REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001664

PARTE ACTORA: JOSÉ DE LOS REYES GARCÍA, cédula de identidad número 9.259.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rosa Rocco, Rafael Román, Marisol Rivas y Douglas Vargas.
PARTE DEMANDADA: “COTÉCNICA CHACAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 06/09/1993, bajo el n° 52, t. 105–A–Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro V. Ramos, Victoria Álvarez, René Plaz, Enrique Itriago, Alfredo de Armas, Carlos Castro, Janet Simon, Luís Ortiz, Listnubia Méndez, José Fereira, Carlos Urbina, Ángelo Cutolo, Bernardo Pisani y Juan Vila.
ASUNTO: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión proferida en fecha 14 de octubre del presente año, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano José de los Reyes García contra la sociedad mercantil denominada “Cotécnica Chacao, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre del año en curso se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 11 del mismo mes y año, a fijar la audiencia oral para el día 06 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin limitación alguna siendo que ambas partes han sometido al conocimiento de esta alzada la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la parte actora recurrente señaló como vicios de la Sentencia del Juez a quo, los siguientes aspectos:

“…Es para complementar y solicitar que a mi criterio, el resultado del computo de la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, no esta ajustado al calculo que yo solicite porque se le hizo un calculo desde el momento de que este devengaba Bs. 10,75, y se solicito para hacer esto es del 2010 para acá y ya no existía ese sueldo.
Juez: Porque el juez llego a la conclusión de 10,75 Bs. ese fue el salario utilizado por el inpsasel?
No, el insasel utilizo un salario de 1200 que fue el último salario del 2006
Juez: 1200 exactos. Respuesta: si
Con respecto a que no se complemento el Art 571 del la LOT (leyó el Art. el apoderado actor)
Juez: que le dijo juicio con relación a eso. Resp: no fue condenado
Porque el seguro social no le cancelo esas indemnizaciones se fue al seguro social y se anexaron todos los comprobantes del reposo
Juez: según lo que dice el juez de juicio y el Tribunal Supremo de Justicia debe hacer el reclamo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Pero el seguro social no se las ha cancelado
Juez: pero deben hacerse los trámites en el seguro social según lo que dice juicio. Resp: Entonces será de esa manera
Juez: cuanto devengaba el señor cuando termino el vínculo laboral. Resp.no recuerdo
La terminación fue el 31 de diciembre de 2003 y el salario para el 2003 tenia un salario integral diario de 10.641,66, que haciendo la conversión monetaria da 10, 65 y ese salario ubicamos es el que el juez toma en consideración como diario que cursa a las pruebas traídas por las partes al folio 3 al 11 del primer cuaderno de recaudos, el juez dice tanto del libelo de demanda lo que pasa es que usted lo señala sin la conversión monetaria. Entonces cual es el argumento de los 1200 y de donde sacamos ese sueldo. Resp: seria 1200 diario lo que pasa es que ese lo saque en base al cálculo que hizo la lopcimat
Juez: limites de la apelación la base de cálculo debe ser en base a 1200 diarios
Resp: Porque el salario mínimo para ese momento estaba en 1200
Juez: para el 2003 estaba en 1200? Resp: si
Juez: mensual o diario. Resp: mensual
Juez: el salario mínimo era 1200 para el 2003
Resp si
Con relación del 571 que se ordene la condena que el seguro social no canceló y que el cálculo se haga en base al último salario

La parte demandada por su parte fundamentó su apelacvión en los siguientes argumentos:

“…Dos puntos específicos de la apelación referido a la condena de un concepto que esta transado y no estaba en la controversia y a todo caso cuando no se tomara en cuanta la transacción y se alego la prescripción, en resumidas cuentas o bien los conceptos de enfermedad ocupacional se encuentran transados o prescritos.

Juez: a que conceptos se esta refiriendo

Art 130 del Ord. 3 de la Lopcimat

Juez: señala que ese monto estaba transado

Ese concepto de enfermedad ocupacional haba sido un convenio entre las partes y en su defecto en caso que este tribunal considere que eso no formaba parte de lo transado que se tome en cuenta la prescripción y el juzgador señalo que no se había opuesto la prescripción en primera instancia y consta al escrito de la contestación que si…”

Para la demanda en el año 2005, respecto a los conceptos de la enfermedad ocupacional, eso lo puede precisar de las documentales del L-2005-2429 se evidencio que el reclamo es genérico en la transacción que se lleva a cabo, en la misma se inluyo todos los conceptos demandados y dentro de esas indemnizaciones
En la de abril de 2006

La juez lee la transacción, folio 10 del primer cuaderno de recaudos

Juez: en donde encuadro yo las indemnizaciones tarifadas del 130
En el escrito habla de los conceptos demandados y dice que fue genérico de la enfermedad ocupacional; la transacción dice que los conceptos demandados fueron genéricos que lo que se demando fue indemnizaciones, daño moral y lucro cesante

La juez continua leyendo

Juez: eso va añadido con el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandada declaro en la audiencia de juicio que no estaba incluido en el termino de la prescripción

El señalamiento que le dije es que en el desarrollo de la audiencia de juicio se observo según lo que dice el juez que el apoderado de la demandada para ese momento confeso en la audiencia de juicio que no la alegó en cuanto a lo relacionado con la enfermedad ocupacional


De la lectura de la transacción…(leyó la demandada)…Se ve la intención y la voluntad de las partes de dar por terminado el cobro de tales conceptos

Juez: la demanda del 2005 señala que expresamente se esta aceptado

Nuestra apelación se basa en dejar sentado la voluntad de las partes al momento de transar

Con relación de la transacción yo quisiera recordar a este tribunal el Art. 12 del cc por lo que consideramos que teníamos la intención de incluir todos esos conceptos

Juez: que el tribunal interprete que del contenido de la declaración de la transacción se incluyeron esas indemnizaciones por enfermedad ocupacional?

Que la transacción de ese concepto conlleva a la terminación de cualquier tipo

Observaciones de la parte actora a la apelación de la demandada:

En el inicio nosotros hicimos una demanda por otros beneficios y llegamos a mutuo acuerdo entre las partes y yo traje un testigo con el documento certificado de lopcimat y también estuvo de acuerdo que no se había alegado ningún

Por cuanto la otra parte lo confiesa en el mismo momento y el doctor aclaro todo a las partes y procedió a decidir lo único que se trato fue eso y se alego la cosa juzgada por la transacción de esos conceptos menos enfermedad ocupacional


Observaciones de la parte demandada a la apelación de la parte actora:


El salario del demandante para el 31 de diciembre de 2010 era de 10,65 y esa cantidad fue reafirmada por el demandante en el escrito de transacción 3 años después, todo en caso de que este tribunal crea que es improcedente nuestra apelación

En cuanto a la indemnización del 571 es pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que al estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es este ente el que tiene que responder por las indemnizaciones



CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de las ambas partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada, entra a analizar los alegatos y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GARCÍA, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, como bien lo precisa el juez a quo, lo siguiente en su libelo de demanda:

“…Que prestó servicios a dicha sociedad desde el 15/04/1994 hasta el 31/12/2003, cuando lo despidieran injustamente del cargo de “barredor de calles”; que habiendo demandado el pago de sus prestaciones, su apoderado celebró una transacción 11/08/2006; que sufrió una enfermedad ocupacional que fuera certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad agravada por la condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente; que devengó un último salario diario de Bs. 8.236,80; que por ello demanda a la mencionada sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 1.118.009,23 por los siguientes conceptos: indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y bonos nocturnos 1994/2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados; prestaciones previstas en el art. 666 eiusdem; “cesta tickets” (sic) 1998/2003; indemnizaciones previstas en los arts. 571 y 577 LOT; indemnización consagrada en el art. 130.3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; lucro cesante, daño moral y daño emergente más intereses de mora e indexación…”

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece la representación judicial de la accionada, precisando su defensa, tal como lo indicó el juez de juicio, en lo siguientes términos:

“…2.1.- Alegó la defensa de cosa juzgada.

2.2.- Opuso la defensa de prescripción de la acción.

2.3.- Admitió como cierto la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda.…”

CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO

En este estado, resulta necesario realizar ciertas consideraciones sobre la carga probatoria laboral, a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…).

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo los límites de la controversia ante esta alzada, tenemos que ambas partes aceptan la existencia de una transacción, así como que la misma abarcó una serie de conceptos dentro de los efectos de la cosa juzgada, quedando en controversia, la indemnización del artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT, por cuanto la parte actora considera que la base de cálculo, es decir, el salario que debe ser tomado en cuenta es el salario mínimo en los términos demandados, y la parte demandada considera como punto fundamental de su apelación que tal concepto esta dentro de los limites de la cosa juzgada, y de no ser así se entienda que esta prescrita de la pretensión del actor. Por lo cual esta juzgadora se permite entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes, solo en lo relativo al salario analizado de los autos, en base a las previsiones de la Ley aplicable al caso, así como de la interpretación de la transacción suscrita entre las partes; quedando reconocido entre ambas partes, los hechos alegados y expuestos en la transacción, así como el contenido de los expuesto tanto en el escrito libelar y de defensa. ASI SE ESTABLECE

DEL MATERIAL PROBATORIO

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Las instrumentales que cursan en los folios 44 al 56 inclusive de la pieza principal, constituyen copias de instrumentos administrativos que al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se aprecian como evidencias de la enfermedad ocupacional que sufriera el demandante.

3.1.2.- Las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que rielan a los fols. 17 al 122 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, constituyen copias de instrumentos administrativos que al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se aprecian como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos: que el accionante reclamó prestaciones, vía conciliatoria y en sede administrativa; que el apoderado del demandante celebró transacción con su expatrono en fecha 11/08/2006, que fuera homologada por el Tribunal de la causa y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales visitó la sede de la demandada para investigar el origen de una enfermedad.

3.1.3.- Las órdenes de trabajo que corren insertas a los fols. 123 al 129 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, constituyen copias de instrumentos administrativos que al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se aprecian como pruebas de que el INPSASEL evaluó el puesto de trabajo del accionante.

3.1.4.- La documentación que compone los fols. 02 al 137 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 02, constituyen copias de instrumentos administrativos que al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se aprecian como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos: que el accionante se encuentra registrado como asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el INPSASEL, luego de investigar el origen de la enfermedad, certificó que el estado patológico del demandante se agravó por la condiciones de trabajo, que “cursa con hernia discal (…), profusión del anillo fibroso (…) considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia (…)”.

3.1.5.- El requerimiento de informes y la exhibición de originales promovidos por el reclamante fueron inadmitidos por el Tribunal en fecha 25/07/2011 (ver fols. 244 y 245 de la pieza principal) y por no haber sido objeto de recurso se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

3.1.6.- El demandante no cumplió con presentar en la audiencia oral y pública a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

3.2.- La demandada promovió las pruebas que se analizan a continuación:

Único.- Las actuaciones ante el Tribunal 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que conforman los fols. 02 al 17 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, constituyen copias certificadas de instrumentos públicos que al no haber sido tachadas por el accionante, se estiman de conformidad con el art. 77 LOPT como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos: que el apoderado del demandante celebró transacción con su expatrono en fecha 11/08/2006, que fuera homologada por el Tribunal de la causa.

3.3.- Las partes confesaron en la audiencia de juicio (declaración de parte según art. 103 LOPT), lo siguiente:

3.3.1.- El demandante: que se encontraba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

3.3.2.- La apoderada del demandante: que sí hay cosa juzgada respecto de las prestaciones no relacionadas con la enfermedad ocupacional.

3.3.3.- El apoderado de la demandada: que no alegaron prescripción de los conceptos relacionados con la enfermedad ocupacional.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Considera esta alzada que en los términos en que ha sido planteada la apelación de la parte demandada, en lo relativo a que se entienda incorporadas como parte de la transacción, y consecuencialmente con el efecto de la cosa juzgada, la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, y que de no ser así se entienda prescrita la misma; procede esta alzada a citar textualmente lo indicado por el juez a quo en cuanto a los efectos de la cosa juzgada así como de la prescripción de la acción; tenemos:

“…4.- Debemos tener como norte que nos encontramos ante un reclamo de diferencias de prestaciones y que previamente las partes habían celebrado una transacción judicial. Asimismo, que la representación del accionante convino en la procedencia de la defensa de la cosa juzgada sólo con respecto a las prestaciones no relacionadas con la enfermedad ocupacional.

Siendo así, este Tribunal declara ha lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada en cuanto a los siguientes prestaciones no relacionadas con la enfermedad ocupacional: indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y bonos nocturnos 1994/2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados; prestaciones previstas en el art. 666 eiusdem y “cesta tickets” 1998/2003. Consecuencialmente, se declaran sin lugar estas peticiones. Así se decide.

4.1.- Por otra parte, es ostensible la procedencia de la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos de lucro cesante, daño moral y daño emergente, por lo siguiente:

Correspondía a la demandada la carga de la prueba al respecto y de las copias que constituyen los fols. 02 al 17 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, que se corresponden con las producidas por el demandante, se evidencia que las partes celebraron una transacción que fue debidamente homologada por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito; que en la misma existe plena identidad de los elementos que conforman la pretensión planteada, esto es, sujetos, objeto y título, por tanto, se produce el efecto material de la cosa juzgada conforme al art. 1.395 del Código Civil y que los conceptos reclamados en el presente juicio coinciden (algunos) con los comprendidos en la transacción.

De allí que, compartiendo y acogiendo la s.SCS/TSJ nº 698 de fecha 20/04/2006 (caso: Freddy Cova c/ Coca Cola Femsa, s.a.), se establece que, cuando al decidir un juicio de prestaciones, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso sub iudice, el actor demanda: lucro cesante, daño moral y daño emergente, y la transacción celebrada por las partes alcanza tales conceptos (vid. fol. 10 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, cuando se establece que el demandante declara que nada le adeuda la demandada por “Daños Morales (…) Daño Emergente o Lucro Cesante”).

Siendo así, es obvio que igualmente resulta procedente la cosa juzgada opuesta por la accionada respecto al lucro cesante, daño moral y daño emergente. Así se declara.

4.2.- Además, declarados no ha lugar los conceptos sobre los cuales la demandada había invocado la defensa de prescripción, pues su apoderado −abogado Pedro V. Ramos− confesó en la audiencia de juicio que no la alegaron en cuanto a los relacionados con la enfermedad ocupacional, se declara sin lugar la prescripción opuesta, rectificando el error material en que involuntariamente se incurriera en el acta de la sentencia oral. Así se establece.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye el juez de juicio, en el presente caso, quedo claramente establecido de la confesión de parte que los conceptos por indemnización de enfermedad ocupacional, específicamente lo pretendido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3°, están excluidos de los limites de la cosa juzgada, así como de los términos de la prescripción de la acción, tal como se evidencia del viedo de la audiencia de juicio, revisado por inmediación de segundo grado, donde al minuto 16:30 de la primera parte, en los argumentos de la accionada, el apoderado judicial expresa “… estoy conteste a que los lapsos son distintos para la prescripción de la enfermedad ocupacional…en la contestación no me defiendo, defiendo a mi representada no en base a la prescripción sino a la cosa juzgada…no estoy alegando la prescripción de una supuesta acción por la enfermedad ocupacional…lo defiendo única y exclusivamente con el tema de la Cosa Juzgada…refiriéndome que los demás conceptos, que no estén incluidos o que estén incluidos, pero distintos a la enfermedad, están prescritos por que a ellos si los abarca la prescripción anual …”

Así las cosas, en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, los apoderados judiciales, afirman no tener conocimiento de la confesión del apoderado judicial de la parte demandada, en el desarrollo de la audiencia de juicio, sino que insisten que el punto de apelación esta referido a la indemnización por enfermedad ocupacional, y que debe entenderse que la intención real de las partes era incluir todos y cada unos de los conceptos que había demandado, siendo que del contenido de la transacción, si bien en forma expresa no se incluyen los conceptos expresas por una enfermedad ocupacional, ni se determinan los montos que se negocian, lo real fue que las partes si están contestes en la negociación, que debe deducirse de la transacción. Al respecto esta alzada tiene como bien lo precisó en el decurso del dispositivo oral, dos cosas fundamentales que existe una contestación de demanda, la cual como queda claramente establecido por el apoderado judicial de la demandada está expresamente direccionada en su defensa al argumento de la cosa juzgada y no al aspecto de prescripción, asimismo se extrae igual del video de juicio por lo que es a los conceptos por el termino de la relación laboral y no las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional, por lo cual observa esta alzada que no existe defensa expresa de prescripción por el infortunio laboral, debiéndose declarar improcedente la misma en los mismos términos de la sentencia de instancia, siendo que inexiste defensa al respecto, teniéndose como no opuesta la pretendida defensa previa al fondo. Queda solo por determinar si efectivamente esta comprendida o no dentro de los limites de la transacción y admitida cosa juzgada sobre los conceptos abarcados, las indemnizaci0ones expresamente accionadas sobre la enfermedad ocupacional, debidamente certificada por el INSAPSEL. Para lo cual observa esta alzada que como bien lo precisó el juez de instancia, así como quedo claramente evidenciado del recorrido en lectura expresa, tanto por los apoderados judiciales de la parte demandada como por esta Juzgadora, no existe convenio expreso entre las partes sobre la indemnización accionada sobre la base legal del artículo 130 de la LOPCYMAT, sino una simple mención en cuanto a la imprecisión sobre una pretendida hernia como daños morales, lucro cesante y daño emergente, que pudiese derivarse de tal padecimiento, más en ninguna parte de la transacción se incluyeron las derivadas de la LOPCYMAT, por el contrario, siempre se tocó como una pretensión indeterminada que en nada aportaba a la transacción entre lasd partes, no se evidencia como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la demandada que existe convicción expresa de la intención real de las partes; siendo que lo argumentado en el decurso ante esta alzada esta referido a deducir defensas presuntamente validadas del contenido de la transacción, las cuales quedan desechadas por esta alzada. Por lo cual esta juzgadora confirma la sentencia de instancia, en cuanto a que los limites de la cosa juzgada no abarcaron la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3°. Quedando de esta forma declarada sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, pasa esta alzada a la resolución de los aspectos de la apelación de la parte actora. Tenemos:

Observa esta juzgadora que en cuanto al primer punto de la apelación de la parte actora, relativo a la aplicación del monto de Bs. 1.200,oo como presunto salario mínimo para el año 2003, tal como fue demandado, debe esta alzada, previo a emitir sus argumentos de resolución, citar lo indicado por el juez de juicio; tenemos:

“…En lo que se refiere a la indemnización consagrada en el art. 130.3° LOPCYMAT, se aclara que ésta tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

Admitida la responsabilidad subjetiva por parte del expatrono cuando su apoderado no tachara ni interpusiera acción de nulidad contra la certificación del INPSASEL, lo cual implica que aceptara que el accionante padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, procede en derecho la indemnización del numeral 3 del art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos”. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar al extrabajador demandante el equivalente al salario integral por día (devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la finalización del vínculo laboral, que según transacción que conforma los fols. 03 al 11 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, ascendió a Bs. 10,65) de cuatro (4) años, es decir, 1.440 días X Bs. 10,65 = Bs. 15.336,00…”

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora, pretende que se desaplique la base de cálculo prevista en la LOPCYMAT, y se tome en cuanta lo que a su decir, corresponde al salario mínimo para el año indicado por la actora, lo cual es totalmente contrario a derecho, siendo que el artículo 130 ejusdem, prevé:
“…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:…
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…”

En consecuencia, lo pretendido por la parte actora en este aspecto como bien se observa del contenido de la norma trascrita, genera una pretensión contraria a derecho, siendo que como bien lo dispuso el legislador, la base de calculo será el salario integral devengado en el mes de inmediatamente anterior, lo cual quedo establecido entre las partes en la propia transacción plenamente reconocida y que sirve de base a la sentencia de instancia, a determinar que el salario de base de calculo es la cantidad de Bs. 10,65, por lo cual se confirma la sentencia de instancia en la condena de Bs. de cuatro (4) años, es decir, 1.440 días X Bs. 10,65 = Bs. 15.336,00; por lo cual se declara improcedente este aspecto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Finalmente en relación a las indemnizaciones de la LOT, artículo 571 y siguientes, evidencia esta alzada que el juez de juicio, acertadamente precisó:

“…En cuanto a las indemnizaciones previstas en los arts. 571 y 577 LOT, el Juzgador está convencido, por haberlo confesado el propio demandante en la audiencia de juicio y demostrarlo las copias que componen los fols. 106 al 108 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 02, que fue asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Para resolver, se destaca el criterio preponderante de nuestra casación (ver s.SCS/TSJ nº 713 de fecha 29/06/2011):

“Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem”.

Entonces, por encontrarse cubierto el accionante por el Seguro Social Obligatorio, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, pagar las indemnizaciones previstas en los arts. 571 y 577 LOT, resultando improcedentes en Derecho. Así se decide…”

En tal sentido se observa que tal como fue argumentado por el juez a quo, en el caso de tales indemnizaciones, opera la teoría de la responsabilidad objetiva, tal como ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal, por lo que en caso de demostrarse, como ocurrió en el caso de autos, que el trabajador se encontraba asegurado en el IVSS, corresponde a dicho ente el satisfacer las indemnizaciones que son pretendidas por la parte actora. Por tal Motivo se declara improcedente tal argumento de la parte actora. Confirmándose la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, queda confirmada plenamente la sentencia de instancia, quedando condenada a la empresa demandada al pago de Bs. 15.336,00 por 1.440 días de indemnización prevista en el Art. 130.3° LOPCYMAT. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (24/11/2010, según fols. 62 y 63, pieza principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la LOPT y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. ASI SE ETABLECE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada con relación a los siguientes conceptos libelares: indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y bonos nocturnos 1994/2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados; prestaciones previstas en el art. 666 eiusdem; “cesta tickets” (sic) 1998/2003; lucro cesante, daño moral y daño emergente. Consecuencialmente, se declaran sin lugar estos conceptos. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GARCÍA contra la sociedad mercantil denominada “COTÉCNICA CHACAO, C.A.”, ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia, queda condenada la empresa demandada al pago de Bs. 15.336,00 por 1.440 días de indemnización prevista en el Art. 130.3° LOPCYMAT. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (24/11/2010, según fols. 62 y 63, pieza principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la LOPT y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. Se confirma el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no se condena a las partes de la presente apelación.

Notifíquese la presente decisión al juez de juicio.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) día del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

La secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria
FIHL
EXP Nro AP21-R-2011-001664