REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-004855
PARTE ACTORA: SILVIA ALVAREZ DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA GIL, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, JEANNETTE FUENTES y MARIANGELA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.927, 51.834, 85.744 y 138.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE REYES HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 118.267.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales
I
Antecedentes Procesales
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA ALVAREZ DE BRAVO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, partes plenamente identificadas en autos.
Recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no obstante que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda en fecha 26 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11 de noviembre de dos mil once (2011), difiriéndose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de la Parte Actora
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene la accionante: que ingresó al Banco Industrial de Venezuela C.A., el día 23 de enero de 2002, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:30 a.m. hasta las 04:30 p.m., que devengó un salario mensual conformado por salario básico, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, para un total de Bs. 4.954,43, que laboró hasta el 15 de julio de 2009, por renuncia.
Señala que en fecha 05 de febrero de 2010, recibió de la demandada el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Alega que existe una diferencia en el pago de la prestación social por antigüedad y los demás beneficios laborales por cuanto le corresponde a la actora el pago doble de la prestación social por antigüedad de conformidad con lo previsto en la Resolución de Junta Directiva N° JD-97-1000, Acta N° 91 de fecha 09-10-1997 y N° JD-83-1913, Acta 105, de fecha 09-10-1997, la inclusión de la prima de profesionalización y la prima de jerarquía y responsabilidad como parte del salario normal, diferencia de intereses de prestaciones sociales y diferencia de bono acordado por Resolución de Junta Directiva N° JD-2008-786 de fecha 19 de diciembre de 2008.
En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 134.819,12.
III
Alegatos de la Parte Demandada
Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada opuso la prescripción de la acción toda vez que superó el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y que el último cargo ejercido fue de Gerente de Departamento de Bienestar Social.
Niega, rechaza y contradice que la actora devengara el salario normal e integral señalado en la demanda, el tiempo de antigüedad alegado, por cuanto gozo de un reposo medico por 7 días, el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto lo cierto es que se le canceló la cantidad de Bs. 105.322,26.
Niega, rechaza y contradice el argumento expuesto en cuanto al salario de eficacia atípica, que tenga carácter salarial y que se haya desnaturalizado su naturaleza.
Niega, rechaza y contradice que la incidencia de la caja de ahorros deba agregarse como parte del salario integral, lo afirmado por la actora en cuanto a que se pagaba 27 unidades tributarias por concepto de prima de jerarquía y responsabilidad y la prima de profesionalización.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda
IV
De la Controversia y Carga de la Prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en determinar como primer punto si resulta procedente la defensa de prescripción de la acción, tal y como fue opuesta por la demandada, de lo contrario, si resultan procedente el pago por los conceptos reclamados, con inclusión en el salario de la prima de profesionalización, prima de antigüedad, salario de eficacia atípica, subsidio familiar y caja de ahorro, en consecuencia, declarar la procedencia de las diferencias dinerarias reclamadas por tal incidencia, así mismo, si resulta procedente el pago doble de la prestación social de antigüedad y la diferencia de bono acordado por resolución.
Procede de seguidas este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
Análisis de las Pruebas
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• Pruebas de la Parte Actora
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.
Documentales:
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 02 al 145 del cuaderno de recaudos numero 1: carta de renuncia suscrita por la parte actora, comunicación mediante la cual la designan como Gerente de Departamento, con una remuneración de Bs. 3.811,10, constancias de trabajo, acta mediante la cual le cancelan a la actora sus prestaciones sociales, recibos de pagos, resolución mediante la cual la demandada establece la indemnización doble en caso de retiro voluntario, resolución de pago de bono sin incidencia salarial, así como copia de sentencia dictada por un Juzgado del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, pues la parte demandada solo realizó observaciones a las marcadas con las letras I, J, K, L, M, N, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado conformado por el salario básico, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, los conceptos recibidos por prestación de antigüedad, pago por prima de jerarquía y responsabilidad, así como los pagos acordados por la parte demandada mediante resoluciones. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al ejemplar en copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Exhibición de Documentos:
En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas, I, J, K, E, M, N, en la oportunidad correspondientes fueron exhibidas y consignadas por la parte demandada, en cuanto a las documentales A, B, C, D, E, F, G, H, L, M, N y Ñ, manifestó que las mismas corren insertas a los autos, en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio a dichas documentales, que contienen los datos señalados en al parte de las documentales.
• Pruebas de la Parte Demandada
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Comunidad de la Prueba y Documentales.
Comunidad de la Prueba:
En relación a la invocación de la comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales:
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Anexos al escrito de pruebas cursan, del folio 02 al 106 del cuaderno de recaudos numero 2: planilla de pago de liquidación de la cual se denota los conceptos tomados en cuenta al momento de calcular el salario, acta de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual dejan constancia de los conceptos cancelados en la liquidación, carta de renuncia, Acta de fecha diez de febrero de 1998 y su correspondiente homologación por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, a través de la cual se acordó salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el 20% que por concepto de Cesta Ticket venían percibiendo los trabajadores, así como la exclusión del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo del 20% que por concepto de Cesta Ticket comenzarían a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, resolución mediante la cual clasifican los cargos y su tabulador, acta convenio de fecha 22 de diciembre de 2008, en la cual se acuerda el pago de dos bonos sin incidencia salarial, copias de recibos de pago del que se desprende el pago de sueldo quincenal, el pago periódico regular y permanente de la prima de profesionalización, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 40 y 41 del cuaderno de recaudos N° 2, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Juzgado las desecha del material probatorio.
En lo que se refiere al ejemplar en copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Motivaciones para decidir
La Prescripción de la Acción
Pasa este Tribunal a resolver como punto previo, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el mencionado artículo, pues en el libelo el actor establece que la relación laboral culminó en fecha 15.07.2009 y la demanda se introdujo en fecha 08.10.2010.
Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora y la parte demandada levantaron acta en fecha 05 de febrero de 2010, a los fines de dejar constancia del pago por prestaciones sociales, por lo que, es desde la mencionada fecha que comienza a computarse el lapso para la prescripción de la acción, por lo que de acuerdo a la fecha de la interposición de la demanda, se interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, por lo que este Juzgado declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción: el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en una apreciación jurídica del asunto planteado. Se desprende que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el noventa por ciento (90%) del salario que percibían los trabajadores, no tenía carácter salarial para los efectos de sus beneficios sociales y todo era incluido en bonos, eso también para frenar lo que en ese momento se decía que era la retroactividad de la indemnización por antigüedad, la cual al ser calculada con el último salario devengado, se hacía sumamente difícil a los patronos cancelar al último salario todos los años en la prestación de servicios de sus trabajadores, siendo entonces los referidos bonos la contrapartida encontrada en ese momento histórico de manera de frenar el referido evento. Así pues, a partir del año 1997, con la reforma acaecida específicamente en fecha diecinueve (19) de junio, la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 670 hoy articulo 661, se recondujo este salario, de manera tal que todos estos bonos tuvieran carácter salarial a los efectos de los beneficios derivados de la prestación de servicios de los trabajadores.
Pues bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se levantó Acta de fecha 10 de febrero de 1998, donde se salariza el concepto que era entregado y denominaron como Cesta Ticket, el cual era la bonificación por alimentación, la cual se salariza a partir del año 1998. Así mismo, quedó una porción que con ocasión a lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reviste la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativo, lo que también se denomina por otra parte beneficio que no impacta a los efectos de la prestación de antigüedad de conformidad con la citada norma y es el Salario de Eficacia Atípica, que se constituye en un aumento porcentual que no incide en el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados del contrato de trabajo, es decir, es un aumento únicamente nominal que no impacta en las bases de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios.
En cuanto al salario de eficacia atípica ha expuesto Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, páginas 183 y 184, lo siguiente:
“EL SALARIO “DE EFICACIA ATÍPICA”
El salario es la base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Sin embargo, en calidad de inusitada innovación en nuestro medio, la reforma de 1997 permite que hasta un veinte por ciento (20%) del salario “se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)”
Con respecto al salario de eficacia atípica los Doctores Humberto Villasmil Prieto y César Augusto Carballo Mena, en su obra “Tripartismo y Derecho del Trabajo, La Reforma Laboral de 1997”, páginas 75, 76, 78, 79, 83 y 85 han expuesto lo siguiente:
“V) Salario de eficacia atípica
V.1) El Parágrafo Primero del Artículo 133 estipula que (…)
La primera norma transcrita (…) prevé lo que hemos denominado salarios de eficacia atípica, toda vez que –a pesar de gozar de la referida naturaleza jurídica- no imputan a los efectos del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo (…), en los términos que fueren convenidos en ejercicio de la autonomía de la voluntad (colectiva o individual).
La norma que nos ocupa encuentra su antecedente más cercano en el Artículo 138 (Literal “b”) de la LOT de 1990, objeto de modificación por virtud de la Ley de Reforma, y conforme al cual el Ejecutivo Nacional gozaba de la facultad para establecer que los aumentos salariales que decretare, en cuanto excedieren del treinta por ciento (30%) del salario, fueren excluidos –en todo o en parte- del salario base para el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o cualesquiera otros beneficios que pudieren corresponderle con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
(…)
De otra parte, en lo atinente al fundamento de la norma que se analiza, debe advertirse que la facultad de convenir salarios de eficacia atípica atiende al imperativo de brindar cierta flexibilidad a la fijación del salario en el ámbito de una convención o acuerdo colectivo de trabajo (aún cuando, (…) se admite excepcionalmente su fijación en ejercicio de la autonomía de la voluntad individual). Por tanto, frente a la finitud de los recursos que el empleador pudiere destinar a satisfacer las necesidades salariales de sus trabajadores, la norma bajo examen brinda un conveniente “espacio de maniobra” que, eventualmente, pudiere servir a los fines de armonizar la pretensión por mejores salarios y las indicadas limitaciones económicas en el seno de la empresa. De este modo, se admite (…) aumentar el salario sin que ello apareje, necesariamente, la elevación del coste por concepto de prestaciones, indemnizaciones o beneficios derivados de la relación de trabajo.
Sin embargo, la virtualidad de la norma analizada aparece sometida a múltiples condiciones y límites, a saber:
a) La cuota del salario a la cual pudiere atribuírsele la comentada eficacia atípica, no podrá exceder –en ningún caso- del veinte por ciento (20%). Por ello la ley deja sentado “hasta el veinte por ciento (20%)”, de modo que –de ninguna manera- se trata de una afectación automática del salario hasta ese límite, (…).
b) Aunque no se establezca expresamente, resulta obvio que el pacto tendente a limitar a la eficacia del salario sólo puede estar referido a la porción –total o parcial- del aumento que se fije (…)
c) LA eficacia atípica del salario –por regla general- deberá fijarse en una convención colectiva de trabajo (…)
d) Igualmente, podrá convenirse –la eficacia atípica de hasta un veinte por ciento (20%) del salario- en el contrato individual de trabajo (…)
De otro lado, es necesario precisar que la facultad negocial que se atribuye en el Parágrafo Primero del Art. 133 permite a las partes involucradas determinar (…) no sólo el porcentaje del salario afectado (dentro de los límites del orden público necesario o absoluto), sino las prestaciones, beneficios o indemnizaciones para cuya determinación o cálculo será excluida aquella porción del salario.”
Visto lo anterior, en opinión de quien suscribe se encuentra correctamente otorgado el beneficio en el Acta suscrita porque fue convenido por las partes y en ese sentido no habría por que considerar la existencia de alguna diferencia dineraria a favor del actor. Luego, se pacta mediante la Convención Colectiva, lo cual es totalmente procedente, el Salario de Eficacia Atípica, y bien a partir del año 2006, por decisión de la entidad bancaria demandada, mejorando la condición de sus trabajadores, se salarizó a los efectos de todos los beneficios derivados del contrato de trabajo, lo cual resulta totalmente legal y observando los recibos de pago que ambas partes trajeron a los autos, debe señalarse que el beneficio fue correctamente otorgado así como el pago del cesta ticket ya que si bien es cierto la normativa vigente rezaba una prohibición expresa de que dicho concepto no debía ser cancelado en efectivo, igualmente la norma in comento manifiesta claramente que dicho concepto no debe ser considerado salario. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, a los fines de resolver lo referido al carácter salarial o no del subsidio familiar, prima de jerarquía y responsabilidad y la alícouta patronal del 13% del aporte de la caja de ahorro, se debe referir a la sentencia N° 1992, de fecha 03.012.2008 (caso Nelson Ramón Pinzo contra Alfonso Rivas & Cia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), en la que se estableció que el salario tiene las siguientes características:
“…1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales. De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral. Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció: (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...). Omissis Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció: De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide. De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado y pernocta, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, los gastos suplidos por el patrono al demandante no forman parte del salario de éste”.
Así las cosas, este Juzgador considera que no tiene naturaleza salarial ni el subsidio familiar ni la alícuota de aporte de la caja de ahorro, pues son beneficios sociales y no debe incluirse como salario, por lo que resulta improcedente las diferencias de prestaciones sociales reclamadas sobre la base de estos conceptos. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al reclamo por la prima de profesionalización y prima de antigüedad que era cancelada desde abril del año 2007 cada dos meses, y que no fue incluida en el salario normal mensual que sirvió para liquidar los conceptos que el banco liquidó, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo por cuanto no debe considerarse como parte integrante del salario.
Al respecto establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
En virtud del artículo antes citado se considera que la prima de profesionalización y la prima de antigüedad si se considera parte del salario, razón por la cual, por cuanto la demandada no cancelo la liquidación a la accionante incluyendo esta prima de profesionalización y antigüedad desde abril de 2007 hasta julio de 2009 y desde febrero de 2004 hasta julio de 2009, respectivamente, en consecuencia, este Juzgado declara procedente dicho reclamo.
Por la arriba narrado en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las diferencias existentes en los conceptos liquidados (prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional), tomando en cuenta el sueldo devengado desde abril de 2007 hasta julio de 2009 y desde febrero de 2004 hasta julio de 2009, incluyendo a los demás conceptos la prima de profesionalización para el salario integral diario.
En cuanto al reclamo del pago doble de Prestaciones Sociales, acoge este Tribunal la interpretación realizada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 08-11-2011, en un caso análogo, mediante la cual estableció:
“De la revisión efectuada a la mencionada Resolución y de la defensa opuesta por la parte demandada quien señaló que eso quedó desaplicado por unas consideraciones que solicitaron al Ministerio del Trabajo y que constan en autos y fundamentado también en que tal acuerdo no fue acogido en el contrato colectivo, este Juzgado Superior hizo una interpretación clara de la contratación colectiva así como de la supuesta solicitud ante el Ministerio del Trabajo, no evidenciando en el expediente que se haya demostrado que tal beneficio se haya desaplicado, incluso del mismo contrato colectivo aportado por ambas partes expresa que se mantendrán vigentes aquellos beneficios que no sean excluidos o desconocidos por sus cláusulas, hecho que en este caso no sucedió, por lo que en consideración a ello por la interpretación que hace quien suscribe, se considera que efectivamente como se trataba de una norma que se aplicaba de manera consuetudinaria, sin establecer parámetros de distinción entre los trabajadores que iniciaron su prestación de servicio antes o después de la entrada en vigencia del nuevo régimen, al verificarse que el trabajador del caso de autos renunció voluntariamente y que esa era una norma interna aplicada dentro del Banco, debe considerarse ha lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia se ordena el pago doble de la prestación de antigüedad causada a su favor. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado ordena el pago doble de la prestación de antigüedad causada a favor de la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados las cantidad de dinero recibidas como liquidación.
En lo atinente a la diferencia de bono acordado por Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, consta a los autos, copias simples de acta y resolución, de cuyo contenido se evidencia que se acordó el pago de dos bonos sin incidencia salarial, por la cantidad de BsF. 10.000,00, para todos los trabajadores fijos que se encuentren en la nómina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionado de la demandada, todo ello como compensación por la demora en la discusión de la convención colectiva vencida en el año 2006.
En tal sentido, el pago del primer bono por la cantidad de Bsf. 3.000,00, se fijó para el mes de diciembre de 2008; el segundo bono se fraccionó y sería un pago de BsF. 3.000,00 para el primer trimestre del año 2009 y un segundo pago por BsF. 4.000,00 para el segundo trimestre del año 2009, es decir, los meses de abril, mayo y junio de 2009. Así las cosas, se observa que el nexo laboral del actor con la demandada culminó en fecha 15 de julio de 2009, es decir, que para la fecha en que se debía materializar la fracción correspondiente al segundo bono, la demandante se encontraba activa en la nómina de la empresa y al no constar en autos el pago liberatorio de este concepto, se declara su procedencia y se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,00), por diferencia de bono acordado por Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SILVIA ALVAREZ DE BRAVO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Tercero: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Cuarto: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo. Quinto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, por cuanto la presente decisión se publico fuera del lapso legal establecido, por cuanto el juez se encontraba de reposo médico desde el día 22 de noviembre de 2011 hasta el 05 de diciembre de 2011, se ordena la notificación de las partes de la misma, dejando constancia que una vez consten en autos las notificaciones efectivas ordenadas y transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
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