JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001303
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA RIVERO DE MONSALVE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.281.525.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ROMERO y MARÍA CONDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 33.374 y 44.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADOS JUDICIALES: MILLY YDLER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.841.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada MILLY YDLER, su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en el juicio seguido por la ciudadana ANA MARÍA RIVERO DE MONSALVE contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de noviembre de 2011, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela por la intimación de los honorarios profesionales del experto COSME PARRA, quien realizó la experticia complementaria del fallo en caso de jubilación en el cual la demandada salió perdidosa. En tal sentido afirma que, la demandada es un Instituto Autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas de la república, entre estos está en la exención de costas y costos del proceso, por lo que consideramos que los honorarios del experto contable forman parte de las costas y costos del proceso, y siendo que la demandada tiene privilegios procesales al no pagar costas y costos del procesos, estos, según sus dichos, también es extensible al pago de honorarios profesionales del experto contable,. Asimismo, manifestó que en el presente caso operó la prescripción de la acción ya que la demanda trata del año 2006 y la experticia fue consignada en ese mismo año, y es en el año 2011 que el experto contable hace la intimación de los honorarios profesionales por lo que de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil que establece un plazo de prescripción para este tipo de auxiliares de justicia prescribe a los dos años.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


De la revisión de las actas procesales, se observa que al folio 60 cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada por la cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“Apelo de la decisión de fecha 22 de julio de 2011 emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referida a la intimación de los honorarios profesionales del experto contable”

La decisión apelada cursa a los folios del 65 al 71, y la misma se dicta con ocasión a la fijación de los honorarios del experto contable designado que realizó la experticia complementaria de fallo de la sentencia definitivamente firme, así se lee de la referida decisión:

“El experto contable Cosme Parra, indica en el escrito contentivo de la experticia consignada en fecha 20 de noviembre de 2006, que estima sus honorarios profesionales en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.430.000,00) hoy Un mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con 00/100, sin indicar la forma o método utilizado para la estimación. Por lo que este Juzgado, aplicando “mutatis mutandi”, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial pasa de seguidas, a fijar los honorarios profesionales que le corresponden a la referida experta con base a las siguientes consideraciones:
(…)
La jueza que suscribe, considerando la experiencia que ha adquirido en la fijación de honorarios de los expertos designados, a raíz de la sentencia de la Sala Plena, citada al inicio de la presente decisión, estima que el tiempo que se lleva en la realización de la referida experticia es de cinco horas hombre de trabajo (5), que multiplicadas por la cantidad de Bs. 268,8 que es el valor de la hora según el citado Instrumento referencial de Honorarios mínimos y la unidad tributaria de Bs. 33.600, hoy Bs. 33,6 vigente para la fecha de la realización de la experticia, arroja un total de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES con 00/100 (Bs.1.344,00), cantidad ésta, en la cual este Juzgado fija los honorarios del experto contable designado.
Queda establecido que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dicho auxiliar de justicia. Todo de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
Cabe hacer la indicación que la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2006, en la parte dispositiva estableció: “ (…)se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, y cuyas expensas y costos serán a cargo de la demandada (…) ”. Por tal motivo, considerando que la parte demandada no ejerció recurso contra la referida decisión ni solicitó aclaratoria, en respeto de la cosa juzgada, deja establecido que tal como lo condenó el Juzgado Superior, las expensas y costos del experto serán a cargo de la demandada.”

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que el Juez del auto recurrido, una vez declarada definitivamente firme la sentencia proferida por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 20 de abril de 2006, inserta a los folios del 19 al 31 que resolvió la controversia que dio lugar a la presente causa, procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenando en consecuencia, la designación de un único experto contable privado o particular, nombramiento este que recayó en el ciudadano Cosme Parra, quien se encargaría de practicar la experticia complementaria del fallo.

Así pues, la experticia complementaria del fallo fue consignada por el experto en fecha 20 de noviembre de 2006, oportunidad en que igualmente estima sus honorarios profesionales causados por la elaboración de la experticia.

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2006 el a quo dicta auto por el cual decreta la ejecución de la sentencia y mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la demandada haya dado cumplimiento a la sentencia firme, se procedió a dictar la ejecución forzosa, no obstante, por cuanto la demandada se trata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un Instituto Autónomo, se procedió a librar oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ahora corresponde al artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se suspendería la causa por 45 días continuos a partir de la consignación de la respectiva notificación.

De esta manera, una vez vencido el lapso de suspensión, en fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal se traslada a la sede del Instituto lo cual quedó sentado en acta de embargo, inserta a los folios 48 y 49, por la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal en la sede de la demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la abogada Ana Velazquez, en su carácter de asistente del consultor jurídico, ocasión en que la parte actora deja constancia que se debe efectuar el pago de los emolumentos de la experto contable Cosme Parra.

Así, en fecha 27 de abril de 2011 se dictó acta con motivo de audiencia conciliatoria fijada por el a quo en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Lic. Cosme Parra, en su carácter de experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo y de la parte demandada en su apoderada judicial Milly Elizabeth Ydler Nazar, en la cual la demandada expone que no es procedente el pago de los honorarios profesionales dados los privilegios y prerrogativas de que goza el Instituto y el experto manifiesta que insiste en que le sean cancelados los honorarios. A lo cual el a quo indicó que la actuación del experto se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez Superior e instó al ente condenado a celebrar un convenio con el experto.

Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2011, se llevó a cabo nueva audiencia conciliatoria, como consta de acta inserta al folio 57 en la cual compareció el Lic. Cosme Parra, en su carácter de experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo y la abogada MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, en su carácter de apoderada de la demandada, quien ratificó su consideración a que no es procedente el pago de los honorarios profesionales y el experto insistió que le sean cancelados los honorarios, a o cual el a quo indicó que proveería lo conducente por separado, procediendo a dictar en fecha 22 de junio de 2011 la sentencia apelada.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución por cuanto existe una decisión definitivamente firme proferida por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 20 de abril de 2006, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada condenando a la demandada a cancelar pensión de jubilación y corrección monetaria, y pese que no fue condenada la accionada a pago de las costas en virtud de sus prerrogativas, ordena el cálculo de la pensión acordada por experticia complementaria del fallo indicándose en el dispositivo de la sentencia que esta actuación sería realizada “con un solo experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, y cuyas expensas y costos serán a cargo de la demandada.”

Al respecto, debe señalar esta Alzada que si la parte demandada consideraba que la experticia complementaria del fallo no debía ser sufragada por la demandada como lo ordenó el Superior debía haber interpuesto los recursos legales pertinentes, lo cual no realizó en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

Asimismo, es de advertir que si la demandada consideraba que el ente no debía sufragar costo alguno con ocasión a pago de experto contable privado debió ejercer recurso de apelación contra el auto del a quo que ordenó la designación del referido experto privado y solicitar que la experticia se realizara por experto público, por lo que entiende este alzada que dicha actuación procesal de ningún modo fue cuestionada por la accionada, a través de los recursos que prevé la Ley, pese a que la parte accionada se encontraba a derecho conforme a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual la actuación de fecha 18 de marzo de 2009, quedó definitivamente firme y cumplió los fines para lo cual fue acordada por el Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, advierte esta Alzada que si la parte demandada consideraba que el nombramiento de un experto particular o privado, le causaba un gravamen dado el estado de insolvencia de su representada, que ameritaba el nombramiento de un experto público, ha debido en ejercicio del mandato conferido por la República, de una manera diligente y oportuna, como lo exige las reglas éticas de nuestro desempeño profesional de la abogacía, solicitarlo expresamente al juez y dejar constancia en el físico del expediente, o en su defecto, ante la designación de mencionado experto, interponer recurso de apelación en contra de dicho auto, en el lapso legalmente establecido, ello con la finalidad de lograr resguardar los intereses de la República, y no esperar que el experto nombrado consignara la experticia complementaria del fallo, es decir, cumpliera legítimamente la misión encomendada por el Tribunal, para extemporáneamente cuestionarla, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que el referido auto se encuentra definitivamente firme y surtió los efectos para el cual fue emitido. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada se evidencia de las actuaciones referidas supra que en acta de embargo de fecha 08 de noviembre de 2007 y actas de audiencia conciliatorias de fecha 27 de abril de 2011 y 01 de junio de 2011, la demandada ha estado al tanto del reclamo efectuado por el experto contable en cuanto al cobro de los honorarios profesionales, por lo que no procede la defensa alegada por la demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el a quo, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, todo en el juicio seguido por la ciudadana ANA MARÍA RIVERO DE MONSALVE contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/08122011