REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002941

PARTE ACTORA: NAIS AMALHOA PÉREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.077.332.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.975.
PARTE DEMANDADA: BODY LASER CENTERS CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 219- A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULLIS MANCERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 16. 975.

MOTIVO: INCONFORMIDAD DEL MONTO POR PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.

I
En fecha catorce (14) de octubre del corriente año, se le asigna el presente expediente a este Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación. Por auto de fecha 20 de octubre del corriente año, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 27 de octubre de 2011, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día cinco (05) de diciembre del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00am), y una vez finalizado el mismo el tribunal dictó el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR la impugnación por inconformidad del monto consignado por la empresa BODY LASER CENTER C.A., a favor de la accionante, ciudadana NAIS PEREZ ordenándose el pago de los conceptos que serán especificados en la motiva del fallo escrito, los cuales se cancelaran tomando en consideración que la fecha de inicio de la relación laboral fue el dia 14-02-2010, SEGUNDO: La diferencia por los conceptos que no fueron señalados en el escrito de inconformidad de la parte actora, podrán ser demandados por la vía ordinaria TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la accionante, que en fecha 14-02-2010, comenzó a prestar servicios a favor de la empresa BODY LASER CENTER CA, bajo la supervisión del ciudadano CARLOS SINTIAGO, desempeñando el cargo de FISIOTERAPEUTA, en el horario de 08:00am. a 05:00pm; que su salario era de Bs. 4.500,00 mensuales; que en fecha 07-06-2011, fue despedida injustificadamente, por la ciudadana YANET CAMACARO, en su carácter de administradora, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el articulo 102 de la LOT; y en ese sentido, solicitó la calificación de su despido, con el consecuente reenganche y el pago de salarios caídos.

SOBRE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO:

En fecha 15-07-2011, las partes de común acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa, por lo cual se fijó el dia 08-08-11, la oportunidad para la reanudación de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 05-08-2011, la parte demandada presenta escrito de persistencia en el despido con la consignación de Bs. 7.796,55, debidamente depositada en la cuenta de ahorros del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, sede San Bernardino, en la cuenta No 17501402500600607775849, a favor de la parte actora. En dicho escrito de persistencia, la representación judicial de la demandada, señaló textualmente lo siguiente:
“(...) La ciudadana NAIS AMALHOA PEREZ…prestó servicios como operadora de la máquina DELASMOOTH, con la cual se elimina la celulitis con láser para la empresa BODY LASER CENTERS CA, desde el 24 de enero de 2011, la prestación de sus servicios era remunerada, el importe del salario se fijo en …Bs. 1.407,45, más una comisión que le correspondía a la trabajadora. …La jornada de trabajo cumplida por el empleado era diurna, dentro del horario comprendido entre las 08:00am y las 05:00pm., de lunes a viernes. La relación de trabajo por tiempo indeterminado terminó por Despido Injustificado… DEL SALARIO: durante la relación de trabajo la ciudadana NAIS AMALHOA PEREZ BLANCO, devengó salario mixto, el cual esta conformado por un salario básico y comisiones…”.

Igualmente en dicho escrito, la demandada alega que desde enero de 2011 al mes de abril de 2011, el salario de la actora era el mínimo según decreto No 7.409, publicado en Gaceta Oficial No 39.417, de fecha 01-05-00, es decir era de Bs. 1.223,89 mensuales. Alega que desde mayo de 2011 a julio de 2011 era de Bs. 1.407,45 mensuales, según Decreto No 8.467, según Gaceta Oficial No 39.660, de fecha 01-05-11. Asimismo, alega que las comisiones de la actora eran las siguientes:
Enero de 2011: Bs. 451,00
Febrero de 2011: Bs. 2.535,11
Marzo de 2011: Bs. 1.545,11
Abril de 2011: Bs. 2.636,11
Mayo de 2011: Bs. 3.360,00
Junio de 2011: Bs. 5.211,00
Julio de 2011: Bs. 0

En base a la mencionada antigüedad y salarios, la demandada procedió a realizar la consignación de los montos por indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos.

SOBRE LA INCONFORMIDAD DEL MONTO CONSIGNADO:

En fecha 27-09-2011, la parte actora presentó escrito de inconformidad al monto consignado a su favor, con motivo de la persistencia en el despido hecha por la parte reclamada en el presente juicio, en el cual indica la reclamante, con respecto a las cantidades relacionadas a la indemnización por despido injustificado, que éstas no se corresponden al lapso laborado por la trabajadora, que es desde febrero de 2010 hasta junio de 2011. Aduce la actora, que de la antigüedad considerada por la representación judicial de la parte demandada, fue de un (01) año y cuatro (04) meses, y no de cinco (05) meses y veintiún (21) días, y en virtud de ello, considera que el cálculo efectuado por la demandada, no se corresponde con la realidad. Señala que es errado el cálculo elaborado por la demandada con respecto al pago de intereses adeudados. De las vacaciones se incurre en los mismos errores de cálculo que en los demás ítems, pues la fecha de inicio de la relación que quiere hacer ver el patrono no se corresponde con la realidad. Alega que la relación de efectos por cobrar emitidos por el patrono eran cheques personales de la cuenta del ciudadano CARLOS SANTIAGO, quien cancelaba con su cuenta personal, no existía cuenta nómina, solo que después de la intervención del SENIAT, se aperturaron las respectivas cuentas. Aduce que se pretende desconocer la antigüedad de los trabajadores y sus beneficios como las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. En virtud de esto, solicita se declare la persistencia como no hecha, pues no se han cumplido los parámetros del artículo 190 de la LOPT. Asimismo señaló, que el hoy patrono persistente, pretende violentar el debido proceso y la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social, incumpliendo la sentencia dictada por la Sala Constitucional signada con el No 3.284 de fecha 02-11-05 y su Aclaratoria No 937 de fecha 09-05-2006, la cual interpretó el referido artículo 190.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso este Juzgador observa, que la controversia se centra en determinar si la demandada adeuda diferencias por indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos y cesta ticket. En tal sentido se debe determinar cual era el salario de la actora y la fecha de inicio de la relación laboral, ya que no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el despido injustificado, ni el cargo de la actora. Al respecto, se debe establecer, si la persistencia en el despido realizada por la demandada en fecha 05-08-11, está o no, ajustada a derecho. En tal sentido, se procede al análisis de las pruebas evacuadas según lo previsto en los artículos 150 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Original de recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la actora, de fecha 10-02-11, por la suma de Bs. 585,00 por Depilación Laser.
No fue debidamente desconocido por la parte accionada en la audiencia de juicio. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.

.- Comunicación de fecha 07-06-2011, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 68.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que la actora se desempeñó en el área de mejoramiento corporal y que fue despedida injustificadamente.

.- Exhibición de constancias de pago de cesta ticket, sábados, feriados, declaración de IVA y nómina de la demandada.
Dicha prueba no es valorada por cuanto no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 82 de la LOPTRA, concretamente no se consignaron las copias de los documentos a exhibir ni se indicaron los datos precisos de su contenido, fecha ni montos.

.- Estados de cuenta de depósitos realizados a favor de la demandante, libreta de ahorros correspondiente al Banco de Venezuela, cuenta 01020221330100321987 folio 75 al 107, 135
No se valoran, ya que no fue promovida oportunamente la prueba de informes para ratificar su contenido según lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPTRA.

.- Exhibición de recibos de pago de salario emanados de la demandada, a favor de la actora, correspondientes a febrero, mayo de 2011, marzo de 2011, por concepto de honorarios, comisiones, folios 52 al 56, 72 al 74.
Por cuanto fueron cumplidos los extremos exigidos en el articulo 82 de la LOPTRA, es decir, fue señalado el contenido de los documentos a exhibir, fueron consignadas sus copias simples y la demandada presentó en la audiencia de juicio las respectivas originales, este Juzgado tiene como cierto el contenido de tales recibos de pago de salario, según lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem.

Testigo MARIANA DAVILA: Señala que en abril de 2010, se realizó tratamiento estético de reducción de celulitis en la sede de la demandada, que el tratamiento se lo realizó la actora, esta testigo es valorada ya que conoce a precisión la ubicación territorial de la demandada, no manifestó tener ninguna causal de parcialidad en contra ni a favor de ninguna de las partes, no fue evasiva, no fue contradictora, es presencial y no referencial, deja constancia que la actora empezó a prestar servicios a favor de la demandada en el año 2010 y no en el 2011.

Testigo LISBETH TOME: Señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el año 2010, que la actora fue quien la recibió, que la actora venia trabajando en la empresa demandada desde comienzos del 2010, la testigo manifestó desempeñarse en el área de administración de la demandada, vigilaba el desempeño de los trabajadores, desde el inicio hasta el cierre de la actividad diaria de la demandada, deja constancia que la actora prestaba servicios a favor de la demandada los días sábados. Los dichos de esta testigo son valorados, el hecho que sea representante del patrono, que realizara los pagos a los trabajadores no es causal que la inhabilite para declarar en contra ni a favor de ninguna de las partes, la relación con la demandada terminó porque la testigo se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Carúpano con motivo de la enfermedad de su madre. No evidenció la testigo ser amiga, enemiga, pariente, conyugue, socia de ninguna de las partes, por lo cual es valorada como indicio concordante indicativo de la fecha de inicio de la relación laboral y del trabajo de la actora los días sábados. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No hizo valer pruebas oportunamente con respecto al procedimiento que por inconformidad surgiera con motivo de la persistencia en el despido hecha por la empresa reclamada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso tenemos que, la demandada en fecha 05-08-11, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estando pendiente la continuación de la audiencia preliminar, consignó escrito de persistencia en el despido de la actora, por lo cual procedió a consignar a favor del accionante, la suma de Bs. 7.796,55 por los conceptos laborales a favor de la actora. Posteriormente el accionante manifestó su inconformidad al monto consignado a su favor, por lo cual el juez de SME, convocó a una reunión conciliatoria, la cual se celebró en fecha 08-08-2011, no lográndose la conciliación entre las partes, motivo por el cual fueron pasados al juez de juicio las actas procesales de este expediente, correspondiendo a este tribunal la decisión de la presente causa.
Al respecto, se destaca sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Expediente 2005-0368, relativo a la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 31-05-05, identificada con el Nº 3.284, la cual tuvo una aclaratoria en fecha 09 de mayo de dos mil seis (2006), identificada con el Nº 937, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente:

Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.
En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:

“El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”. Resaltado de esta Sala.

Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido e inconformidad del monto consignado por parte del trabajador, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte, la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo”. (final de la cita)

En el presente caso, este Juzgador observa que la controversia se centra en determinar si la persistencia en el despido realizada por la demandada, en fecha 05-08-11, esta ajustada o no, a derecho concretamente, si el pago de los conceptos laborales realizado en dicha fecha se ajustan al salario y a la antigüedad de la actora. En tal sentido, en aplicación de la sentencia señalada up supra, se destaca que el presente caso, se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, que ante la persistencia en el despido por parte del patrono, el trabajador manifestó su inconformidad en lo que respecta al monto consignado a su favor, por lo cual se dio aplicación del procedimiento previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 190 ejusdem, con el cual se garantizó que las partes tuvieran la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para acreditar la verdadera antigüedad y el salario de la actora. Concretamente se le dio aplicación al articulo Artículo 152 y 190 de la LOPTRA con la audiencia oral presidida personalmente por este Juez de Juicio, asimismo, se le dio aplicación al artículo 156 de la LOPTRA pues se evacuaron las pruebas documentales consideradas necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad; también se procedió al examen de testigos.
Así, una vez realizado por este Juzgado el análisis de los alegatos de las partes y las pruebas producidas por las partes se llega a las siguientes conclusiones:



Sobre la fecha de inicio de la relación laboral:

Se tiene como cierto que fue el 14-02-2010, lo cual se desprende de las declaraciones de las testigos promovidas por la actora, así fue afirmado en el libelo de demanda y no fue desvirtuado por la parte accionada. En el presente caso, vista la admisión de la existencia de la relación laboral tenemos que la demandada tenia la carga de la prueba de la fecha de inicio de la relación laboral, en tal sentido se destaca que se presume que tiene en su poder las pruebas idóneas, conducentes, pertinentes, eficaces y legales para acreditar la fecha de inicio del vinculo laboral, tales como constancias de trabajo, nómina de trabajadores, entre otras. La demandada no consignó pruebas que desvirtuaran la fecha de inicio de la relación laboral alegada en la demanda, en consecuencia, visto que la persistencia en el despido no se realizó en base a dicha fecha, resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia de los conceptos cancelados como se explicará mas adelante. ASI SE DECLARA.

Sobre el salario de la actora:

Se tiene como cierto que era de Bs. 4.500,00 mensuales, ya que así fue afirmado en el libelo de demanda y no fue desvirtuado por la parte accionada. En el presente caso, vista la admisión de la existencia de la relación laboral tenemos que la demandada tenia la carga de la prueba del salario, en tal sentido se destaca que se presume que tiene en su poder las pruebas idóneas, conducentes, pertinentes, eficaces y legales para acreditar el salario, tales como recibos de pago de salario, de vacaciones, de utilidades, constancias de trabajo entre otras. La demandada alega en la persistencia del despido, que desde enero de 2011 a abril de 2011, el salario de la actora era el mínimo según decreto No 7.409, publicado en Gaceta Oficial No 39.417, de fecha 01-05-00, es decir era de Bs. 1.223,89 mensuales. Alega que desde mayo de 2011 a julio de 2011 era de Bs. 1.407,45 mensuales, según Decreto No 8467, según Gaceta Oficial No 39.660, de fecha 01-05-11. Asimismo, alega que las comisiones de la actora eran las siguientes:
Enero de 2011: Bs. 451,00
Febrero de 2011: Bs. 2.535,11
Marzo de 2011: Bs. 1.545,11
Abril de 2011: Bs. 2.636,11
Mayo de 2011: Bs. 3.360,00
Junio de 2011: Bs. 5211,00
Julio de 2011: Bs. 0
La demandada no consignó pruebas que acrediten tales salarios, tampoco desvirtuó el salario alegado en la demanda, en consecuencia, visto que la persistencia en el despido no se realizó en base al mencionado salario, resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia de los conceptos cancelados como se explicará mas adelante. ASI SE DECLARA.


Sobre los días sábados:

La testigo LISBETH TOME, promovida por la parte actora, evidencia que la actora si prestaba servicios los días sábados. Asimismo, según las máximas de experiencia, se destaca que es muy común, el trabajo en dichos días en las empresas dedicadas a tratamientos de belleza, procedimientos corporales estéticos, reducción de celulitis, ya que los sábados son los días en los cuales las personas que laboran tienen tiempo libre para el cuidado corporal. Las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto.
En ese sentido, se tiene como cierto que desde el 14-02-10 al 07-06-11 la actora trabajó los días sábados, ello siguiendo reglas de la lógica, de la convicción razonada, pues los trabajadores de centros de estética acostumbran trabajar los días sábados, para lo cual no se requiere una intensa actividad intelectual por parte del juez, no se requiere una correspondencia absoluta, matemáticamente precisa, entre las pruebas, se trata de la aplicación de juicios fundados en la observación de lo que comúnmente ocurre y que puede ser generalmente conocidos por cualquier persona de un nivel mental medio, no se requiere declararlos probados en la sentencia. En consecuencia, se ordena el pago de los días sábados en base al salario mensual de Bs. 4.500,00, para realizar el cálculo correspondiente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes a razón de un 50% por cada una de ellas.



Sobre la indemnización por despido injustificado:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, numeral 2, a la actora le corresponde el pago de 30 días por el lapso efectivamente laborado que va desde el 14-02-10 al 07-06-11, es decir, 01 año y 03 meses. En consecuencia, se ordena el pago de 30 días en base al último salario integral compuesto por Bs. 4.500,00 mensuales, mas la incidencia de utilidades (15 días anuales) y bono vacacional (07 días anuales). En vista que con la persistencia en el despido se procedió a cancelar a la actora Bs. 1.086,50, del total a cancelar se ordena deducir esta suma.

Sobre la indemnización sustitutiva del preaviso:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, a la actora le corresponde el pago de 45 días en base al último salario integral compuesto por Bs. 4.500,00 mensuales, mas la incidencia de utilidades (15 días anuales) y bono vacacional (07 días anuales). En vista que con la persistencia en el despido se procedió a cancelar a la actora Bs.1.629,75, del total a cancelar se ordena deducir esta suma.


Sobre la prestación de antiguedad:

Según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, tenemos que a la actora le corresponde el pago de 05 días de salario integral a partir del tercer mes de servicios, en base al salario promedio mensual. En consecuencia se ordena el a pago 60 días en base al salario integral, compuesto por Bs. 4.500,00 mensuales mas la incidencia de utilidades (15 días anuales) y bono vacacional (07 días anuales). En vista que con la persistencia en el despido se procedió a cancelar a la actora Bs. 1.433,09, del total a cancelar se ordena deducir esta suma. Asimismo, se ordena deducir la suma de Bs. 38,44 cancelada por intereses sobre prestaciones sociales, cuya forma de cálculo se establece mas adelante.

En cuanto a las vacaciones:

Según lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, y dada la antigüedad de la trabajadora, ésta tenia derecho al disfrute remunerado de 15 días hábiles para el primer año de servicios y de manera fraccionada a razón de tres (3) meses completos trabajados, el equivalente a 2,4 días, para un total de 17,4 días, los cuales se ordenan cancelar en base al último salario promedio normal que era de Bs. 4.500,00. En vista que con la persistencia en el despido se procedió a cancelar a la actora Bs.661,19, del total a cancelar se ordena deducir esta suma.

En cuanto al bono vacacional:

Según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, y dada la antigüedad de la trabajadora, ésta tenia derecho al pago por concepto de bono vacacional de 7 días para el primer año de servicios y de manera fraccionada a razón de tres (3) meses completos trabajados, el equivalente a 1,6 días, para un total de 8.6 días en base al último salario promedio normal de Bs. 4.500,00 mensuales. En vista que con la persistencia en el despido se procedió a cancelar a la actora Bs.368,15, del total a cancelar se ordena deducir esta suma.

En cuanto a las utilidades:

Según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, la actora tenia derecho al pago fraccionado correspondiente al ejercicio fiscal 2011, a razón de cinco (5) meses, el equivalente a 6,25 días a razón del último salario promedio normal En vista que con la persistencia en el despido se procedió a cancelar a la actora Bs.793,43, del total a cancelar se ordena deducir esta suma.

Sobre los salarios caídos:

En la persistencia al despido se procedió a cancelar 23 días correspondientes al mes de junio de 2011, en base a un salario diario de Bs. 47,00, así como 15 días del mes de julio en base a un salario diario de Bs. 47,00 por lo cual canceló un total de Bs. 1.786,00 por salarios caídos. Ahora bien, en vista que dicho concepto fue cancelado sin considerar el salario de la actora de Bs. 4.500,00 mensuales, se ordena el pago de los mencionados días con el salario alegado en la demanda y deduciendo la suma ya cancelada.

Sobre el reclamo de cesta tickets:

En fecha 27-09-2011, la parte actora presentó escrito por inconformidad del monto consignado a su favor con motivo de la persistencia del despido hecha por la demandada, en cuyo escrito, la accionante indica de manera expresa, clara e inequivoca, su inconformidad respecto al lapso considerado como antigüedad de la actora para el pago de los conceptos laborales, así como el salario base de cálculo, destacándose que en el mencionado escrito, nada indicó la parte actora respecto a deuda alguna por concepto de cesta tickets. En tal sentido se observa, que se trata de una pretensión extemporánea, además es indeterminada por cuanto no se indica los montos reclamados por tal concepto, los días efectivamente laborados, no se indica si la demandada cumple con los requisitos exigidos legalmente para considerarse obligada a la cancelación de cesta ticket. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de cesta ticket por extemporáneo e indeterminado, dejando a salvo cualquier derecho de la actora de reclamar en juicio ordinario algún beneficio de carácter laboral que no haya señalado en su escrito de inconformidad. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios devengados por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de las empresas condenadas. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se establece que el monto consignado a favor del accionante al momento de la persistencia, deberá ser deducido del total de prestaciones sociales que le correspondan a la accionante.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por la accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR la impugnación por inconformidad del monto consignado por la empresa BODY LASER CENTER C.A., a favor de la accionante, ciudadana NAIS PEREZ ordenándose el pago de los conceptos que serán especificados en la motiva del fallo escrito, los cuales se cancelaran tomando en consideración que la fecha de inicio de la relación laboral fue el dia 14-02-2010, SEGUNDO: La diferencia por los conceptos que no fueron señalados en el escrito de inconformidad de la parte actora, podrán ser demandados por la vía ordinaria TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web., del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ.
ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA