REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-4954
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en particular el acta levantada al efecto por este tribunal en fecha 07 de diciembre del corriente año, en la cual se declaró EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta por el ciudadano GASTON JOSE FREITES Y OTROS en contra del CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijada para ese día 07 de diciembre, a las dos de la tarde (2:00pm), a través de auto de fecha 03 de noviembre del presente año, no obstante, haberse solicitado la suspensión del referido acto por ambas partes mediante diligencia presentada ese mismo día ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a las 12:41pm. Ahora bien, es preciso señalar que para el momento en que el juez que preside este tribunal hizo acto de presencia en la Sala de Audiencia, aún no constaba en el expediente la solicitud de suspensión de la audiencia hecha por ambas partes, ni tampoco la secretaria del tribunal verificó previamente en el sistema IURIS 2000, si existía alguna diligencia de solicitud de suspensión de dicho acto por las partes, es por ello, que este tribunal al no percatarse de tal circunstancia, incurrió en un error al declarar el desistimiento de la acción, lo cual trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. A tales efectos, se hace preciso traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, expediente Nº 02-1702, en el procedimiento que por Amparo Constitucional interpusiera el ciudadano SAID JOSE MIJAVA JUAREZ en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó la decisión dictada el día 08 de agosto de 1990, dictada por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, todo ello en el procedimiento instaurado por el referido ciudadano en contra de la Oficina Central de Coordinación y Planificación “COORDIPLAN”, cuya decisión señaló lo siguiente:
“(…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, si bien este tribunal al momento de declarar el desistimiento de la acción en el presente juicio, emitió un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito de la causa, puso fin al juicio, no puede dejar de advertirse, que la referida decisión se adoptó al no percatarse este tribunal, que ambas partes antes de la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral en el presente juicio, exactamente a las 12:41pm, solicitaron la suspensión de la causa en virtud de encontrarse finiquitando un posible acuerdo para poner fin al presente juicio, lo cual sin duda alguna con tal decisión, se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, y siendo que en atención al criterio establecido en la mencionada sentencia, el cual hace suyo este juzgador, existe la posibilidad de asegurar la integridad del texto constitucional, no tiene sentido mantener el perjuicio que se le ha causado a las partes, en particular al accionante, es por ello, que este tribunal en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada por este tribunal mediante acta de fecha siete (07) de diciembre del corriente año, en la cual se declaró el desistimiento de la acción en los términos previstos en la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de septiembre de 2009. SEGUNDO: En consecuencia, queda así revocada la referida decisión, acordándose homologar la suspensión de la causa solicitada por ambas partes, según diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2011, para lo cual se fija como lapso de suspensión un período de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día 07 de diciembre del corriente año inclusive, todo ello a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo amistoso. Asimismo se establece, que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en el referido lapso, el tribunal fijará por auto separado, la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de suspensión de la causa establecido en el presente auto.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER



LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO