REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-002277.-

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana NATHALYE A. IGLESIA B., cédula de identidad número 17.076.134, cuyos apoderados judiciales son los abogados Romanos Kabchi, Elio Burguera, Sandra Sánchez y Agustín Gómez, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, creado mediante Ley publicada en la gaceta oficial de la República n° 39.358 del 01/02/2010 y representado por los abogados: Mirna Medina, Yusmila Anato, Ramón Sivira, Baura González, Liliana Rad, Rosannis Moreno, Marle Oliveros y Carlos Pérez, este Tribunal dictó sentencia oral el 05/12/2011, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios personales para el ente accionado desde el 15/08/2007 hasta el 29/04/2010, cuando fuera despedida sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , del cargo de abogada de la sala de sustanciación en el cual devengaba un salario de Bs. 3.756,42 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- El ente demandado consignó escrito que compone los folios 92 al 97 inclusive, reconociendo que la demandante se encuentra amparada por estabilidad relativa (ver fol. 92) y que su representado va a insistir en el despido (ver fol. 93).

3.- Por su parte, en la audiencia de juicio la demandante confesó (art. 103 LOPT) que realmente devengó un salario por mes de Bs. 3.762,00.

4.- Lo anterior es suficiente para que este Tribunal llegue a las siguientes conclusiones:

Como el ente demandado reconoció por escrito lo injustificado del despido, se hace innecesario analizar las demás pruebas de autos y se impone declarar con lugar la presente acción de estabilidad (relativa) en el trabajo.

En fin, se declara ha lugar la presente demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- INJUSTO el despido de la demandante.

5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nathalye A. Iglesia B. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 3.762,00 por mes, desde la fecha de la notificación del demandado (24/05/2011, ver fols. 15 y 16) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que el condenado manifieste su voluntad de insistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro máximo Tribunal (véase s.SCS/TSJ n° 675 de fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela, c.a., con ponencia del Magistrado Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

5.3.- No se condena en costas al accionado (instituto público antes denominado “instituto autónomo”) por gozar de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República (no puede se condenada en costas, art. 76 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según art. 98 del Decreto n° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta oficial n° 5.890 −Extraordinario− del 31/07/2008).

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si el accionado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes doce (12) de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las once horas con cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-L-2011-002277.-
CJPA / clrr / ifill.-
01 pieza.