REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001529
Parte Actora: EDUARDO SANTAMARIA y LUMERI BLANCO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números: 8.748.935 y 6.013.116, en su carácter de causahabientes del extrabajador YONATHAN SANTAMARIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.057.651.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: PETER ALFONZO SOLANO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.404.
Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK y JONNY STEVEN GOMES GOMES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.371 y 123.681.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011 se da por recibida la presente causa y el día 28/10/2011 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio oral para la fecha 14/11/2011 de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez dictado el dispositivo del fallo en fecha 13 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:
Apelo en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2011 por el juzgado 10 ° de primera instancia por cuanto se condeno a pagar la cantidad de 1.422 bolívares por diferencia de prestaciones y 40 mil por daño moral, 20 mil a cada uno de los actores tenemos que la misma es improcedente por los siguientes motivos.
1.- En cuanto al primer punto es improcedente por cuanto nuestra representada acredito que le deposito en la cuenta de fideicomiso una suma superior a la reclamada por los actores en el libelo y acreditamos que el actor solicito anticipos de prestaciones sociales hasta por la suma de 10 mil, lo probamos mediante cartas solicitadas por el actor y promovimos prueba de informes al banco provincial que nuestra representada le deposito una suma superior a la reclamada por los actores, incluso se determino que la suma acreditada fue la cantidad de 1.422 Bolívares.
Ahora bien, el juzgador de primera instancia incurrió en el error al momento de valorar la prueba de informes promovida por mi representada, por cuanto el ciudadano juez llego a la conclusión que nuestra representada adeudaba la cantidad de 1422 Bs. cuando ello no se desprende de la prueba de informes, de la prueba de informes se desprende que efectivamente la liquidación neta fue por la cantidad de 1422 Bs., el cual fue cancelado a los padres del Sr. Jonathan Santa María y en el prueba de informes se puede ver que el saldo disponible después de esa liquidación neta fue de 0 Bs., es por ello que mal pudo haber el juzgado de primera instancia haber condenado a nuestra representada a pagar la cantidad de 1422 Bs. cuando efectivamente ya lo hemos dicho y lo repetimos ese dinero se le cancelo a los padres del actor, mucho menos es procedente la condenatoria por intereses por esa prestación de antigüedad, evidentemente ya se no se deben los intereses y a todo evento en el supuesto que se señalare que ya se canceló dicha cantidad de dinero lo cual negamos rotundamente, esa cantidad de 1422 Bs. fue pagado por nuestra representada en exceso, de buena fe tomando en cuenta lo señalado por los actores en el libelo de la demanda, expuesto lo anterior solicitamos que revoque la sentencia de primera instancia en relación a es punto de la diferencia por la prestación de antigüedad
Juez: ¿A través de cual documento usted acredita el pago a los padres del trabajador de los 1422 bolívares? Respuesta: En la prueba de informes se evidencia que la liquidación neta fue de 1422 y según los mecanismos del banco provincial, dicha suma se libera automáticamente cuando se termina la relación de trabajo, que en este caso fue por la muerte del ciudadano trabajador.
Juez: ¿Y se liquido a través de que? ¿De deposito en una cuenta de un fallecido? Respuesta: En efecto lo que se evidencia de la prueba de informes es que el banco provincial lo liquida directamente en las cuentas, ese fideicomiso es abierto a cada trabajador y se acredita en la cuenta, el tema en la audiencia de juicio era que los padres no sabían que había sucedido con ese dinero, no recordaban si efectivamente habían retirado o no el dinero y nunca hubo una tacha o desconocimiento de las documentales, lo que desconocían es si habían cobrado o no el dinero, el dinero estaba en la cuenta del trabajador, en todo caso ellos eran los que tenían que sacar la declaración sucesoral e ir al banco provincial y decir aquí esta la declaración sucesoral y sacar el dinero, pero unos de los puntos controvertidos es que no estaba demostrada la cualidad y es en agosto del año pasado cuando la acreditan, entonces si ellos no cobraron ese dinero que estaba en la cuenta, no era responsabilidad de nuestra representada, ese dinero estaba depositado en la cuenta del trabajador.
Juez: ¿Liberado en la cuenta del trabajador? Respuesta: Ese dinero estaba liberado en la cuenta del trabajador, inmediatamente lo libera bajo el mecanismo que establece el banco, en su cuenta nomina y los padres son los únicos que podrían verlos, ya nuestra representada cumplió su obligación de liquidar ese dinero y en todo caso que el tribunal considerase que ese dinero no se ha acreditado todavía, hay que pedirle al banco provincial que lo entregue, no a nuestra representada y los intereses generados por ellos, los tiene que pagar el banco provincial porque ese dinero esta en un fideicomiso de conformidad con lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco correría la indexación tal como lo estableció el juez de instancia, por eso apelamos porque ese dinero lo tiene el banco provincial y a el es que se le tiene que reclamar pero para cobrarle al banco provincial tenia que haber probado primero la condición de herederos a parte de con la declaración sucesoral además con la declaración al SENIAT, porque tenían que haber hecho la declaración al SENIAT y al parecer no lo habían hecho.
2.- La sentencia adolece de dos vicios, en primer lugar adolece del vicio de incongruencia positiva o extra petita la parte actora en el libelo de la demanda solicito que se le cancelara la cantidad de 150 mil bolívares por concepto de la responsabilidad objetiva del empleador, independientemente de la culpa en el hecho acaecido, conforme a los establecido en el artículo 560 de la ley orgánica del trabajo en base a dicha pretensión de la parte actora, nosotros en la contestación de la demanda, hicimos nuestro contra argumento de dicha pretensión señalando que la responsabilidad objetiva prevista en la ley orgánica del trabajo debe ser asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala y el artículo 585 ejusdem, lo que teníamos que acreditar es que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo cual estaba acreditado en el expediente, en la certificación del INPSASEL también se dice que estaba inscrito en el referido instituto y que estaba al día el patrono respecto a dichas obligaciones, sin embargo a pesar de dicha pretensión en el libelo de la demanda y nuestra contestación, el juez de primera instancia al momento de dictar sentencia, modifico la pretensión de la parte actora señalando que esa pretensión conforme al artículo 560 ejusdem, se refería al daño moral, obviamente dicha situación, cuando la parte actora no señaló que demandaba el daño moral esto nos causa una indefensión grave por cuanto no tuvimos la oportunidad de exponer nuestros argumentos en contra de dicho daño moral, en base a ello dicha sentencia es nula por cuanto lo que debió el juez fue haber valorado la pretensión de la parte actora en el libelo y nuestro contra argumento en ese. Con esa actitud del juez le vulnero el derecho a la defensa porque en la ultima parte del proceso, el juez al momento de dictar sentencia fue que modifico la pretensión con lo cual se nos viola la posibilidad de señalar nuestros argumentos en contra de dicha pretensión.
En caso de que este tribunal considere que no adolece del vicio anteriormente señalado, En relación al segundo punto respecto a la condenatoria por daño moral de 40 mil bolívares nunca debió haber sido condenada por ese concepto, en la contestación señalamos como defensa subsidiaria dijimos que en el caso bajo estudio, no operaba la causal eximente de responsabilidad por cuanto el accidente se produjo por el hecho de un tercero, lo cual es un eximente de responsabilidad conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre este argumento el juez de instancia no se pronunció en la sentencia nunca se pronuncio, con lo cual ello afecto trascendentalmente las resultas del juicio, por que si por lo menos el juez se hubiera señalando que el hecho del tercero era una causal eximente de la responsabilidad en la sentencia señala que el accidente se produjo por el hecho de un tercero pero no se pronuncio sobre nuestro argumento, la teoría objetiva del empleador esta basada en la teoría de la responsabilidad del guardián de la cosa según el Art. 1193 del Código Civil, toda persona responde por las cosas que tiene bajo su guarda en virtud de que la tiene bajo su guarda, sin embargo en dicho artículo se establecen unas causales eximentes de responsabilidad, tales causales de exclusión precisamente viene a ser el hecho de un tercero, además todo esto esta previsto en el artículo 563 por lo que traemos a colación sentencia del 21 de julio de 2004, caso Carlos Sánchez vs. Panamco de Venezuela en dicha sentencia se estudió las causales de responsabilidad y se estudió el Art 1193 del Código Civil y el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y se dijo que el patrono son será responsable si se debe al hecho del tercero. En dicha sentencia es una caso muy parecido al caso de autos y el trabajador se trasladaba por carreteras del país y el actor choco de frente con el carro y la sala dijo que era eximente el trabajador porque se debía al hecho de un tercero el también señalo que el hecho que tuviera que circular por las carreteras del país es un riesgo común de lo que cualquiera puede ser victima en tal sentido en el presente caso lo reconoció la parte actora en el libelo lo acreditamos a través del informe de transito y se produjo cuando el actor iba manejando y un motociclista se cambio de canal. El hecho que ocasiono el accidente de trabajo fue el hecho de un tercero. A todo evento, nuestra representada contrato una póliza de seguros al actor, una póliza de accidentes. Solicita que se revoque la sentencia respecto de la condenatoria por daño moral y nuestra representada le cancelo a través de una póliza de seguros la cantidad de 65 mil Bs. A los actores y a todo evento la indemnización tendría que ser mucho menor tomando en cuenta que los actores ya recibieron indemnización por el lamentable fallecimiento del ciudadano actor
Juez: ¿Dónde esta ese alegato en la contestación doctor? ¿En la contestación se habla de la intervención de un garante por la cantidad de 65 mil bolívares? Respuesta: Se acredito en el lapso probatorio
Juez: Pero en la contestación. ¿Se alego la existencia en todo caso de existir algún tipo de responsabilidad por parte de la empresa de que se entiende que hay un garante por una póliza de seguros por los riesgos en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales? De lo que yo leí de la contestación doctor, creo que no esta, por eso le digo, ¿Fue una defensa subsidiaria a la responsabilidad de pago? ¿En donde se hizo esa defensa? ¿No se promovió en la audiencia preliminar, la existencia de la póliza de seguros? Respuesta: En la audiencia preliminar se promovieron las pruebas, se evacuaron como tales y se trajo como prueba que ante la eventual condena los montos condenados.
Juez: ¿Donde esta el alegato de la contestación? Yo me limito al libelo y a la contestación para ver si el juez se escapo del tema decidendu, si el juez se fue mas allá. Respuesta: No estoy seguro pero si estaría iura novit curia cuando es un trabajador que lo cubre la Convención Colectiva de la empresa
Juez: ¿Dónde esta el alegato doctor? Porque yo no puedo extraer hechos que no hayan sido alegados y usted lo conoce muy bien. Por eso le digo el hecho del pago de una póliza de seguros no esta alegado en la contestación. ¿Donde se incorporo? ¿En juicio? Respuesta: En juicio en el debate probatorio y en la audiencia preliminar
Juez: En las pruebas se incorpora el pago por MAFRE de la seguridad, pero no se señala a que se refiere el pago, solo dice que es una póliza de accidentes. Respuesta: Dice que es una póliza de accidentes de vida y durante el debate probatorio, dado el argumento, se hablo de la amplitud de la póliza
Juez: ¿La póliza es específica para el pago de la responsabilidad para los infortunios laborales o es una póliza de vida normal? Respuesta: Habían dos una para accidentes y otra de vida
Juez: La póliza dice para infortunios de vida. ¿Es una póliza normal individual para cada trabajador o es una póliza que la empresa tiene para los infortunios de la seguridad? Respuesta: Esta es la póliza colectiva para los trabajadores
Juez: Lee la copia del finiquito de la póliza. ¿El contrato de la póliza esta? Respuesta: No esta la póliza
Juez: Marcadas 25, 26 y 27
Ese es un argumento que salio durante el debate probatorio dada como se estaba realizando la evacuación de las pruebas, ya que cuando el doctor pregunto sobre el alcance de la póliza, hubo necesidad de explicar la convención colectiva a groso modo
Juez: Exacto pero la Convención Colectiva esta referida solo a que todos los trabajadores tienen derecho a un seguro de accidentes de vida ordinaria. Respuesta: los trabajadores amparados por la póliza. Respuesta: los trabajadores que están amparados por la póliza
Juez: ¿Independientemente que sea un accidente de trabajo? ¿Es solamente una póliza general o es para suplir y para garantizar los infortunios laborales que es lo que están haciendo varias empresas en la actualidad? No tengo el contenido de para que fue contratada la póliza, es para todos los trabajadores
Al momento de realizar las respectivas observaciones a la apelación de la demandada, la parte actora adujo.
Con relación a los argumentos de la demandada, en el primer punto en cuanto a las diferencias de las prestaciones sociales, señalando que mis representados en la oportunidad que mi representados cobraron el monto de los prestaciones no tenían conocimiento de ese fideicomiso, tal como se verifica en el propio expediente y es lo que motiva el reclamo de esta diferencia de prestaciones sociales, porque el finiquito de pago no dice porque son las deducciones que se habían hecho, y efectivamente fuimos a juicio a los efectos de que se pudiera demostrar como fue que le dedujeron esos montos, ahí estuvieron presentes sus padres y no tuvieron problema en reconocer la firma de su hijo, en los comprobantes de retiro efectivamente por parte de ellos y ahí se determino el monto que el había recibido previamente al suceso que le causo la muerte y el juez al hacer los cálculos determino que si había una diferencia y es lo que esta establecido en su sentencia y no considera pertinente el alegato de la parte demandada
Juez: ¿Y de quien es la responsabilidad entonces si el banco provincial lo libro a la cuenta del trabajador?
La juez pone a disposición de la parte actora la respuesta del banco provincial
El banco indica que hay una cuenta nomina que de todo lo que estaba en esa cuenta fueron cancelados unos adelantos y que se liquidó en esa cuenta la cantidad de 1422 que eso fue acreditado a la cuenta del señor. ¿ese dinero no ha sido movilizado por los padres del decuyus? Respuesta: no
Juez: ¿Y ellos tienen conocimiento de la existencia de esa cuenta? Respuesta: No, en el momento del juicio.
Juez: por eso le digo entonces. ¿El dinero esta en la cuenta o no doctor? Respuesta: Según lo que plantea el banco, esta en la cuenta
Juez: ¿Y la cuenta ha sido verificada por ustedes? Respuesta: No, hasta el presente no
Juez: ¿Entonces cual es la diferencia? Respuesta: La diferencia es la que solicitamos ante la autoridad en su oportunidad, la cual fue debidamente acreditada por el juez de juicio
Juez: han ido
Hubo primero el juicio para verificar donde estaba ese dinero
15 de noviembre de 2007 el banco liquido en la cuenta del trabajador 1422 Bs.
Juez: ¿No se ha verificado esto en el banco provincial?
Cuando le fueron a pagar le pagaron solamente 123 Bs. y el argumento posterior es que el había hecho unos retiros y mi representado reconoce que habían unos retiros y si ese dinero esta en esa cuenta nuestro representado debería ir al banco a extraer ese dinero
Con relación al segundo punto el representado de la parte demandada señala que no esta reclamado en el libelo daño moral lo cual debo respetuomente rechazar porque efectivamente se señala los reclamos que se hacen fueron 3 diferencia de prestaciones, responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, la parte demandada alega la excepcionalidad del 563 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo esa excepcionalidad es con referencia a los daños materiales y el 585 señala que corresponderán las indemnizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ninguna de esas indemnizaciones están reclamada en el libelo de la demanda reiterado por la jurisprudencia lo que se reclama es el daño moral que independientemente de la culpa el elemento es que como consecuencia de esa guarda cuando se trata de
Solo por la prestación del servicio, la empresa asume la responsabilidad de ese trabajo, son cosas distintas unas a otras, en la demanda se señala expresamente que se reclama un daño moral y el juez de la causa se ajusto a nuestra jurisprudencia sobre el daño moral independientemente de la culpa incluso pude haber imprudencia por parte del trabajador y eso no lo exceptúa del daño moral y en estos casos el empleador asume los riesgos de su empresa y entre esos esta el daño que puede sufrir cualquier trabajador y rechazo los argumentos expresados por la parte demandante y solicita ratificar la sentencia
Asimismo siendo la oportunidad para realizar las observaciones de cierre la parte demandada señalo:
Cierre: en relación al primer punto la cantidad de 1422 Bs. se encuentra en la cuenta de fideicomiso y lo representados pueden cobrarlos en el banco provincial
Al segundo punto la teoría de responsabilidad objetiva también se aplica desde el punto de vista de daño moral y en la sentencia que señale también es un caso por daño moral en la cual el hecho de un tercero fue suficiente para eximir al mismo, en el hecho de la victima, si llega un trabajador y decide atentar en contra de su vida
La Sala de Casación Social ha sido fundamentada en la teoría de vida
En tal sentido, la parte actora realizo su respectiva observación de cierre señalando:
No vamos a discutir aspectos de la jurisprudencia y dijo algo muy importante que es con ocasión al trabajo y obviamente que si no es así no hay responsabilidad pero si curre estando prestando servicios ahí si hay responsabilidad lo mas importante es determinar que ha ocurrido con ocasión al trabajo
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por EDUARDO SANTAMARIA y LUMERI BLANCO VELIZ, quienes alegaron, en su libelo de demanda tal como lo reseña la recurrida, lo siguiente:
“…Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de los codemandantes, señaló que éstos interponen demandantes en su carácter de sucesores del trabajador fallecido ab-intestato, Yonathan Eduardo Santamaria Blanco, para lo cual consignaron original de Acta de Defunción del trabajador, y la demanda tiene por objeto lograr que la demandada pague o sea condenada mediante sentencia, en pagar la diferencia de prestaciones sociales así como las indemnizaciones por los daños morales causados en virtud del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al hijo de sus representados.
Señala que el ciudadano Yonathan Eduardo Santamaria Blanco, en vida prestó servicios para la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., desde el 01-07-2002 hasta el 15-10-2007, es decir, 5 años, 3 meses y 14 días, y la causa de terminación de la relación laboral surgió como consecuencia de un accidente de tránsito en la oportunidad que éste desempeñaba el cargo de “Mercadista Autoventa”, accidente que provocó el fallecimiento producto de las lesiones graves sufridas.
Que la demandada procedió a pagar por concepto de prestaciones sociales por vía de la madre del trabajador fallecido, la cantidad de Bs.F. 123,25, los cuales fueron recibidos con disconformidad, dado que consideró que el monto no correspondía con lo previsto en la Ley, que se realizaron deducciones en forma genérica y no se explica la razón de ello, hecho este que la llevó a efectuar un reclamo por diferencias de prestaciones sociales por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 27-03-2008, notificado al empleador el 09 y el 23-03-2008 y diferido hasta el 13-05-2008, dándose por terminado por cuanto no hubo acuerdo, por lo que procedió a demandar ante los Tribunales.
Teniendo el trabajador una antigüedad de 5 años, 3 meses y 15 días, que la demandada cancelaba 60 días al año por concepto de utilidades y 45 días anuales por concepto de bonificación por vacaciones, procede a reclamar lo siguiente:
1) Antigüedad artículo 108 LOT, Bs.F 10.125,09.
2) Intereses sobre prestaciones artículo 108 LOT, Bs.F. 2.522,31.
3) Antigüedad Artículo 108 LOT, días adicionales, Bs.F. 1.849,67.
4) Vacaciones Fraccionadas año 208 Bs.F. 200,70.
5) Bono vacacional fraccionado artículo 225 LOT, Bs.F. 401,40.
Total Bs.F. 15.099,15, menos lo cancelado Bs.F. 12,25, se adeuda la diferencia de Bs.F. 14.975,90.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 129 establece la responsabilidad del empleador en los casos de que el accidente laboral haya ocurrido con violación a la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual debe ser debatido en la oportunidad legal correspondiente la responsabilidad subjetiva en la que incurrió el patrono, siendo que el trabajador no se encontraba desempeñando las labores habituales para las que originalmente fue contratado, ni tampoco se ha evidenciado que la empresa haya cumplido con la normativa legal prevista en la Ley, por lo que en todo caso y a todo evento reclaman la indemnización que establece el numeral 1 del artículo 130, ponderado en 8 años de salario contados por días continuos, es decir, 8 x 365 = 2920 días x Bs.F. 61,66 = Bs.F. 180.047,20.
Reclaman de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la responsabilidad objetiva, independientemente de la culpa del empleador por el hecho acaecido, la cantidad de Bs.F. 150.000,00, cuya estimación corresponderá al Juez en definitiva determinar.
Reclama la indexación y los intereses por la diferencia de prestaciones sociales y la indexación sobre el daño moral.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, ejerce su derecho, en el cual sostuvo su defensa en los términos siguientes, tal como fue reseñado por juicio:
“… tiene por cierto los siguientes hechos: Que el ciudadano Yonathan Santamaría prestó servicios desde el 15-07-2002 hasta el 15-10-2007; que la relación finalizó por fallecimiento del mencionado ciudadano en un accidente de tránsito; que el último cargo ocupado fue de mercaderista autoventa; el último salario básico diario era de Bs. 32,100 y que la momento de la terminación de la relación laboral le fue cancelada a su progenitora la cantidad de Bs.F. 123,25, por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.
En cuanto a la supuesta diferencia de los conceptos derivados de la relación laboral señalan que el trabajador fallecido suscribió mientras existió la relación de trabajo una comunicación en la que manifestó su voluntad de que fuese depositada la prestación de antigüedad en un fideicomiso por ante el Banco Provincial, por lo que se procedió a acreditar la misma en dicha institución.
Alegan los actores que por concepto de prestación de antigüedad generó durante la relación laboral la suma de Bs.F. 10.126,09 y que debe cancelarse tal monto. Sin embargo, durante la relación laboral se acreditó en el fideicomiso la cantidad de Bs.F. 11.767,92, superior al señalado en el libelo de demanda. Que el trabajador solicitó adelantos de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 10.345,00, por lo que es improcedente la cantidad reclamada y los intereses.
Señalan que por vacaciones fraccionadas del año 2008 le correspondía el monto de Bs.F. 200,70 y por bono vacacional fraccionado Bs.F. 401,40, siendo que el trabajador tuvo una antigüedad de 5 años y 3 meses, se debe calcular así: 20 días de vacaciones entre 12 meses, da una alícuota mensual de 1,66 días por mes, al tener 3 meses de fracción le correspondía 5 días de salario por vacaciones fraccionadas. En la planilla de liquidación se canceló 5 días por vacaciones legales y adicionales, se le canceló la suma de Bs.F. 198.082,50; en cuanto al bono vacacional se le canceló la suma de Bs.F. 445,69, es decir, una suma mayor a la reclamada, por lo que solicitan la compensación del excedente con cualquier monto que le pudiere corresponder.
Por lo que niegan que al trabajador se le debiera de cancelar la suma demandada por prestación de antigüedad así como por intereses sobre dicho concepto, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
En cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva prevista en la LOPCYMAT, señalan que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha indicado que dicha responsabilidad subjetiva procede únicamente en los casos en que el patrono ha actuado con culpa, indicando la sentencia del 13-12-2005, caso José Luis Rosas Casanova Vs. Vepreca, que es carga de los actores demostrar la supuesta negligencia, imprudencia o impericia con la que pudo actuar la demandada. Encontramos que los actores señalan que supuestamente el trabajador fallecido estaba realizando una actividad fuera de su labor y que no cumplieron con los extremos previstos en la Lopcymat. Debemos señalar que en presente caso el trabajador estaba realizando una actividad que era inherente a su prestación de servicio, tanto así que el propio Inpsasel luego de hacer las investigaciones pertinentes dictó certificación de fecha 08-01-2009, en el expediente Nº MIR-29-IA08-0485 en el que textualmente señala “…los hechos sucedieron el día 15/10/2007, cuando el trabajador cumpliendo funciones propias de su cargo se desplazaba en su motocicleta…”.
Que la demandada cumplió con las obligaciones impuesta por la Lopcymat, ya que procedió a entregar al trabajador fallecido de las notificaciones de riesgos asociados a su prestación de servicio, así como las contramedidas necesarias para evitarlas. Se resalta la notificación de fecha 03/03/2006, en la que se señala como actividad 2 ejecutar despacho de mercancía al cliente, ejecutar la entrega y organización de productos en el almacén/anaqueles del cliente, ejecutar labores de merchandising, realizar la rotación de productos con la finalidad de garantizar el buen estado e imagen los productos en el punto de venta.
Que Inpsasel concluyó entre otros aspectos que el trabajador fallecido recibió las notificaciones de riesgos, materiales de seguridad, así como los talleres de seguridad y salud.
Que el trabajador fallecido fue llevado a un centro de hospitalario en donde lamentablemente ingresó sin signos vitales. Que los familiares recibieron el pago por el seguro de vida colectivo de la empresa, por lo que no quedaron desasistidos.
Que la demandada se comportó como un buen padre de familia al haber cumplido con todas las obligaciones que le impone la Ley, pero que a tal situación debe sumarse que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, como fue la colisión con otro conductor que indebidamente trataba de rebasar un vehículo accidentado, que llevó a tomar la vía en la que conducía el trabajador fallecido.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 570 LOT. Pretenden los actores el monto de Bs.F. 150.000,00 por tal responsabilidad. Ahora bien, debemos indicar que de acuerdo a las previsiones del artículo 585 LOT, en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio (SSO) se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha señalado al respecto que en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por ese concepto (sentencia del 14-03-2006, caso Edhyel Ramón Montañes Piña Vs. Farmacia Larense, C.A.).
Lo cual es suficiente para que el presente reclamo sea declarado improcedente, por cuanto no fue responsabilidad de la demandada, por lo que consideran que el Tribunal debe tomar en cuenta que se cumplieron con todas y cada una las obligaciones, que el trabajador estaba inscrito en el IVSS y la demandada estaba solvente para el momento del accidente, que se le entregaron al trabajador las notificaciones de riesgos, se hicieron las notificaciones del accidente a las autoridades competentes, recibió el trabajador los talleres de seguridad así como los materiales de seguridad y el accidente fatal ocurrió por el hecho de un tercero.
En razón de lo anterior niegan que adeuden los conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad por responsabilidad subjetiva de la Lopcymat y la cantidad por responsabilidad objetiva de la LOT, solicitan que se declare Sin Lugar a demanda…”
IV
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; así toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así Tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, en este sentido observa esta alzada que en el presente caso, la sentencia a-quo estableció que se le debía a los actores la cantidad de 1422,93 bolívares por concepto de diferencias de prestaciones sociales al difunto señor Jonathan Santamaría, en este sentido apela la parte demandada por cuanto señala que tal cantidad fue debidamente depositada en la cuenta de fideicomiso a favor del referido ciudadano, en tal sentido corresponde a esta alzada determinar a través de los medios probatorios traídos a los autos si efectivamente tal cantidad fue debidamente cancelada a los ciudadanos actores, asimismo corresponde a este tribunal superior determinar la procedencia o no del daño moral que por responsabilidad objetiva declaró procedente instancia siendo que alega la parte demandada como segundo y ultimo punto de apelación que tal indemnización no corresponde con el caso concreto por cuanto considera que existió una eximente de responsabilidad como lo el hecho del tercero, siendo así corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de dicha indemnización de acuerdo a lo alegado y probado en el presente juicio. En consecuencia, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes. Así se decide.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo 1, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente constante de original de constancia de trabajo expedida el 15 de enero de 2008, de la misma se evidencia que el Sr. Yonathan Santamaría presto servicios para la demandada desde el 1 de julio de 2002 hasta el 15 de octubre de 2007, al respecto esta alzada la desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Anexo 2, cursante al folio 11, copia certificada de acta de defunción del señor Yonathan Santamaría, de la misma se evidencia que el día 15 de octubre de 2007 falleció el ciudadano anteriormente nombrado por accidente de transito, al respecto esta alzada la desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, antes esta alzada. Así se establece.-
Anexo 3, cursante al folio 12, constante liquidación de prestaciones sociales al señor Yonathan Santamaría, esta alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la empresa alimentos polar le cancelo la cantidad de 123.253,72 por concepto de sueldo, vacaciones legales y adicionales fraccionadas, bono vacacional fraccionado, otros reintegros, utilidades aporte de ley de vivienda y habitat y amortización de seguro vehicular. Así se establece.-
Cursante desde el folio 37 al 75, constante de expediente emanado de INPSASEL, esta sentenciadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el referido instituto certifica que el siniestro ocurrido al extrabajador se trata de accidente de trabajo el cual le ocasiono la muerte. Así se establece.-
DE LA EXHIBICIÓN
En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos la cual fue debidamente admitida por el tribunal de instancia en la oportunidad correspondiente, y cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente, la cual tiene como fin demostrar la ruta del trabajador en la empresa, en cuanto a esta prueba se aplico la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de no exhibirse se tomaran como ciertos los datos contenidos en el documento, en este sentido esta alzada observa que tal prueba no aporta nada a los hechos controvertidos ante tribunal y en este sentido se desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Observa este tribunal que en cuanto a los testigos promovidos y debidamente admitidos por el tribunal de instancia, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir la declaración a que hubiere lugar, en este sentido quedan desechados del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MARCADA “1” cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente; al respecto esta alzada deja establecido que por cuanto tal documental fue promovida de la misma manera por la parte actora, se valora de acuerdo al criterio anteriormente señalado. Así se establece.-
Marcada “2”, cursante al folio 87, constante de autorización emanada del difunto trabajador mediante la cual autoriza a la empresa para que le sea depositada la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en una cuenta de fideicomiso, en el Banco Provincial S.A. Banco Universal, y entendiendo el mismo que lo depositado en la referida cuenta se debía cancelar al termino de la relación laboral, al respecto esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “3” cursante al folio 88, constante de Constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se evidencia que el difunto señor Yonathan Santamaría se encontraba debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, en este sentido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “4” cursante al folio 89, constante de copia de carta emanada del Centro Empresarial Polar, y dirigida al Banco Provincial, agencia Tacarigua, mediante la cual la empresa le solicita al banco que se aperture una cuenta corriente y servicio de telecajero al ciudadano Jonathan Eduardo Santamaría Banco, titular de la cedula de identidad número V-16.057.651, al respecto este tribunal desecha la misma del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos ante este tribunal de alzada. Así se establece.-
Marcada “5” cursante a los folios 90 y 91, constante de documento privado contentivo de estado de cuenta del fideicomitente Yonathan Santamaria Blanco, la cual no fue atacada por la parte a quien se le opone en la audiencia de juicio, en tal sentido este tribunal de alzada le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que al difunto trabajador tiene a su favor un total de liquidación neta de 1422,93 bolívares. Así se establece.-
Marcadas “6” a la “18” en forma correlativa y cursantes a los folios 92 al 148, constante de copias de solicitudes de anticipos o prestamos del fondo fidusuario por la cantidad por diferentes cantidades de bolívares en diferentes oportunidades a lo largo de la relación laboral, al respecto este tribunal de alzada la desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Marcadas “19”, a la “21” en forma correlativa y cursante desde el folio 149 al 152, constante de declaración formal de accidente laboral del ciudadano Yonathan Santamaría ante el INPSASEL de la misma se desprende que el patrono cumpliendo con su carga legal establecida en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró el siniestro ocurrido ante la respectiva inspectoría del Trabajo, en este sentido esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “22” cursante al folio 153, constante de participación de retiro del señor Yonathan Santamaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el referido ciudadano fue retirado del Seguro Social por fallecimiento el 15 de octubre de 2007, por lo que para el momento de su muerte, se encontraba inscrito en el referido instituto, en este sentido este tribunal superior le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “23” y “24”, cursante a los folios 154 y 155, constante de copias de cheques a favor de los ciudadanos LUMERIS BLANCO VELIZ y EDUARDO JOSÉ SANTAMARIA, en su carácter de padres del difunto trabajador, ambos por la cantidad de 697,10 bolívares por concepto de haberes correspondientes al ciudadano Yonathan Santamaría, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas desde “25” al “31”cursantes desde el folio 156 al 167, constante de finiquito de póliza de MAFRE DE VENEZUELA, a favor de la ciudadana LUMERIS BLANCO en su condición de madre del de-cuyus por la cantidad de 40 mil bolívares por concepto del accidente del señor Yonathan Santamaría, así como la cantidad de 25 mil bolívares por concepto de póliza de vida como beneficiaria de la misma, así como las solicitudes de las pólizas individuales en su debido momento, y asimismo consta póliza de seguros de auto emisión del vehiculo en el cual ocurrió el accidente, de tales documentales se evidencia que la empresa tenia al Señor Yonathan Santamaría debidamente asegurado así como también el vehiculo en el cual el mismo se transportaba, en este sentido este tribunal superior le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas “32” a la “37” en forma correlativa, cursantes desde el folio 168 al 188 constante de expediente llevado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del mismo se evidencian los datos de los vehículos involucrados, datos de las victimas, croquis de transito, del cual se desprende que el ciudadano Jhonatan Santamaría venia por la vía hacia Tacarigua y el vehiculo que lo atropello iba hacia Mamporal, y por cuanto se encontraba accidentado un carro, el otro vehiculo al pasarlo no se percato que venia el extrabajador en su vehiculo automotor y se produjo la colisión, lo cual le produjo la muerte al Señor Santamaría. Así se establece.-
Marcadas desde la “39” a la “48”, cursantes desde el folio 190 al 224, constante de comunicaciones de la empresa sobre análisis de riesgos en el trabajo, así como sus debidas prevenciones, manuales del trabajo, señalización de riesgos y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de comercialización, reglamento de seguridad, incendios e higiene, y constancia de información inmediata de accidente del señor Yonathan Santamaría , esta sentenciadora le otorga valor probatorio, y de la mismas se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento a las medidas de seguridad e higiene establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines de la prevención de los accidentes en el trabajo y enfermedades ocupacionales. Así se establece.-
Marcada “49” cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente, constante de copia fotostática de pagina de periódico en el cual se informa el accidente del señor Yonathan Santamaría, al respecto esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos ante esta alzada y en este sentido la desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto al presente medio probatorio el cual fue debidamente admitido por este tribunal, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia lo siguiente:
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Banco Universal, de la misma se evidencia que en la cuenta de fideicomiso que pertenecía al ciudadano Yonathan Santamaría, se encuentra un saldo a su favor por la cantidad de mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa y tres céntimos (1.422,93), por concepto de saldo de liquidación. Así se establece.-
Al INPSASEL, de la cual se evidencia que en respuesta a la solicitud del tribunal de juicio, tal institución le informa que se lleva a cabo la investigación del accidente de trabajo del señor Jonathan Santamaría y asimismo envían copia certificada de las resultas de la investigación, la cual ya fue debidamente valorada por este tribunal como documental. Así se establece.-
Solicitud de informes dirigidos a la empresa Higiene y Seguridad Ocupacional. TRL, C.A., la misma no consta en autos. Así se establece.-
Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Rotarca Prima Willis C.A., la cual es una empresa de corretaje de seguros, de la cual se evidencia que se libraron cheques a nombre de la ciudadana LUMERIS BLANCO VELIZ por la cantidad de 40.000 bolívares y 25.000, por concepto de finiquito de póliza
Prueba de informes dirigida a la empresa MAPFRE Venezuela la cual no consta en autos. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la misma se desprende que el ciudadano JHONATHAN SANTAMARIA si se encontraba inscrito en el referido instituto desde el 1 de julio de 2002. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Observa este tribunal que en cuanto a los testigos promovidos y debidamente admitidos por el tribunal de instancia, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir la declaración a que hubiere lugar, en este sentido quedan desechados del proceso. Así se establece.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tenemos que apela la demandada por cuanto a su decir la sentencia de primera instancia yerra al declarar procedente la cantidad de 1.422,93 bolívares por concepto de diferencias de prestaciones sociales, aduciendo que tal cantidad ya fue debidamente cancelada en la oportunidad correspondiente, directamente en la cuenta de fideicomiso que ordeno aperturar la empresa a nombre del difunto ciudadano Jonathan Santamaría, al respecto observa esta alzada que de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Banco Universal, anteriormente valorada, se evidencia claramente que efectivamente en dicha cuenta de fideicomiso se encuentra exactamente depositada la cantidad de 1422,93 bolívares, sin embargo la empresa debía notificar al banco a los fines de que librara dicho monto por cuanto ya el trabajador no se encontraba con vida, por cuanto es a sus herederos a quienes le corresponde cobrar el mismo, en este sentido siendo que mal podía el tribunal a-quo declarar procedente una cantidad que efectivamente se encuentra depositada en una cuenta a favor del difunto ciudadano, toda vez que se convertiría en un pago doble que evidentemente no le correspondía, en tal sentido, debe este tribunal de alzada declarar procedente la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto. Así se decide.-
En cuanto segundo punto de apelación referido al daño moral, la parte demandada apela por cuanto considera que este punto la responsabilidad de pagar dicha indemnización en base a los fundamentos legales de la parte actora, referidos a las indemnizaciones del 560 y sig. de la LOT, son responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el actor está asegurado; así como también señala que en caso de que se entienda como pretensión de daño moral a la luz del Código Civil, la accionada tiene a su favor la defensa, no resuelta por juicio, de un eximente de responsabilidad a favor de la empresa como lo es el hecho del tercero; al respecto la sentencia de juicio declaró procedente el referido concepto por cuanto considera que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, opera la teoría de la responsabilidad objetiva la cual independientemente de la culpa del patrono, en caso de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional el mismo debe indemnizar a su trabajador por el daño moral sufrido; sin embargo observa esta sentenciadora que el juez a-quo no se percato de que en el presente caso existía un eximente de responsabilidad como lo era el hecho de que lo que se evidencia de la ocurrencia del accidente es que fue ocasionado por otro vehiculo que venia en dirección contraria en la vía que le correspondía al señor Santamaría por cuanto se encontraba otro vehiculo estacionado en la vía correcta del primero, en este sentido y en cuanto al punto del eximente de responsabilidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 831 de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero dejo establecido:
“…También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala)”.
De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Dentro de este mismo marco de ideas, cuando se trate de accidentes y enfermedades profesionales el patrono propietario de la cosa, responde por ella independientemente de la culpa, indemnizando al trabajador por el daño causado, en otras palabras, en virtud de dicha responsabilidad objetiva el patrono debe reparar tanto el daño material como el daño moral derivado de los infortunios en el trabajo.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riego profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador.
Ahora bien, también se desprende de la sentencia supra señalada (cuando hace mención al fallo emanado de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de abril de 1.994) que aun y cuando el artículo 1.193 del Código Civil no distingue entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Nos referimos con esto a lo que la doctrina laboral denominó riesgo especial (restricción del eximente contemplado en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada; disponiendo la parte demandada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior es menester señalar que del análisis exhaustivo de la sentencia se constató la infracción por falsa aplicación del supuesto de excepción contenido en literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción del artículo 1.193 del Código Civil por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
En efecto, con relación a esto último se observa, que el sentenciador de alzada reconoce y establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone las excepciones de la responsabilidad civil extracontractual por parte del dueño de la cosa, sin embargo decide no aplicarlo, al considerar que dicho eximente de responsabilidad no surte efecto en aquellos casos en que el daño se produzca por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio (riesgo especial), concluyendo finalmente que es “irrelevante a los efectos de su resarcimiento, que el daño se hubiere producido a causa de un tercero o un hecho extraño, esto debido a la especialidad de la materia tratada que hace responsable al patrono por el sólo hecho de haber creado el riesgo y por tanto los eximentes de responsabilidad relativos al hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor y causa extraña no imputable, no son suficientes para dispensar al patrono en aquellos casos en que exista una condición riesgosa especial en la prestación del servicio”.
Dicha condición riesgosa especial, que resulta –a decir de la recurrida- “en un riesgo inherente a la profesión conocido a través de una máxima de experiencia”, es el hecho de que la circulación automotriz por carreteras nacionales y en especial por la carretera Nacional La Villa-San Juan, genera un altísimo riesgo de ocurrencia de accidentes automovilísticos, por lo que la ocurrencia de accidentes constituye un riesgo probable de acaecer siendo harto común para quienes transitan por tales carreteras observar aparatosos accidentes. En virtud de lo anterior, concluye el sentenciador de alzada señalando que “habiéndose producido el accidente bajo análisis con ocasión de la circulación frecuente que debía realizar el actor al servicio de la demandada, fue ésta quien sin lugar a dudas, creó el riesgo lucrándose por él y por tanto tales daños deben ser reparados por aquel que puso en circulación el riesgo con independencia, incluso de que medie un hecho extraño habida cuenta que la naturaleza del servicio prestado por el actor siempre supuso un riesgo que ni podía ser evitado no por el más prudente de los hombres”.
Pues bien, no comparte esta Sala el criterio señalado por la recurrida, puesto que si bien constituye un riesgo trasladarse por las principales vías y carreteras del país, este hecho no debe constituirse en un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las excepciones contenidas en el artículo 1.193 del Código Civil. Para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Página 553). Debe establecerse un vínculo causal de tal magnitud que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa y no en forma indirecta o accesoria, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional.
Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, se declara procedente la presente denuncia, por considerar que hubo falsa aplicación de la restricción de la eximente contenida en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil. Así se decide…”
Así tenemos que del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito es claramente evidenciable que la nuestro máximo tribunal, si bien es cierto apoya la teoría de la responsabilidad objetiva, tal como lo hace esta sentenciadora, sin embargo también considera que en algunos casos de accidentes de trabajo o de responsabilidad profesional si bien es cierto que el patrono debe responder independientemente de la culpa por concepto de daño moral, no es menos cierto que si prueba alguna causa que lo exima de la responsabilidad como lo es el hecho del tercero, la empresa queda exenta de cancelar tal indemnización por cuanto tal como lo señala nuestra legislación, así como nuestra jurisprudencia, si existe una excepción de responsabilidad en los casos en que evidentemente quede probada tal eximente, en este sentido se evidencia que en el caso que nos ocupa tal como se señalo anteriormente, la parte demandada cumplió con su carga de demostrar que efectivamente existe una causa extraña no imputable a la misma como lo es el hecho del tercero, por cuanto en el presente caso si ese tercero no hubiese irrumpido el canal contrario, no hubiese ocurrido el accidente que ocasiono la muerte del trabajador, es así que por lo argumentos antes esgrimidos, debe este Tribunal Superior declarar procedente la apelación de la demandada en cuanto a este punto. En consecuencia se declara con lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO SANTAMARIA y LUMERI BLANCO VELIZ, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/CH
EXP Nro AP21-R-2011-01529
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