REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
Caracas, Trece (13) de Noviembre de dos mil once (2011)


ASUNTO: AP21-R-2011-001764


PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.425.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 63.145.

PARTE DEMANDADA: ACINCA INDUSTRIA (“RESTAURAN-CAFETIN DE LA CLINICA NUEVA CARACAS”), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 29-04-2004, N° 21, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 80.801.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.425, en contra de la empresa ACINCA INDUSTRIA (“RESTAURAN-CAFETIN DE LA CLINICA NUEVA CARACAS”), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 29-04-2004, N° 21, Tomo 61-A-Sgdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Todo con motivo de la admisión de hecho por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, se da por recibida la presente causa, y se procede a fijar la audiencia oral para el día 29 de noviembre, oportunidad en la cual se celebró la audiencia y se dicto el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, previa exclusión del lapso del 07 al 12 de diciembre del presente año, por encontrarse la juez de reposo médico, del lapso para publicar la sentencia; esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.425, en contra de la empresa ACINCA INDUSTRIA (“RESTAURAN-CAFETIN DE LA CLINICA NUEVA CARACAS”), en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte demandada recurrente argumenta sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:

“…Pese a que no se compareció a la audiencia preliminar y se tuvo la admisión de los hechos hubo dos errores en los cálculos en cuanto a los días de prestación de antigüedad y a un concepto en específico.

Solicita que se decrete que la antigüedad asciende a un año y dos meses y le corresponden 45 y 10 días por los dos meses y en la sentencian señalan un total de 60 días lo cual consideramos errado por la antigüedad de la trabajadora; siendo que Abril de 2010 lo toma como el primer mes de antigüedad cuando debió haberse tomado en mayo y en la cuantificación pone 15 meses y en el punto 1.1 condena el parágrafo primero del 108 referido a días adicionales, estos no corresponden porque esto solo se calcula cuando el trabajador ha superado 6 meses de su ultimo año de trabajo y de esta forma son los únicos puntos de derecho.

Esto hace la demanda que es reflejo de la sentencia que debió haberse declarado parcialmente con lugar y sin condenar en costas


Observaciones de la Parte actora en la audiencia de parte:

En primer lugar hemos visto que no hay controversia de la incomparecencia de la parte demandada, ahora si realmente la competencia para conocer de este caso encaminado a un solo punto.
La antigüedad es la permanencia del trabajador en el puesto de trabajo, pero hay que verlo de distintas maneras y la parte demandada solo ve la antigüedad de conformidad al artículo 108 señala que debe pagarse al trabajador

Estamos en presencia que cuando termina ese primer año si se ve la norma que debe aplicarse a la terminación y no a la vigencia de la relación laboral. Si procede un concepto demandado o reclamado mas allá de ese concepto, la sentencia de primera instancia no tiene elementos exorbitantes sino tiene que ser declarada con lugar la demanda.
El concepto de antigüedad es una prestación que es un derecho consagrado del trabajador y al prosperar la antigüedad la única consecuencia era la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria en costas. Es todo


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.425, en contra de la empresa ACINCA INDUSTRIA (“RESTAURAN-CAFETIN DE LA CLINICA NUEVA CARACAS”), quien a través de su apoderado judicial ha alegado que inició su relación el 20 de abril de 2010; que el cargo desempeñado fue como “MESONERO”; la jornada de trabajo de 10:00 am a 04:00 pm.; su salario mensual devengado, correspondiente a la suma de 5.500,00; equivalente a un salario diario de Bs.F 183.33 diarios; y la fecha de terminación de la relación laboral, 06 de julio de 2011, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado, para un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y dieciséis (16) días, tal y como lo señala la sentencia de instancia.

Por su parte la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar acarrea la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, lo cual acepta ante esta alzada, al no pretender justificar su incomparecencia; más por el contrario, reconoce expresamente los hechos, solo hace oposición sobre lo contrario a derecho de los términos de la condena en cuanto al computo de la prestación de antigüedad y de la antigüedad en base al parágrafo primero del 108 ejusdem.
CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre un único punto que debe ser declarado de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar el numero real de días que deben ser condenados por el concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la LOT, así como lo previsto en el Parágrafo Primero, como lo señaló la parte recurrente, por que a su decir, a la demandante no le corresponde por tal concepto un número de 60 días, sino en total 50 días. Así como lo contrario a derecho de la pretensión sobre la prestación adicional del punto 1.1 de la condena de instancia. A lo cual la parte actora efectuó oposición solo en cuanto a que debe declararse con lugar la demanda por cuanto el concepto como tal sería procedente.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.

En el caso específico objeto del presente pronunciamiento documental, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada recurre a los fines de denunciar un vicio de la sentencia de fondo emitida por el juzgado de instancia, sin entrar a justificar las causas que motivaron su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 18 de octubre de 2011. Así se establece.-

Observa esta Alzada, que en el caso específico bajo estudio, que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar produjo el efecto denominado por la Doctrina de la Sala de Casación Social como la admisión de hechos, la cual solo podrá desvirtuarse de resultar contrario a derecho la pretensión de la parte actora, en caso como el presente que la parte demandada no pretende demostrar su incomparecencia como justificada. ASÍ SE DECIDE.-

Antes de dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La juez de instancia en el punto específico de la apelación preciso en su decisión lo siguiente:

“…PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 20 de abril de 2010; el cargo desempeñado como “MESONERO”; la jornada de trabajo de 10:00 am a 04:00 pm.; su salario mensual devengado, correspondiente a la suma de 5.500,00; equivalente a un salario diario de Bs.F 183.33 diarios; y la fecha de terminación de la relación laboral, 06 de julio de 2011, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado, para un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y dieciséis (16) días y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de 1 año, 2 meses y 16 días, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, que incluye los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva…CUADRO…

1.1 Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (975,23). Así se establece…”


Sobre este aspecto observa esta alzada que efectivamente de la revisión de la correcta aplicación de la Ley, tenemos que el cómputo correcto en cuanto al número de días se observa que como bien precisó la parte demandada, queda claro que estamos en la indicación de un número mayor de días a los que realmente le correspondía al actor por conceptos de los cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de prestación efectiva de los servicios, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del computo efectuado por esta alzada, es claramente evidenciable que por tal concepto y bajo el lapso de la relación laboral, tenemos que efectivamente se le adeuda un total de 55 días de prestación de antigüedad por lo que efectivamente la parte demandada esta conteste en la condena pero solo difiere por el número real, el cual esta alzada en correcta aplicación de la Ley, siendo que los tres primeros meses computables desde el 20 de abril de 2010 hasta el 20 de julio de 2010 quedan excluidos del lapso de la prestación de antigüedad, siendo que desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de junio de 2011, nos da una cuantificación de 55 días; lo cual en la corrección del cuadro expuesto por la juez de instancia quedaría en la prestación de antigüedad, en la cantidad de Bs. 10.699,54 más los intereses por la cantidad de Bs. 141,27, para un total de Bs. 10.840,81; debiéndose declarar procedente la apelación de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo aspecto de la apelación, tenemos que la correcta la interpretación del parágrafo primero del literal c, el cual textualmente precisa,

“…PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”

Así tenemos que la prestación de antigüedad adicional en base a dicha norma, debe interpretarse de que al termino de la relación laboral, siempre y cuando el tiempo de servicio del ultimo año sea superior a 6 meses, al momento que se termina la relación laboral y eso no se cumple en este caso por lo que el tribunal debió haber declarado improcedente la prestación de antigüedad adicional, por ser evidentemente contraria a la ley; en consecuencia se revoca ese aspecto de la sentencia de instancia, y declararse procedente este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Finalmente en cuanto al aspecto de la parcialidad o no de la demanda, y su consecuente condena o no en costas, tenemos que el máximo tribunal, ha precisado que si la parte yerra en la interpretación del concepto y el juez aplicando correctamente la norma en la interpretación corrige el concepto aplicando, o bien otra base de calculo porque el salario normal fue utilizado y era salario integral adiciona o cambia a desmejora, y eso se entiende que no habría un parcialmente con lugar porque el concepto fue declarado procedente; pero en este caso específico, lo pretendido por el actor en su libelo es la prestación adicional del parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuyos parámetros de procedencia, nada tienen que ver directamente en la prestación mes a mes de la misma norma, y siendo que tal concepto ha sido declarado contrario a derecho, no estamos en el supuesto de la correcta aplicación de la norma en el ejemplo indicado supra, sino en la negativa del mismo, por lo cual ese aspecto haría parcialmente con lugar la demanda, al resultar manifiestamente improcedente la pretensión de la parte actora en ese aspecto; en consecuencia se declara con lugar el punto de la apelación de la parte demandada; no existiendo de esta forma condena en costas del proceso principal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de instancia, con la sola modificación del calculo de la prestación de antigüedad. En los términos que anteceden, esta alzada confirma los conceptos condenados en los mismos términos de la sentencia de instancia, siendo que tales elementos no han sido objeto de apelación por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…”

De esta forma queda modificada la sentencia, en cuanto al número de días por prestación de antigüedad, y la contrariedad a derecho de la prestación adicional prevista en el artículo 108 de la LOT. Quedando condenada la parte demandada a cancelar por concepto de Prestación de antigüedad y sus intereses Bs. 10.840,81; por concepto de vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 489,49; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2011, Bs. 243,82, por concepto de Utilidades fraccionadas año 2011, Bs. 1.374,98; Indemnización por antigüedad – Art. 125 de la LOT, Bs. 5.836,20; Indemnización Sustitutiva de Preaviso- Art. 125 de la LOT, Bs. 8.754,30; para un total de Bs. 27.539,60. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (06/07/2011),en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:18.41 (caso José Surita vs Maldiface), debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (28/09/2011), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.425, en contra de la empresa ACINCA INDUSTRIA (“RESTAURAN-CAFETIN DE LA CLINICA NUEVA CARACAS”), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 29-04-2004, N° 21, Tomo 61-A-Sgdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Todo con motivo de la admisión de hecho por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intenta por el ciudadano OMAR ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.425, en contra de la empresa ACINCA INDUSTRIA (“RESTAURAN-CAFETIN DE LA CLINICA NUEVA CARACAS”), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 29-04-2004, N° 21, Tomo 61-A-Sgdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión, por la cantidad de Bs. 27.539,60. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de los intereses moratorios e indexación. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se modifica la sentencia de instancia.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/

EXP Nro AP21-R-2011-001764