REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2011-000128.-

Recibida el 14/12/2011 (folio 84) la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil denominada: “INVERSIONES VELICOMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20/12/1982 bajo el n° 83, t. 157-A-Primero, cuyos apoderados son los abogados: Néstor Martínez y Nairovys López, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, ANTENIMIENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La quejosa interpone esta acción por la toma de instalaciones y bienes por parte del mencionado sindicato que impide el desarrollo y la realización de su actividad económica, lo cual viola los derechos constitucionales al trabajo (artículo 87 constitucional) de los trabajadores que mantienen una relación de subordinación y dependencia con ella –la quejosa–; de propiedad (artículo 115 constitucional) a través de las tomas de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (artículo 112 constitucional) por paralizar, el presunto agraviante, el giro regular de sus actividades. Agrega que el supuesto agraviante ya se encuentra notificado de la protección cautelar acordada que ordenó paralizar las reuniones de discusión de una convención colectiva de trabajo.

2.- Aún cuando esta Instancia estima que la quejosa carece de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional laboral invocando el derecho constitucional al trabajo (cuyo conflicto colectivo del trabajo fue objeto de protección mediante una medida cautelar, según lo confesara la misma –la quejosa–), por cuanto éste implica el “derecho que tiene toda persona de trabajar y la garantía por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa” (s. SC/TSJ n° 918 del 18/05/2004) y en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral –con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario– entre el ente agraviante y el accionante en amparo (s.SC/TSJ n° 1.704 del 15/11/2011), concluye este Tribunal que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre “Inversiones Velicomen, c.a.” y el Sindicato señalado como agraviante, la tesis de los derechos constitucionales preponderantemente denunciados (de propiedad establecido en el artículo 115 constitucional y el de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, estatuido en el artículo 112 constitucional) y el criterio de afinidad previsto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imponen atribuirle la competencia de este asunto a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales denunciados (vid. s.SC/TSJ n° 2.583 del 2004), razón por la cual, la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se remitirá el presente expediente. Así se concluye.

Finalmente, declarada la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se establece.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil denominada “Inversiones Velicomen, c.a.” contra el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), ambas partes identificadas en los autos, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2.- Declina la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se remitirá el presente expediente, sin posibilidad de interposición de recurso de regulación de competencia, en razón que en estos procesos no es admisible.

3.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-O-2011-000128.
CJPA / clrr / ifill.–
01 pieza.–