Ejecutor de la Primera Instancia en la cual declara con lugar los reclamos realizados por las partes contra la experticia complementaria del fallo.
En fecha 23 de febrero de 2011, se consigna experticia complementaria del fallo ordenado a realizar por sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social en fecha 21 de septiembre de 2010, contra la cual la parte actora en diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, ejerce el recurso de reclamo o impugnación “en virtud que la misma no cumple con los parámetros de la sentencia de fecha 21/09/2010 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”
Asimismo, por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011 la parte demandada suscribe diligencia por la cual impugna la experticia por excesiva y en fecha 02 de marzo de 2011 presenta escrito complementario.
Así pues, estima conveniente esta Alzada acotar que, los requisitos que deben cumplirse en caso de reclamo de una experticia complementaria de una sentencia, se encuentran previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…).”
En el presente caso, el Tribunal de la Primera instancia por auto de fecha 03 de marzo de 2011, dado que los reclamos se presentaron dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la experticia, procede a solicitar previo sorteo, a pesar que la norma establece que sean de su elección, punto no apelado por las partes, se designen dos (2) expertos contables a fin que previa la asesoría de los mismos se proceda a dictar sentencia sobre lo reclamado
Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2011 la parte demandada suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal se desestime el reclamo de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo de autos por carecer de fundamento alguno dicho reclamo, al haberlo realizado en forma genérica y no indicar los puntos objetados.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2011 se dicta acta por la cual se deja constancia de la reunión efectuada por el a quo con los expertos contables al fin de la revisión de la experticia complementaria.
En la misma fecha antes indicada, la parte actora consigna escrito de argumentos a los fines de ilustrar al Tribunal y a los expertos que tendrán a su cargo el conocimiento de la impugnación por la cual indica que de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en el fallo definitivamente firme, los intereses de mora e indexación serán calculados hasta el pago efectivo y que la corrección monetaria de los otros conceptos sería calculada desde la fecha de la notificación de la demandada que fue, a su decir, el 31 de enero de 2007 y no en la fecha alegada en la experticia complementaria del fallo.
Así pues, en fechas 14 y 21 de octubre del año en curso, el a quo se reúne nuevamente con los expertos a fin de la revisión de la experticia complementaria y el 28 de octubre de 2011, el Tribunal de la Primera Instancia, oyendo previamente a otros expertos emite su pronunciamiento, declarando con lugar las dos impugnaciones hecha a la experticia por ambas partes litigantes.
Ahora bien, este Tribunal Superior, siguiendo un orden estrictamente metodológico, considera necesario pronunciarse primeramente sobre la denuncia del vicio de inmotivación del fallo esgrimida por la parte actora recurrente, lo cual hace bajo los siguientes argumentos:
Ha sido criterio pacifico y reiterado del más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Social que:
“…La motivación,…, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. (Vid. Sent. 116 del 17/02/2004, caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.)
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, la inmotivación o falta de motivación del fallo ocurre cuando la decisión no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, es decir, cuando ésta carece absolutamente de motivos o fundamentos o cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia, en relación con alguna de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho, lo cual hace nula la sentencia.
En el caso bajo estudio, advierte esta Alzada del análisis de la decisión apelada, que el a quo considera que el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de octubre de 2011, se trata de escrito de consideraciones a la experticia complementaria del fallo y pasa a indicar que el mismo se debe desestimar y no apreciar por ser presentado fuera del lapso que se da para el reclamo. Al respecto, entiende este alzada que el a quo consideró que dicho escrito de la parte actora correspondía a consideraciones sobre el reclamo que había efectuado por la parte sobre la experticia complementaria del fallo y, que el mismo debía presentarse dentro del lapso establecido para el reclamo, y por ello indica que no lo aprecia, sin embargo, el reclamo de la parte actora efectuado el 25 de febrero de 2011 lo considera tempestivo y en su dispositiva procede a declarar con lugar el reclamo tomando en cuenta lo indicado por el actor en la referida diligencia de reclamo del 25 de febrero de 2011.
De manera que, si el a quo consideraba el reclamo efectuado por la parte actora el 25 de febrero de 2011 como temporáneo y consideró el escrito de fecha 07 de octubre de 2011 como consideraciones a la experticia complementaria del fallo y por tanto fundamentos del reclamo, debía tomar en cuenta el contenido de dicho escrito para motivar su decisión sobre el reclamo efectuado por la parte actora, lo cual no realizó lo que deviene como lo indica la parte demandada en una inmotivaciòn de la decisión, y al decir que el escrito eran consideraciones a la experticia y lo desestima y no aprecia pero declara el reclamo tempestivo y con lugar, resulta como lo indica la parte demandada, una contradicción en los fundamentos del fallo apelado, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
Continuando con los fundamentos de apelación de la parte demandada se observa que, en segundo lugar, indica que existe contradicción en los números relacionados con los otros conceptos distintos de la antigüedad con el cálculo de la indexación e intereses de mora de esos otros conceptos, por cuanto el capital por otros conceptos distintos de antigüedad, que arrojó la experticia complementaria, fue mayor al capital arrojado por el a quo en su sentencia, sin embargo, la indexación e intereses por ese capital, en vez de resultar menor a los señalados en la experticia ya que se había disminuido el capital, pasaron a ser en la sentencia del a quo mayores a los establecidos en la experticia siendo que el capital era menor.
De la revisión a la sentencia del a quo se desprende, como lo señala la parte demandada una inconsistencia en los cálculos realizados por el a quo por éstos conceptos, lo que impone que se efectúen de nuevo los cálculos a fin de garantizar certeza en la cuantificación de los mismos, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer aspecto apelado por la demandada, en relación a que el reclamo efectuado por la parte actora deviene en inadmisible al no haberse explicado los motivos que fundamenta las causales que se están invocando, observa esta alzada lo siguiente:
En fecha 25 de febrero de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual expone que impugna la experticia complementaria del fallo “en virtud que la misma no cumple con los parámetros de la sentencia de fecha 21/09/2010 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Pues bien, sobre la fundamentación que debe presentar el reclamo de la experticia del fallo, a los fines didácticos observa que, ciertamente la parte actora interpone reclamo contra la experticia complementaria del fallo indicando en su diligencia que reclama: “por que la misma no cumple con los parámetros de la sentencia de fecha 21/09/2010 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. La experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.
También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.
De manera que, las partes deben exponer detalladamente por escrito, en virtud de no celebrarse audiencia oral, en qué basa su reclamo, porque está fuera de los límites del fallo, en qué aspecto, en qué se diferencia la experticia con el fallo, porqué es excesiva, donde está el exceso, cuál cálculo o concepto representa el exceso y, sobre esos basamentos es que el juez va a hacer el análisis oyendo previamente a otros expertos y, no como lo pretendía la parte demandante que se verifique de manera genérica toda la experticia.
En criterio de esta juzgadora, el a quo ha debido ante un reclamo efectuado en forma defectuosa e inmotivada declarar la inadmisibilidad del mismo y no proceder a decidir declarando con lugar el reclamo oyendo previamente a expertos, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los sostenido por la parte demandada relacionado con la falta de cualidad o interés de la parte actora para recurrir de la sentencia hoy bajo estudio, fundado en que el reclamo no ha debido ser admitido y en consecuencia debe tenerse como no presentado, por lo que se entiende que se conforma con el fallo no teniendo recurso de apelación al serle más favorable la sentencia, debe señalar esta Alzada que la parte que considere que le desfavorece alguna decisión tiene el derecho de intentar los recursos legales pertinentes y en el presente caso la parte actora invoca motivos que le desfavorecen de la sentencia, por lo que se desecha el alegato formulado por la parte demandada en este respecto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al cuarto punto alegado por la demandada referente al escrito presentado por la parte actora en el mes de octubre de 2010 que se trata de fundamentación del reclamo y que el juez dice que el escrito es extemporáneo pero después declara con lugar el reclamo, se aprecia de la sentencia que el referido escrito presentado por la parte demandada el 07 de octubre de 2011 fue desestimado y no apreciado por el juez y el pasó fue a decidir el reclamo de la parte actora de acuerdo a lo formulado por ésta el 25 de febrero de 2011.
Así las cosas, observa esta Alzada que el punto de apelación antes descrito, se encuentra relacionado con lo fundamentado por la parte actora en su apelación, por lo que se pasa de seguidas a su conocimiento.
Al respecto, aprecia quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, la parte actora expone como fundamentos de apelación que el juez de la primera instancia declaró con lugar la impugnación de la experticia complementaria efectuada por ella, sin embargo, no procedió a la determinación de los intereses de mora y corrección monetaria, pues los mismos fueron calculados al igual como lo hizo la experticia impugnada hasta el 31 de enero de 2001, lo cual resulta contradictorio.
Asimismo observa esta Juzgadora que, la representación judicial de la parte actora expone en la audiencia de apelación que la Sentencia de la Sala de Casación Social ordena a cancelar los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria hasta el efectivo pago y el a quo los calculó hasta el 31 de enero de 2011.
Así, se observa de la decisión apelada que el sentenciador al momento de dictar su decisión no motiva el porqué realiza los cálculos hasta la fecha antes indicada, siendo que se debe actuar conforme lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, si consideraba que los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan en la sentencia no podían continuar causándose sino hasta la fecha de la experticia ha debido emitir pronunciamiento al respecto lo cual no se evidencia de la sentencia apelada, lo que impone, declarar con lugar la apelación de la parte actora en cuanto a que debe existir un pronunciamiento al respecto por el juez ejecutor sobre este aspecto y resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto cuando se opone a la apelación de la actora por inadmisible. ASI SE DECIDE.
De manera que al observarse en el fallo apelado inmotivaciòn de la decisión y contradicción en los fundamentos del fallo como lo indica la parte demandada, contradicción e inconsistencia en algunos cálculos efectuados, al devenir en inadmisible el reclamo efectuado por la parte actora a la experticia complementaria del fallo y al no motivar el juez del porqué realiza los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria hasta la fecha de la experticia o si éstos podían continuar causándose, impone anular la sentencia apelada, debiéndose dictar nueva decisión conforme a la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar la vigencia del principio de la doble instancia procesal. ASI SE DECIDE.
De esta forma deberá el Tribunal que corresponda conocer del asunto tomar en cuenta los siguientes parámetros: que existe decisión de la Sala de Casación Social del fecha 21 de septiembre de 2010, sobre la cual debe cumplir con los parámetros ordenados en la misma en cuanto a los conceptos, las fechas que deben tomarse en cuenta para los cálculos y salarios, que la experticia complementaria del fallo realizada por ordenarlo la sentencia firme, fue consignada en fecha 23 de febrero de 2011, la cual fue reclamada por la parte demandada según escritos de fecha 28 de febrero de 2011 y 02 de marzo de 2011, los cuales deben ser apreciados al momento de decidir, que, el reclamo efectuado por la parte actora el 25 de febrero de 2011, deviene en inadmisible y que debe existir un pronunciamiento del juez ejecutor sobre hasta qué momento se realizarán los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan en la sentencia y si podían continuar causándose luego de la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Consecuente con lo expuesto, se acuerda la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, reponiéndose la causa al estado de dictar nueva sentencia, cuidando el Juez de no incurrir en los errores anotados supra y ateniéndose a los parámetros establecidos por esta alzada precedentemente. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia proceda a dictar nueva decisión conforme a la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y con base a los parámetros establecidos por esta alzada los cuales le serán indicados en el fallo íntegro del presente dispositivo, ello a los fines de garantizar la vigencia del principio de la doble instancia procesal, todo en la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO GOUVEA RIZKALLA contra la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/14122011
|