Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 19 de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000101

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES MAJ 2003 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2003, sentada bajo el Nro. 16, Tomo 766 A .

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO BARONI e IRACK MARQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N 123.627 y 83.875 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0792-2010 dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ , en el expediente signado con el Nro. 079-2010-01-00784, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana GERALDINE RICO, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.358.933.

TERCERO INTERESADO: GERALDINE RICO, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.358.933.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010, por ante este la U.R.D.D., se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 20 de Diciembre de 2010.

Por autos de fecha 10 de mayo del año 2011, en acatamiento a sentencia emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este circuito judicial, donde se ordeno reponer la causa el estado de realizar las notificaciones de las partes conforme a lo previsto en el articulo 78 de lo Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de febrero de 2011, este Juzgado admitió la correspondiente acción, se ordeno la notificación de las partes y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEG DIAZ , la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. 0792-2010 dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, en el expediente signado con el Nro. 079-2010-01-00784, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana GERALDINE RICO, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.358.933. Los cuales fueron consignadas en fecha 1 de Julio del año 2011.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día lunes 31 de octubre del año 2011 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo la cual no consigno escrito de promoción de pruebas.

La representación del Ministerio Público, no hizo acto de presencia y no consignó escrito de informes.


FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que el objeto del presente recurso en la nulidad por razone de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa 0792 -2010 de fecha 30 de septiembre del año 2010, dictada por la inspectoría PEDRO ORTEGA DIAZ, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana GERALDINE RICO, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.358.933, por violación de los artículos 7, 19,21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la violación de los artículos 12, 19 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por la violación del los artículos 508,509 y 519 del Código de Procedimiento Civil y por la violación de articulo 99 y 454 de Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que la ciudadana GERALDINE RICO, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando falsamente que había comenzado a prestar servicios para la referida empresa en fecha 19 de octubre del año 2008 , con el cargo d encargada de tienda con una remuneración mensual de Bolívares 1.680,00 y que su representada le había despedido injustificadamente en fecha 12 de marzo del año 2010 encontrándose amparada por inamovilidad conforme a decreto presidencial numero ,154 de fecha 23 de Diciembre del 2009 y por lo que prevé el articulo 384 de Ley Orgánica del Trabajo , toda vez que la ciudadana GERALDINE RICO, nunca presto servicios para su representada .



Alega que se violentó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto el derecho a la defensa debe garantizarse en los proceso administrativos y judiciales; que la providencia administrativa impugnada se encuentra afectada por el vicio administrativo contemplado en el artículo 19 numera 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos puesto que hubo violaciones fundamentales ya que el mismo es de imposible o ilegal ejecución, en vista que dicho acto administrativo le confirió el carácter de trabajadora a la ciudadana GERALDINE RICO , por cuanto la misma no es ni sido trabajadora de la recurrente.

Alega el vicio de la errónea interpretación de derecho o falso supuesto de derecho, señalando al respecto que la inspectoría del trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, incurrió en errónea interpretación o falsa suposición de derecho al interpretar y aplicar los articulo 99 y 454 de Ley Orgánica del Trabajo, ya que estos solo son aplicables a quienes ostenten la condición de trabajador o trabajadora y presten servicio de manera personal y bajo dependencia y reciban como contraprestación un salario y la ciudadana GERALDINE RICO no mantuvo nunca una relación de trabajo con su representada.
Alega que Providencia Administrativa impugnada fue dictada basándose en un falso supuesto de hecho ya que otorgo la condición de trabajadora a través de un acto administrativo, partiendo de un falso supuesto de hecho que la hace incurrir en nulidad absoluta y en la celebración de la audiencia de juicio ratifica como medios probatorios todas las documentales que corren insertas a los autos y no promueve otro medio de pruebas ni tampoco presento informes. Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Se deja constancia que no hizo acto de presencia el Ministerio Publico.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la sociedad mercantil INVERSIONES MAJ 2003 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2003, sentada bajo el Nro. 16, Tomo 766 A, parte actora en el presente juicio recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 0792-2010, dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 , por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ , en el expediente signado con el Nro. 079-2010-01-00784, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana GERALDINE RICO, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.358.933.


Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vistos los argumentos planteados previamente, este Juzgado debe señalar:

Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En tal sentido, se tiene que el hoy recurrente fundamentó el referido vicio en el hecho de que al ciudadana GERALDINE RICO no prestaba servicios para esta , es decir no fue ni había sido su trabajadora, fundamentando que hubo a su entender un desequilibrio procesal en el procedimiento Siendo ello así, este Juzgado observa:

Que en fecha 30 de abril del año 2010, la empresa dio contestación a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: 1. si el trabaja presta servicios para la empresa?, contesto: Nunca presto ni ha prestado servicios para la empresa. 2.Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante : No la reconozco en vista que nunca ha sido trabajador de la empresa menos puede tener inamovilidad , inclusive la parte que interpone la reclamación al no estar presente estaría desistiendo de la misma .Es todo 3. Si se efectúo despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante ¿contesto: Al no ser trabajadora menos puede haberse efectuado tal despido ya que no es personal de la empresa y no reúne los requisitos del trabajador” (…)(Subrayado de este Juzgado).

En base a lo señalado en dicho acto de contestación y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión que hoy se recurre en la presente siendo que del punto TERCERO se desprende lo siguiente:

“Que planteada la litis , corresponde la carga probatoria a la parte accionante, pues la accionada en su contestación efectúo negaciones de hecho sustanciales o absolutas , las cuales no son objeto de prueba, correspondiendo entonces a la trabajadora demostrar lo alegado en la solicitud de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”(…) (Comillas de este Juzgado).

Así mismo establece la funcionaria del trabajo en la parte motiva del acto administrativo recurrido lo siguiente:

“Del examen exhaustivo de los autos y del elenco probatorio antes apreciado y por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba , de Primacía de la Realidad de Los Hechos Sobre las Formas y Apariencias e In dubio Pro Operario, ha quedado plenamente establecido que la ciudadana GERALDINE RICO , trabajadora accionante ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 19 de octubre del año 2008, desempeñando el cargo de ENCARGADA DE TIENDA y que el día 12 de marzo del año 2010, fue despedida injustificadamente pese a estar amparada por la inamovilidad laboral conferida por Decreto Presidencial numero 7.154 publicado en Gaceta Oficial Numero : 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009 .Luego no siendo contraria a derecho la solicitud dado que se ajusta a lo contemplado en el citado Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el literal “b”, parágrafo único del articulo 99 y el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo , es determinante de la decisión a dictar por esta Instancia Administrativa, como lo es la admisión de la parte accionada , de los hechos afirmados por la trabajadora accionante en su solicitud .Así se decide.(…)

Así, en virtud de lo anterior este Juzgado debe señalar, que en relación a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante-, en sede administrativa negó la existencia de la relación de trabajo de manera pura y simple, correspondía entonces a la actora demostrar la existencia de una prestación de servicio y que la misma revistiese carácter laboral .

Ahora bien, en virtud de lo verificado previamente se tiene, tal y como se indicó previamente, que si bien es cierto que todo aquel que afirme ciertos hechos tiene la carga de probar, así como también aquel que los contradiga alegando nuevos hechos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la trabajadora logro cumplir con su carga probatoria y resulta evidente la no existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado. Así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MAJ 2003 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2003, sentada bajo el Nro. 16, Tomo 766 A; Representada por los abogados LUIS ALBERTO BARONI e IRACK MARQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N 123.627 y 83.875 respectivamente, contra Providencia Administrativa Nro. 0792-2010 dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ , en el expediente signado con el Nro. 079-2010-01-00784, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana GERALDINE RICO, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.358.933.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase


ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA




Nota: En el día de hoy, siendo las una y treinta de la tarde (01: 30 p.m), se dictó el presente fallo.

ABG. DORIMAR CHIQUITO
EL SECRETARIO