REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2011-000398

PARTE ACTORA: LUIS RAMON BATISTA ZACARIAS, JESUS EDUARDO LORENZO CARRACEDO, SILVIA CAROLINA RICARDO MONCADA, ROSANA CATALDA SILLITI DELLAIRA y LUIS BLADIMIR BARRIOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.108.970, 5.305.893, 13.690.994, 7.663.714 y 10.730.617, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO y YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 67.583 y 99.564.

PARTE DEMANDADA: JANTENSA S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18. Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YROHANICK AMALOA ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.116.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Antecedentes Procesales


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de enero de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 21 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
De la Incomparecencia de la Demandada a la Audiencia Oral de Juicio

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por los demandantes, en cuanto éstos sean procedentes en derecho.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.





III
Alegatos de la Parte Actora

Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados mantuvieron relación con la demandada en la ciudad de Caracas, que decidieron renunciar voluntariamente a los cargos que desempeñaban, entre los meses de marzo y agosto del año 2010.

Señala que el ciudadano Luis Ramón Batista, ingresó a la empresa en fecha 29 de junio de 1998 y prestó servicios hasta el 03 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Proyectista de Instrumentación V, que su jornada era de lunes a viernes y devengaba un salario mensual de Bs. 8.200,00. Demanda los siguientes conceptos: prestaciones en la contabilidad de la empresa (art. 108 LOT), intereses de prestaciones, fideicomiso, intereses sobre fideicomiso, vacaciones vencidas pendientes 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades pendientes y fraccionadas, días de sueldo, caja de ahorro.

Señala que el ciudadano Jesús Eduardo Lorenzo, ingresó a la empresa en fecha 05 de julio de 1994 y prestó servicios hasta el 15 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Ingeniero de Equipos VII, que su jornada era de lunes a viernes y devengaba un salario mensual de Bs. 9.500,00. Demanda los siguientes conceptos: prestaciones en la contabilidad de la empresa (art. 108 LOT), intereses de prestaciones, fideicomiso, intereses sobre fideicomiso, vacaciones vencidas pendientes 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, caja de ahorro, utilidades pendientes y fraccionadas.

Señala que la ciudadana Silvia Carolina Ricardo, ingresó a la empresa en fecha 01 de julio de 2008 y prestó servicios hasta el 15 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Ingeniero de Procesos III, que su jornada era de lunes a viernes y devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00. Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades pendientes y fraccionadas, caja de ahorro.

Señala que la ciudadana Rosana Catalda Sillitti, ingresó a la empresa en fecha 04 de septiembre de 1995 y prestó servicios hasta el 15 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento Ing. Procesos, que su jornada era de lunes a viernes y devengaba un salario mensual de Bs. 11.500,00. Demanda los siguientes conceptos: prestaciones en la contabilidad de la empresa (art. 108 LOT), intereses de prestaciones, fideicomiso, intereses sobre fideicomiso, vacaciones vencidas pendientes 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades pendientes y fraccionadas, caja de ahorro.

Señala que el ciudadano Luis Bladimir Barrios, ingresó a la empresa en fecha 01 de septiembre de 2005 y prestó servicios hasta el 15 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Proyectista de Procesos III, que su jornada era de lunes a viernes y devengaba un salario mensual de Bs. 4.200,00. Demanda los siguientes conceptos: fideicomiso, intereses sobre fideicomiso, vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades pendientes y fraccionadas.

Estiman la presente demanda en la cantidad total de Bs. 559.163,58.

IV
Alegatos de la Parte Demandada

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda.

V
Tema de Decisión

La presente controversia, en virtud de la no contestación de la demanda y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales demandados.

VI
Medios de Prueba aportados por las partes


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito Favorable de Autos:
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:
Que corren insertas a los folios 02, 50, 143, 145, 231, se evidencian liquidación de prestaciones sociales de los accionantes, sin embargo, se observa que las mismas carecen de firma, por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio.
En cuanto a las demás documentales que corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 1, constituidas por: constancias de trabajo de cada uno de los accionantes y recibos de pagos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el sueldo mensual de cada uno de los accionantes, así como, los pagos recibidos de manera quincenal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Que corren insertas del folio 02 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 2, de una revisión efectuada a las mismas observa quien decide que dichas documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, así mismo, no están suscritas por el actor, y otras son copias simples, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio a dichas documentales.

Informes:
Dirigido a la Junta Liquidadora del Banco Federal, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

VII
Motivaciones para decidir

En el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera y acatando estrictamente el criterio doctrinario antes trascrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en el presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinarán los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho. En tal sentido, se observa que los accionantes demandaron los siguientes conceptos: prestaciones en la contabilidad de la empresa (art. 108 LOT), intereses de prestaciones, fideicomiso, intereses sobre fideicomiso, vacaciones vencidas pendientes 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades pendientes y fraccionadas, días de sueldo, caja de ahorro.

Observa este Juzgador que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Conforme a lo antes expuestos y de acuerdo a los conceptos antes señalados, considera este Sentenciador que la parte demandada no aportó medios probatorios para desvirtuar los mismos, por lo que considera ajustados a derecho, los siguientes conceptos:
Al ciudadano Luis Ramón Batista, le corresponde por prestaciones en la contabilidad de la empresa (art. 108 LOT), 405 días, de acuerdo al salario devengado mes por mes de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, con los descuentos que allí se señalan, mas sus intereses, por fideicomiso la cantidad de Bs. 50.894,67, mas sus intereses, por vacaciones vencidas pendientes 2008-2009 le corresponden 11,5 a razón del último salario de Bs. 273,33, por vacaciones fraccionadas 2009-2010 le corresponden 44,36, a razón del último salario de Bs. 273,33, por utilidades pendientes y fraccionadas le corresponden 40 días a razón del último salario de Bs. 273,33, por días de sueldo le corresponde al actor la cantidad de Bs. 820,00, por caja de ahorro se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 35.541,00.

Al ciudadano Jesús Eduardo Lorenzo Carracedo, le corresponde por prestaciones en la contabilidad de la empresa (art. 108 LOT), 504 días, de acuerdo al salario devengado mes por mes de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, con los descuentos que allí se señalan, mas sus intereses, por fideicomiso la cantidad de Bs. 61.290,83, mas sus intereses, por vacaciones vencidas pendientes 2008-2009 le corresponden 7 a razón del último salario de Bs. 316,67, por vacaciones fraccionadas 2009-2010 le corresponden 47, a razón del último salario de Bs. 316,67, por utilidades pendientes y fraccionadas le corresponden 40 días a razón del último salario de Bs. 273,33, por caja de ahorro se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 41.175,55.

A la ciudadana Silvia Carolina Ricardo Moncada, le corresponde por prestaciones de antigüedad (art. 108 LOT), 27 días, de acuerdo al salario devengado mes por mes de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, mas sus intereses, por vacaciones fraccionadas 2009-2010 le corresponden 24,67, a razón del último salario de Bs. 133,33, por utilidades pendientes y fraccionadas le corresponden 40 días a razón del último salario de Bs. 133,33, por caja de ahorro se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.853,84.

A la ciudadana Rosana Catalda Sillita Dellaira, le corresponde por prestaciones en la contabilidad de la empresa (art. 108 LOT), 504 días, de acuerdo al salario devengado mes por mes de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, con los descuentos que allí se señalan, mas sus intereses, por fideicomiso la cantidad de Bs. 73.256,80, mas sus intereses, por vacaciones vencidas pendientes 2008-2009 le corresponden 4 a razón del último salario de Bs. 383,33, por vacaciones fraccionadas 2009-2010 le corresponden 33,02, a razón del último salario de Bs. 383,33, por utilidades pendientes y fraccionadas le corresponden 40 días a razón del último salario de Bs. 383,33, por caja de ahorro se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 49.844,08.

Al ciudadano Luis Bladimir Barrios Romero, le corresponde por fideicomiso la cantidad de Bs. 24.190,83, mas sus intereses, por vacaciones fraccionadas 2009-2010 le corresponden 21,46, a razón del último salario de Bs. 140,00, por utilidades pendientes y fraccionadas le corresponden 40 días a razón del último salario de Bs. 140,00.

Por lo que se condena a la demandada JANTENSA S.A., a cancelar a los actores los conceptos antes señalados, para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Por todos los razonamientos antes expuesto, determina este Juzgador, que la presente controversia se deberá declarar con lugar y así se hará en el dispositivo del presente fallo.-



VIII
Dispositivo

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON BASTIDAS y OTROS contra JANTESA S.A. identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

Por cuanto la presente decisión se publico fuera del lapso legal establecido, por cuanto el juez se encontraba de reposo médico desde el día 22 de noviembre de 2011 hasta el 05 de diciembre de 2011, se ordena la notificación de las partes de la misma, dejando constancia que una vez consten en autos las notificaciones efectivas ordenadas, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ

ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA