REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-002515

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MEZA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 14.599.551.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KELLY HERNANDEZ PONTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 137.296.

PARTE CODEMANDADAS: CORPORACION MENDORD C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero del año 2005, bajo el Numero 60, tomo 13-A-Cto y ANDREINA ORDAZ RAMOS, Venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Numero: 11.853.119.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDADA: OSCAR SPECHT SANCHEZ, MIREYA GALVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 32.714 y 16.591; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de mayo de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimos Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes, pero en virtud que no se logro el avenimiento de las partes, en fecha 20 de julio del año 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar por lo que habiendo la parta accionada contestado la demanda en fecha 25 de julio del año 2011,la misma fue remitida a los tribunales de Juicio a los fines de sus distribución.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, en fecha 16 de septiembre del año 2011, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día de 24 octubre de 2009, dicha audiencia fue celebrado se evacuaron y controlaron las pruebas promovidas por las partes , salvo la prueba de informe promovida por la parte actora, por lo que se acordó continuar con la celebración de la de audiencia de juicio para el día 12 de diciembre del año 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuo y controlo la prueba de informe, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:






II
Alegatos de las Partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el accionante en fecha 01 de Agosto del año 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Bionalista y Coordinadora encargada, devengando un salario de Bolívares 5.200,00 mensual, hasta el día 10 de septiembre del año 2010, fecha en la que se retiro voluntariamente teniendo un tiempo real y efectivo de servicio para con la demanda de un Dos (02) un (01) mes y 10 días, por lo que reclama ante esta instancia la cancelación de los siguientes conceptos:
1. antigüedad articulo 108 LOT : 56.761,60
2. Utilidades no pagadas : 4.333,25
3. vacaciones causadas: 2.733,28
4. bono vacacional : 1.623,76
5. salarios no cancelados : 1.835,20
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 67.295,49

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda reconoce que el actor prestó servicios para su representada mediante un contrato a tiempo determinado desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, el referido contrato era de una duración de 4 meses y 11 días y se estipulo un salario de Bolívares 1.600,00 mensual , correspondiéndole por dicho contrato las prestaciones sociales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 21,83 días por antigüedad,8,42 días por concepto de vacaciones y bono vacacional , 8,42dias por concepto de utilidades .
Así mismo señala la demandada, que al termino del contrato, la relación se mantuvo ininterrumpida, realizando funciones de de coordinadora encargada, incrementando su salario a Bolívares 2.000,00 desde septiembre del 2009 y a Bolívares 4.000,00 desde abril del 2010 hasta el 10 de septiembre del año 2010 ya que había presentado su renuncia en fecha 24 de agosto del 2010 sin cumplir el preaviso de ley.
Por lo que niega y rechaza el salario alegado por al actora, niega y rechaza que no haya sido inscrita en I.V.S.S, niega y rechaza que se adeude todo y cada uno de los montos reclamados.

III
Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar, el salario devengado, y procedencia legal de los conceptos reclamados.

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:
Que rielan del folio 44 al 48, Recibos de pagos los cuales fueron reconocidos por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, los mismos serán valorados conforme a la sana critica prevista en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de estos se desprende el salario devengado por la actora . ASÌ SE ESTABLECE.
Riela al folio 49 al 51, contrato de trabajo, el cual fue reconocido por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio y del mismo se desprende los conceptos que ha bien a de cancelar la demanda por la contraprestación del servicio a la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 52 y 53 contante de carta de renuncia y notificación de culminación de preaviso, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 54 al 70 , por cuanto las mismas fueron impugnadas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, ya que las mismas no emanan de la empresa demandada ni se encuentran suscritas ni firmadas por estas , en consecuencia este Juzgado no les otorga valor probatorio.

Prueba de informes:
Dirigida al I.V.S.S, de la misma la parte actora desistió al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÌ SE ESTABLECE.
Dirigida a el Banco Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan al folio 157 del expedientes, de la cual se desprende que la cuenta corriente señalada pertenece a la actora y a la misma se le realizaban transferencias desde la cuenta Numero 0134-0363-52-3633047762, perteneciente a la sociedad mercantil Corporación Mendord C.A. durante un lapso desde el 14 de enero del año 2010 al 31 de agosto del año 2010,en virtud que dicha prueba viene estrechamente ligada a comos e delimitado la controversia en la presente causa y toda vez que la parte demanda no ejerció medio de ataque procesal idóneo a al misma, este juzgado les otorga valor probatorio ya que de dicha información se desprende el salario real de la parte actora. ASÌ SE ESTABLECE.
Declaración de parte : conforme a lo previsto en el articulo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevo a cabo la declaración de parte de la ciudadana MARIA MEZA, a los fines de verificar la cantidad de trabajadores que hacen vida en dicha empresa y así mismo si existía la aplicación de alguna convención colectiva que en apego al principio de progresividad en materia laboral, mejorara los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de su respuesta se extrajo que el equipo de trabajo estaba conformado solo por 5 personas por lo que este juzgador determina que no opera la aplicación de alguna convención colectiva que viniese a mejorar los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:
Que rielan del folio 75 al 110 , ambos inclusive de la pieza principal, se observa lo siguiente: Carta de renuncia, carta de notificación de culminación de preaviso, cuenta individual emanada del I.V.S.S, registro de asegurado, constancia de egreso del I.V.S.S, si bien es cierto las mismas no fueron atacadas procesalmente por la demandada y partiendo de cómo a sido delimitada la controversia así como lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. ASÌ SE ESTABLECE.

De los folios 83 al 110 constante de recibos de pagos los cuales no fueron desconocidos por la parte actora y toda vez que de mismo se desprende el salario percibido por la actora, este tribunal conforme al lo previsto en el articulo 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.

Prueba de informes:
Dirigida a la clínica Sanatrix C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desistió de las mismas por que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÌ SE ESTABLECE.
V
Motivaciones para decidir

Con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Niega la representación judicial de la parte demandada el salario alegado por parte actora, por razón por la cual debía esta aportar a los autos medio probatorio alguno que pudiese rebatir la defensa esgrimida por la de demandada, se extrae de la prueba de informes promovida por la parte actora a Banesco Banco Universal , que efectivamente como fue señalado por la accionante, la demanda realizaba el pago del salario a través de transferencias electrónicas a su cuenta Numero: 0134-0363-52-3633047762, desde su cuenta numero 0134-0363-50-3631303184, este Juzgado establece que la parte actora logro demostrar que su ultimo salario devengado era de Bolívares 5.200,00, desde el periodo el 14 de enero del año 2010 al 31 de agosto del año 2010, mas aun cuando la representación judicial de la demanda reconoció que su representaba si realizaba dichas trasferencias en la celebración de la audiencia de juicio. ASÌ SE ESTABLECE.
En cuanto al los conceptos a cancelar por la prestación de servicio, se evidencia de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que los conceptos allí establecidos son los previstos en los articulo 108, 174 y 219 de Ley Orgánica del Trabajo y que los mismos fueron prorrateados para ser cancelados a un tiempo de servicio de 4 Meses y 11 días por lo que se ordena cancelar las prestaciones sociales a la actora a razón de lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
En virtud de los anteriores razonamientos, se consideran procedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en lo que se refiere al salario alegado desde el periodo el 14 de enero del año 2010 al 31 de agosto del año 2010, por ello procede este Juzgado a analizar los conceptos correspondientes:

De las utilidades, correspondientes a la fracción del año 2010, tomando en cuanta que la actora laboro hasta el mes de septiembre le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden diez (10) días de salario es decir 173,33 a la actora le corresponden Bolívares 1.733,33 . ASÌ SE ESTABLECE

De las vacaciones y Bono vacacional, correspondientes a los períodos 2009/2010, le corresponden a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley ejusdem, la cantidad de 16 días del ultimo salario devengando en sintonía con el criterio establecido por la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Numero 597 de fecha 06 de Mayo del año 2008, es decir 173,33 a la actora le corresponden Bolívares 2.773,28. ASÌ SE ESTABLECE.

De acuerdo al artículo 223 ejusdem le corresponden 8 días de salario es decir 173,33 por lo que a a la actora le corresponden la cantidad de Bolívares 1.386,66. ASÌ SE ESTABLECE.

De la Prestación de Antigüedad, la parte demandada reconoció no haber cancelado dicho concepto, por lo que tenemos que se le adeuda a la trabajadora en total la cantidad de 110 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la ley ejusdem. A los efectos del cálculo respectivo se tomará como base el salario integral, y según lo que reza el parágrafo quinto del articulo arriba citado el siguiente: desde agosto del 2008 hasta agosto de 2009 un salario básico mensual de Bolívares 1.600,00 , desde diciembre del 2009 hasta septiembre del 2009 un salario básico mensual de Bolívares 2.000,00 y desde enero 2010 hasta septiembre del 2010 un salario básico mensual de Bolívares 5.200,00 mas la correspondiente alícuota de utilidades y de vacaciones a los fines de determinar el salario integra . Así se decide.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena cancelar la cantidad de Bolívares 1 .733,33 por conceptos de salarios no cancelados.
Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria.

VI
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que ha incoado la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEZA VELASQUEZ contra CORPORACION MENDORD.C.A identificada en autos SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos que se detallan en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena al pago de las costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO