REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001317
PARTE ACTORA: Valentín González Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.981.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), instituto autónomo creado según Decreto N° 6.068 publicado en fecha 23 de junio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.135.
ASUNTO: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto del presente año, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.-
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 05 de Agosto del presente año, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Valentín González Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.981.319, en contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre del año en curso se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 09 del mismo mes y año, a fijar la audiencia oral para el día 30 de noviembre de 2011 a las 8:45 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la parte actora recurrente señaló como vicios de la Sentencia del Juez a quo, los siguientes aspectos:
“…En primer lugar la declaratoria sin lugar de la incidencia del concepto bonificación por estimulo del trabajo derivado de la cláusula 51 de la contratación colectiva la incidencia de ese pago en la antigüedad, la recurrida establece que no es procedente el pago de la diferencia de antigüedad por concepto de la incidencia de bonificación por estimulo del trabajo, he sabido que este concepto se le paga al trabajador por la prestación efectiva del servicio cada 5 años y al pagarle eso, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo todo aquella prestación por la prestación efectiva del servicio es salario y así debe ser computado para el pago de antigüedad y la recurrida lo declara sin lugar con el argumento de que ese concepto se paga preste o no preste el servicio el trabajador ya que según la recurrida no se requiere la prestación del servicio para que ocurra tal concepto y según la cláusula 51 si se requiere la prestación del servicio y bajo estos argumentos considera este servidor que si es salario y afecta la prestación de antigüedad y solicita la revocatoria de la sentencia en ese particular
En segundo lugar la apelación es con respecto al cumplimiento de la cláusula contractual nº 10 ya que la misma establece que una vez terminada la relación laboral por cualquier causa la institución le continuara pagándole el salario al trabajador hasta tanto le pague todos lo derechos laborales al mismo
El 30 de junio de 2009 se termina la relación laboral y se las cancelan el 30 de abril de 2010 como esta acreditado en las actas entonces en cumplimiento de esa cláusula contractual que es el entre las partes esta obligada la accionada a cancelarle el salario desde el 30 de junio de 2009 hasta el 39 de abril de 2010 y en el caso no cumplió con tal cláusula en consecuencia la misma es de obligatorio cumplimiento solicita al tribunal que revoque la sentencia en cuanto a ese particular
Al respecto merece la pena invocar la reciente sentencia de este tribunal signada con el número R-2011-1437
Asimismo solicito que sea ordenado el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria desde la oportunidad que es terminada la relación hasta el pago de las prestaciones
Juez: la Sala de Casación Social ha señalado que los contratos colectivos son derecho y en virtud del principio de que el juez conoce el derecho, debe señalar este tribunal que desconoce el contenido exacto de la cláusula 51 en relación al caso que tuvimos solo estaba un fragmento fotocopiado por las cláusulas por lo que se le dio valor y en este caso no consta la contratación colectiva. Usted tiene esa convención a la mano que el tribunal pudiese hacerla valer en este momento a los fines de prestarla al tribunal para sacarle copia y agregarlas al expediente
La cláusula establece lo siguiente (la juez leyó la clausula)
Como reconocimiento de lo años de servicio prestados al índice todo trabajador recibirá por quinquenio cumplido
La base de cálculo para determinar el beneficio será de salario normal…”
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Valentín González Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.981.319, en contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, como bien lo precisa el juez a quo, lo siguiente en su libelo de demanda:
“…la parte actora aduce que en fecha 11 de enero de 1978, comenzó a prestar servicios para la demandada y egresó por motivo de jubilación el día 30 de junio de 2009; que con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 le correspondía la suma de Bsf. 3.789,17 que debía ser cancelada a mas tardar el día 18 de junio de 2002, en el entendido que el retardo en dicho pago, generaba intereses moratorios conforme a lo previsto en los parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sean calculados desde el 18 de junio de 2002 hasta la fecha en que le fue cancelada, es decir, el día 30 de abril de 2010, por el pago extemporáneo, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Por otro lado, señala que respecto al bono de transferencia le correspondían 390 días de salario a razón de Bsf. 4, 75 diarios para el 31 de diciembre de 1996, que arroja la suma de Bsf. 1.852,50, que no recibió su representado, así como los respectivos intereses moratorios desde el 18 de junio de 2002 hasta la fecha de su cancelación.
Aduce que conforme a lo establecido en la cláusula 51 del Convenio Colectivo, le corresponde al actor el pago de una bonificación por estimulo de trabajo cada 5 años, por la prestación efectiva del servicio, la cual considera tiene carácter salarial y la incidencia no fue computada a los fines de la determinación salarial para el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al mes de enero de los años 1998, 2003, 2008 y 2009, este último de forma fraccionada, motivo por el cual reclama una diferencia a su favor.
Invoca que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de junio de 2009 y el pago de sus prestaciones sociales ocurrió el 30 de abril de 2010, razón por la que resulta aplicable la cláusula 10 del convenio colectivo del año 1998 y en tal virtud, la demandada estaba obligada a seguir cancelando el salario al actor hasta el 30 de abril de 2010, como lo ha realizado con otro trabajadores jubilados.
Aduce que de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente, los obreros tienen derecho a una dotación de uniformes anuales, pero la demandada lo incumplió y procedió a realizar el pago de un bono por la suma de Bsf. 3.000,00, sin embargo, a su representado no se lo cancelaron.
Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del concepto de corte de antigüedad, calculados desde el 18 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2010; bono de transferencia más los intereses moratorios, calculados desde el 18 de junio de 2002 hasta la fecha de su cancelación; diferencias de prestación de antigüedad correspondiente al mes de enero de los años 1998, 2003, 2008 y 2009; cumplimiento cláusula 10 de la convención colectiva; pago compensatorio derivado del incumplimiento de la cláusula 15 del Convenio Colectivo vigente; más la corrección monetaria y los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 33.858,80…”
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 10 de junio de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado JOSE VERGINE, quien consigna escrito contentivo de UN (01) folio útil, precisando su defensa, tal como lo indicó el juez de juicio, en lo siguientes términos:
“…niega que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de corte de antigüedad, por cuanto lo correspondiente al actor por este concepto fue depositado en el fideicomiso, al igual que la prestación de antigüedad.
También niega que se e adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencias en la prestación de antigüedad, indicando que el bono establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva es un estímulo al trabajo y no tiene carácter salarial.
Niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva por cuanto al día siguiente del otorgamiento de su beneficio de jubilación, recibió sin interrupción el pago de su correspondiente pensión y además le fue acreditado en su fideicomiso el respectivo monto.
También niega que se le adeude el pago compensatorio derivado del incumplimiento alguno de la cláusula 15 del Contrato Colectivo.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar…”
CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO
En este estado, resulta necesario realizar ciertas consideraciones sobre la carga probatoria laboral, a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…).
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo los límites de la controversia ante esta alzada, tenemos que ambos conceptos accionados, relativos a la interpretación de las cláusulas 10 y 51 de la Convención Colectiva, corresponde a elementos de derecho lo cual no requiere de análisis probatorio alguno, solo la aplicación correcta de la ley aplicable al caso concreto, muy especialmente a la vigencia de la ley y su interpretación, por lo cual esta juzgadora se abstiene de entrar al análisis del material probatorio. ASI SE ESTABLECE
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que en cuanto al primer punto de la apelación de la parte actora, relativo a la aplicación de la cláusula 10 de la convención Colectiva, debe esta alzada, previo a emitir sus argumentos de resolución, citar lo indicado por el juez de juicio; tenemos:
“…Con respecto a lo peticionado por cumplimiento cláusula 10 de la convención colectiva: Tenemos que ambas partes están contestes con el hecho que el actor recibió su salario hasta la finalización del nexo y de allí en adelante su pensión de jubilación, por lo que al no haber una interrupción en la percepción de cantidades para la satisfacción de las necesidades, no se puede hablar de sanción penal a la empleadora, motivo por el cual este Juzgador considera que le aplica al demandante el contenido de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de la demandada. Así se declara…”
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo escrito basándose en los argumentos de hecho y de derecho plenamente dilucidados al momento de dictar el dispositivo oral respectivo, lo cual se determina de la siguiente manera:
Siendo que la presente apelación se circunscribe a la determinación de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto, se permite quien suscribe, ahondar en principio, en la naturaleza jurídica de de tales instrumentos normativos. Tenemos así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo un cambio de criterio, expresado mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, el cual ha sido reiterado constantemente, disponiéndose lo siguiente:
“…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”
Criterio éste en base al cual las convenciones colectivas del trabajo son normas objetivas de derecho, y consecuencialmente incluidas dentro del Principio Universal del “Iura Novit Curia”, en base al cual el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo incluso bajo la premisa del desconocimiento de las partes en los fundamentos de derecho en que se base la acción, siendo que ésta solo deben soportar sus cargas de alegación de hechos. En consecuencia, observa esta alzada que siendo que en el presente caso se solicita la aplicación de la Convención colectiva tanto de 1998 como la del año 2007, esta juzgadora incorpora previa solicitud de parte de la impresión de las cláusulas correspondientes a la convención del año 2007, relativa a las cláusulas solicitada su aplicación. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora, debidamente representada por el Abogado ISAURO GONZALEZ, encuadra su reclamo relativo al pago doble de la Prestación de Antigüedad, en base a las previsiones de la Convención Colectiva suscrita entre las partes en el año 1998, específicamente en la cláusula 10; aludiéndose en el LIBELO DE LA DEMANDA, que “…a tenor de la cláusula 10 del contrato colectivo del año 1998..”
Así tenemos que en el caso concreto, la Convención Colectiva efectivamente aplicable al ciudadano VALENTIN GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, es la del año de 2007, por la mora en el pago de las prestaciones sociales; y siendo que en la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada reseñó textualmente “…en la actualidad no se encuentra vigente…” ; por lo se observa que el beneficio que se reclama, a la luz de su ámbito de validez en la aplicación de la ley, tenemos que la parte actora pretende la aplicación de un beneficio de una convención colectiva que perdió su vigencia y aplicabilidad en el tiempo por haber sido sustituida en otra nueva convención que dentro del ámbito de la voluntad común entre las partes sustituyó ese concepto por otros en los términos de la cláusula 10 de la Convención Vigente 2007-2009, se evidencia que esta referida al ajuste al salario mínimo nacional, la cual nada guarda relación con lo pretendido por la parte actora; por lo cual esta alzada debe declarar contraria a derecho la solicitud de la parte actora, y sin lugar este aspecto de la apelación. ASI SE DECIDE.
En el caso se le hace el llamado de atención al juez de juicio, por no percatarse de la solicitud de aplicación de una ley derogada, lo cual significa un falso supuesto legal, más allá de los fundamentos expuestos en sus argumentos para negar el pedimento del actor. ASI SE DECIDE.-
Tenemos que el segundo punto de la apelación de la parte actora, es en cuanto a la interpretación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva, en cuanto a su naturaleza salarial o no a los fines de las pretendidas diferencias de los conceptos accionados; a tales fines esta alzada procede a la trascripción de la norma a los fines de su análisis:
“…BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIO…Como reconocimiento a los años de servicio prestados al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:…
En cuanto a este aspecto el juez de juicio precisó lo siguiente:
“…En relación a lo reclamado por diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al mes de enero de los años 1998, 2003, 2008 y 2009: La parte actora realiza esta petición sobre la base del alegato que conforme a lo establecido en la cláusula 51 del Convenio Colectivo, le corresponde al actor el pago de una bonificación por estimulo de trabajo cada cinco años, por la prestación efectiva del servicio, la cual considera tiene carácter salarial y la incidencia no fue computada a los fines de la determinación salarial para el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al mes de enero de los años 1998, 2003, 2008 y 2009.
La parte demandada, expresó que el bono establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva es un estímulo al trabajo y no tiene carácter salarial.
Al respecto, este Juzgador observa que no consta a los autos ningún elemento que haga presumir que dicho pago se hiciera con ocasión a la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada, ni en forma permanente, sino que su causa era por el transcurso del tiempo, independientemente de los días laborados, la cantidad y calidad del trabajo, motivo por el cual se concluye que no tiene incidencia salarial y resultan improcedentes las diferencias por prestación de antigüedad reclamadas. Así se declara…”
En la redacción de esta cláusula a criterio de esta alzada, queda claramente determinado que estamos en presencia de una bonificación única, por una sola vez, bajo los parámetros de procedencia que es gratificar la permanencia en el cargo, sin incidencia salarial, siendo que no se devenga en forma regular y permanente, sino que solo será acreedor, quien por los años de permanencia por cada cinco (5) años, no estamos en presencia de una prima de antigüedad, sino de una gratificación única en el tiempo cada cinco años, y que por tal naturaleza no reporta naturaleza salarial. Así mas allá de lo señalado por la sentencia de instancia se hace improcedente como parte del salario como base de calculo por lo beneficios que fueron demandados por las razones expuestas por esta alzada. Se declara la improcedencia de la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, bajo los análisis efectuados, se debe declarar la improcedencia de la apelación de la parte actora, quedando confirmada la sentencia de instancia; por lo cual esta alzada confirmándose los términos de instancia, queda la accionada condenada a pagar a favor de la actora lo correspondiente a los intereses moratorios generados en el pago extemporáneo de la suma de Bsf. 3.789,17 en concepto de corte de antigüedad calculados desde el 18 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos de la sentencia de instancia en la motiva. ASI SE DECIDE.-
Finalmente se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 24 de septiembre de 2010 (folios 12 y 13 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano Valentín González Marcano contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor de la actora lo correspondiente a los intereses moratorios generados en el pago extemporáneo de la suma de Bs. 3.789,17 en concepto de corte de antigüedad calculados desde el 18 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2010, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Finalmente se condena a la parte demandada al Pago de la corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, en base a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Se confirma el fallo apelado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) día del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
FIHL/
EXP Nro AP21-R-2011-001317
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